Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2012 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100490
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:793
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00495/2016
SENTENCIA Nº 495
En Palma de Mallorca a 29 de Septiembre del 2016
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 322/2012 seguido a instancia de D. Donato representado por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendido por el Letrado Sr. D. Carles Puigdoménech Cantó contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogado del Estado . Es parte codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos..
El acto administrativo impugnado es la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de mayo de 2012 que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el expediente NUM000 . Y la Resolución del Jurado de 19 de octubre de 2012 que desestimó la reposición planteada por la representación de la CAIB contra la Resolución de ese mismo órgano de 10 de mayo de 2012.
La cuantía del procedimiento se fijó en 889.231'51 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurrente interpuso recurso contencioso el 16 de julio de 2012 que se registró al nº 322/2012 el que se admitió a trámite el 25 de septiembre de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: ampliado el recurso interpuesto por el recurrente a la Resolución del Jurado de 19 de octubre de 2012 desestimatoria de la reposición planteada por la CAIB finalmente el Procurador Sr. Tortella Tugores formalizó la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que deje sin efecto y anule la resolución del Jurado impugnada y se fije nueva valoración y justiprecio en base a las pretensiones de la parte expropiada, o en la cantidad que se fije en este procedimiento más el premio de afección e intereses que correspondan. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO: La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 12 de julio de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por la parte codemandada el Letrado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 24 de septiembre de 2013 y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declarara ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, con expresa condena en costas de la parte actora. No interesó práctica de prueba.
CUARTO: El 9 de octubre de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en 889.231,51 euros y en fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.
En fecha 17 de marzo de 2016 la parte actora presentó su escrito de conclusiones. Y la defensa de la Administración general del Estado presentó sus de conclusiones el 15 de abril de 2016, lo mismo que hizo la codemandada el 18 de abril de 2016.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de Septiembre del 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.
Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:
1º.- El Consell de Govern de la CAIB en su sesión de 21 de mayo de 2004 declaró la urgente ocupación de los bienes para la construcción del desdoblamiento la segunda Ronda de Ibiza, entre los cuales se encuentra la finca nº NUM001 cuyo titular es D. Donato . El Acta Previa de ocupación de dicha finca tuvo lugar el 12 de agosto de 2004 y el Acta de ocupación el 21 de octubre de 2004.
2º.- Iniciadas negociaciones para alcanzar un acuerdo para la adquisición de esa finca a cuyo efecto fue citada la propiedad el 27 de septiembre de 2007 (aunque por error el folio 9 del expediente indica 2008), al fin no se llegó a acuerdo alguno, siendo requerido el expropiado el 13 de diciembre de 2007 para que presentara su hoja de aprecio. Y ello fue cumplido presentando la actora esa documentación el 22 de enero de 2008 en el que valorando el suelo por el método residual dinámico reclamaba por la finca objeto de autos la suma total de 1.278.921'23 euros, desglosados en:
- 896.767'63 euros por los 1.354'33 m2 de suelo clasificado como urbano a razón de 662'15 €/m2.
- 360.209'60 euros por los 544 m2 de suelo destinado a sistemas generales, a razón de 662'15 €/m2.
- 13.920'00 y 2.744 euros en concepto de cerramientos,
- 1.080 euros por al arbolado (higueras, algarrobos, olivos centenarios y varios),
- 3.000 euros por el cierre de la puerta metálica
- 1.200 euros por las vallas publicitarias que había en la finca,
3º.- Por su parte la Administración expropiante presentó su hoja de aprecio clasificado como suelo urbano. Y lo valora por el método de comparación con fincas análogas conforme al artículo 26 de la ley del Suelo obteniendo una cifra de 150 €/m2, por lo que expropiándose 1.909 m2 corresponde un valor de 286.350 euros por el suelo expropiado.
Los cerramientos los valora en la suma de 7.050 euros. Las plantaciones y arbolados en la suma de 1.080 euros. Por el traslado de la puerta metálica 120 euros.
Y las vallas publicitarias la suma de 1.200 euros.
En total 295.800 euros con más el 5% de premio de afección lo que suma un importe de 310.590 euros.
4º.- El Jurado en la Resolución de 10 de mayo de 2012 aplica la ley 6/1998 y concede como justiprecio de los bienes y objetos afectados por la expropiación la suma global de 389.689'72 euros.
El Jurado valora la finca de autos a fecha 13 de diciembre de 2007, que es cuando se requirió para la presentación de su hoja de aprecio. Señala que parte del suelo a expropiar tiene la clasificación en el PGOU de Ibiza de suelo urbano incluido en la Unidad de Actuación nº 1 con calificación de Zona 9 'Turística con edificación extensiva' cuyo uso es el de residencial turístico. Por lo tanto es suelo urbano no consolidado. La Ponencia de valores aplicable no estaba vigente pues aprobada esa Ponencia con efectos 1 de enero de 1997 el plazo de vigencia de aquella era sólo de 8 años conforme a lo establecido en la LRHL 39/1988 y articulo 70. Sin que le sea aplicable el plazo decenal posteriormente previsto en el artículo 28-3 del RD Legislativo 1/2004 de 5 de marzo .
Esa suma se desglosa en los siguientes conceptos:
a) Aplicando el método residual dinámico el Jurado valora el suelo urbano a expropiar en la suma de 344.630'02 euros.
b) La parte del suelo a expropiar de 554'67 m2 de superficie que tiene la condición de sistema general en suelo no urbanizable es valorada en la suma de 11.093'40 euros. Ese suelo se valora como suelo rural a razón de 20 euros/m2.
c) Los cerramientos son valorados en la suma de 13.072'50 euros desglosados en 11.340 euros por los 120 ml de pared de cerramiento y otros 1.732'50 euros por otros 35 ml de pared.
d) Las plantaciones y arbolados son valorados en 1.080 euros;
e) el traslado de la puerta metálica en 120 euros
f) por último las dos vallas publicitarias en 1.200 euros.
Ello hace un subtotal de 371.195'92. A esa cifra se le suma el 5% del premio de afección derivado del valor del suelo, de las construcciones y de las plantaciones, lo que asciende a un total de 18.493'80 euros. Sumada esa cuantía al subtotal al final el justiprecio asciende a la suma global de 389.689'72 euros.
5º.- Consta en el expediente que la defensa de la CAIB recurrió en reposición la Resolución del Jurado que fijaba el justiprecio considerando que la valoración dada por ese órgano era excesiva, y solicitaba que se fijara el justiprecio en la suma global de 310.590 euros según la hoja de aprecio de esa Administración expropiante. La reposición fue desestimada en Resolución de 19 de octubre de 2012 que confirmó el justiprecio fijado en la Resolución de 10 de mayo de 2012.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional el recurrente expropiado circunscribe la controversia del debate a dos únicas cuestiones. En primer lugar la parte impugna la valoración del Jurado realizada para el suelo destinado a sistema general, con una superficie de 554'67 m2, que ese órgano administrativo ha valorado como suelo no urbanizable valorando ese suelo en la suma de 11.093'40 euros, a razón de 20 euros/m2. En efecto, la parte recurrente alega que si la propia Administración expropiante reconoció en su recurso de reposición que ese suelo tenía la clasificación urbanística de suelo urbano, el Jurado debería haber reconocido y valorado ese suelo atendiendo a esa clasificación urbanística.
Y en segundo lugar, el recurrente cuestiona también en su demanda el coeficiente reductor del 0'8 aplicado por el Jurado en base a la situación de la finca en la valoración del resto del suelo urbano expropiado, calculado por el método residual dinámico. La parte alega que ese coeficiente reductor resulta improcedente dada la privilegiada e inmejorable ubicación de la finca.
Tanto la Administración General del Estado como la defensa de la codemandada, Administración autonómica expropiante, solicitan la desestimación del recurso contencioso y la confirmación del acto impugnado.
Hay que indicar también que todas las partes en el debate, en especial la actora y la codemandada se han aquietado y aceptado expresamente la normativa aplicable al caso utilizada por el Jurado, esto es, la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones aceptando la fecha en que el Jurado ha realizado esa valoración, o sea, el 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: El artículo 35 de la LEF exige que el Justiprecio sea motivado y el Tribunal Supremo exige para ello una argumentación racional y suficiente donde se expongan los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación.
Por otro lado las valoraciones del Jurado de Expropiación gozan de presunción de legalidad y de acierto conforme a lo dispuesto en el artículo 57- 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvo prueba en contrario, que exigirá acreditar error de derecho o incorrección jurídica en la que incide esa resolución. Además la presunción de acierto se asienta en la especial naturaleza pericial y arbitral de ese órgano administrativo, así como en la preparación y especial cualificación técnica y jurídica que ostentan sus integrantes y su independencia, imparcialidad y objetividad que confiere a su decisión un plus de garantía salvo prueba en contrario (por todas St. TS 8/11/2011 , 29/09/2011 y 23/9/2011 )
La presunción de acierto y legalidad de aquellas resoluciones deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que integran su composición técnico-jurídica, ya que ese órgano colegiado integra a miembros conocedores del conocimiento del derecho, con el de la realidad económica (por todas St TS de 17/2/1997 ). La desvirtuación de tal presunción debe hacerse a través de cualquier medio probatorio admisible en derecho. Nos dice la Sentencia del TS de 7 de julio de 2015 (recurso casación 1584/2013 ) y sentencias de 9 de diciembre de 2.014 (recurso 1.304/2012 ), 25 de Febrero del 2013 (Recurso: 6894/2010 ), y de 23 de julio de 2012 (rec. 3888 / 2009 ) recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte.
A estos efectos, tal y como ya señalaba la Sentencia de esta Sala nº 350 de 22 de abril de 2005 , la decisión del Jurado no resulta vinculante para el Tribunal, de modo que las pruebas periciales o de cualquier otra índole que se realizaren durante la litis, conforme a las garantías derivadas de las formalidades procesales, y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, sirven y son útiles para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
Por último recordar también que a pesar de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las Resoluciones del Jurado Provincial, sin embargo el órgano judicial no está vinculado por los argumentos empleados por los vocales de los Jurados Provinciales quedando solamente vinculado el Tribunal por el resultado de las pruebas que en el debate se hayan practicado, valoradas conforme a la regla de la sana crítica.
TERCERO: Debemos comenzar pronunciándonos en torno a la aplicación de la ley 6/1998 que contempla el acto impugnado y que las partes en el debate aceptan plena y expresamente. Aunque este Tribunal no viene obligado ni vinculado por esa aceptación, pudiendo utilizar si fuere preciso la vía recogida en el artículo 33-2 de la Ley Jurisdiccional , lo que sí le vincula al Tribunal es el principio de congruencia procesal debiendo resolver el problema conforme a las pretensiones ejercidas en el debate, y por otro lado el hecho de que en el debate la Administración expropiante se ha aquietado frente al acto impugnado. Ello determina que en ningún caso el recurrente puede ver menguado o reducido lo que el Jurado ya le ha reconocido como justiprecio.
Dicho ello, recordemos ahora que la ocupación de la finca tuvo lugar el 21 de octubre de 2004 y la citación para el mutuo acuerdo del justiprecio se señaló para el 27 de septiembre de 2007. Ante la falta de acuerdo entre las partes, el requerimiento a la expropiada para aportación de su hoja de aprecio tuvo lugar el 13 de diciembre de 2007 y la presentación de dicha hoja de aprecio ante la Administración se efectuó el 22 de enero de 2008 según reza en el sello de entrada de ese documento. Esas fechas revelan que todo lo relativo al justiprecio de esa finca, tanto el mutuo acuerdo, como el inicio del expediente que fue en diciembre de 2007, se produjo estando ya vigente la Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo que entró en vigor el 1º de julio de 2007 (Disposición Final Cuarta de esa Ley).
Debemos señalar que esta misma Sala ha resuelto en numerosas ocasiones, entre otras en sentencias nº 252/2014 de 29 de abril y 596/2014 de 25 de noviembre sobre cuál es la normativa aplicable en el momento de inicio del expediente al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley, en la que citando la Sentencia del TS de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) (Ponente Sr. Córdoba Castroverde) se da respuesta a esa cuestión y cuál es el expediente referido en dicha Disposición Transitoria Tercera de forma que frente a la dicotomía de si se refiere a la incoación de los expedientes expropiatorios, o por el contrario, al inicio de los expedientes de justiprecio, ha de entenderse que ese término 'expedientes' citado en esta Disposición de aplicación de derecho transitorio en materia de valoraciones, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio.
Por lo tanto la normativa aplicable era la Ley 8/2007. Esa ley determina la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera que establece que los terrenos que a la entrada en vigor de esta ley formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se valorarán conforme a la Ley 6/1998. Los terrenos de autos, parte de ellos se encuentra en la UA nº 1 y son suelo urbano no consolidado. Otra parte de ellos en concreto, 554'67 m2 destinados a sistema general viario lindantes con la E-20, que es la Ronda de Circunvalación de Ibiza de titularidad del Consell Insular d'Eivissa, vienen clasificados en el planeamiento como suelo no urbanizable. En consecuencia en lo relativo a los terrenos incluidos en la UA-1 con el carácter de urbano no consolidado a efectos de valoración, ciertamente les sigue siendo de aplicación la Ley 6/1998, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la ley del Suelo 8/2007 . Y en relación a los que tienen la consideración de suelo no urbanizable en el planeamiento, la valoración debería haberse realizado por el sistema de capitalización de rentas conforme al artículo 22 de la Ley del Suelo 8/2007 aplicable more témporis.
Ahora bien, como en este caso la parte muestra su discrepancia respecto a que ese suelo debe ser valorado como urbano en lugar de como suelo no urbanizable que es el criterio del Jurado, al fin debe señalarse que es correcto el argumento del Jurado de valorarlo como suelo no urbanizable.
Y llegamos a esa conclusión porque analizando la pericial practicada en periodo probatorio obrante al folio 112 de los autos nos dice en el apartado 7-1:
'La parcela expropiada se encuentra en su mayor parte dentro de la Unidad de Actuación nº 1 (UA-1) de suelo Urbano del PGOU de Ibiza.
La calificación del suelo era 'turística en edificación extensiva' según contra en el certificado urbanístico RFA:2815/05 obrante en autos.
La otra parte de la parcela expropiada (una franja de 8'00 m x 69'33 m en todo el frente lindante con la E-20) en total 554'67 m2 se situaba dentro del área de SNU (SUELO NO URBANIZABLE) y se destinaba a Sistema General Viario (...)'.
El peritaje incluye también fotos y mapas en el que muy claramente se distingue lo que en el planeamiento se clasifica como suelo urbano, que corresponden a los 1.909 m2 de suelo urbano que el Jurado valoró diferenciadamente, del suelo no urbanizable destinado a sistema general viario, y en donde precisamente se sitúan los 554'67 m2 que la parte recurrente no acepta hayan sido valorados como suelo rural. Tan es así que el perito afirma la condición de suelo no urbanizable en la página 38 de su informe emitido el 22 de mayo de 2014 y además se muestra conforme con la valoración del Jurado en el punto 11-3 de su informe pericial de 24 de abril de 2015.
Así pues la decisión del Jurado de valorar esa concreta franja como suelo no urbanizable se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998 que establecía la valoración del suelo a tenor de la clasificación de éste en el planeamiento, y en lo relativo a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurrieran. En efecto, sobre este punto la Jurisprudencia del TS aplicando la ley 6/1998 en lo que se refiere a los suelos destinados a sistemas generales viarios, a efectos valorativos expropiatorios, distinguía las infraestructuras que se encontraban al servicio de la ciudad e incorporadas al entramado urbano, admitiendo que podían valorarse como suelo urbanizable en vez de suelo rústico si así estuviere urbanísticamente clasificado ese suelo, porque ese sistema general estaba destinado a servir al conjunto urbano, y porque de esa manera se hacía una justa equidistribución de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, pero negaba la aplicación de este proceder a la valoración de las calzadas interurbanas, pues no debía llegarase al automatismo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyectare establecer una vía de comunicación. En efecto, para que esta clase de infraestructuras pudieran beneficiarse de la valoración como suelo urbanizable se exigía que estuvieran integradas en la estructura viaria local, o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (por todas sentencias del TS de 14 de enero de 2009 , de 14 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2008 ). Pero este no es el caso dado que al tratarse de la E-20 que es la Ronda de Circunvalación de Ibiza, que tiene carácter supramunicipal y de titularidad del Consell Insular, es evidente que no se trata de un sistema general viario destinado a crear ciudad.
En definitiva no erró el Jurado en su decisión de valorar ese suelo como no urbanizable, criterio que aquí debe concordarse.
Y como sea que la parte actora no ha demostrado en la pericial practicada en autos que con el sistema de capitalización de rentas le hubiera correspondido mayor valor que el reconocido por el Jurado por el sistema empleado, limitándose a defender que la valoración debía efectuarse como suelo urbano, lo que no aceptamos, y habiéndose pronunciado expresamente el perito sobre la corrección de la valoración efectuada por el Jurado para ese concreto suelo, al fin debemos confirmar esa valoración para esa superficie de suelo no urbanizable.
CUARTO: En cuanto a la indebida aplicación del factor de corrección 0'8 en el método residual dinámico empleado por el Jurado para la valoración del suelo urbano cuya superficie es de 1354'33 m2 que era el segundo punto cuestionado en la demanda.
La codemandada en su escrito de conclusiones se queja de que la parte actora que en su demanda únicamente cuestionaba ese factor de corrección reductor, sin embargo en su escrito de conclusiones parece cuestionar la totalidad de la valoración efectuada por el Jurado, amparándose para ello en el peritaje judicial practicado en autos.
Ya hemos dicho muchas veces en la Sala que la presunción de acierto y legalidad de las Resoluciones del Jurado pueden ser desvirtuadas por la práctica de pericias que pongan de manifiesto los errores en los que ha incidido el Jurado. Lo cual es sustancialmente distinto al hecho de realizar una nueva valoración por un experto en la materia.
Merece destacarse que en un primer informe el Perito Arquitecto Sr. Adolfo emitido en mayo de 2014 valora los 1.354'33 m2 de suelo urbano no consolidado incluido en la UA -1 a fecha de 22 de octubre de 2004, que es la fecha del siguiente día de la ocupación, en la suma de 589.079'38 euros y un valor de repercusión de 885'79 euros/m2t. En ese informe el perito sostiene que no parece lógico utilizar para la valoración del suelo la fecha de 13 de diciembre de 2007 que utiliza el Jurado, que es la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, porque la ocupación se produjo tres años antes, y porque el mercado puede haber sufrido alteraciones de precio importantes a tenor del auge o crisis de la construcción. No se comparte esa afirmación que quebranta lo establecido en el artículo 24 de la ley 6/1998 y no lo aceptamos. Pero después, en un segundo informe realizado en abril de 2015, que trae causa de la orden emitida de que valorara ese suelo a fecha de 13 de diciembre de 2007, ese mismo perito nos dice que ese suelo vale en esa fecha 930.790'38 euros, o sea, 341.711 euros más que en su primer informe. Esa abultada diferencia, no suficientemente explicada, cuestiona gravemente la credibilidad del segundo informe. Pero resulta muy trascendente que tampoco explique ni razone porqué no es válida la valoración del Jurado, señalando en su caso algún error que pudiera haber en aquella valoración.
El distinto resultado obtenido por el sr. Perito no implica per se la desvirtuación de la valoración del Jurado, porque es evidente que el cambio de cualquiera de los parámetros que intervienen en el método de cálculo, comporta un resultado final distinto. Es más, que el perito utilice como tipología edificatoria para el cálculo del valor en venta el de viviendas plurifamiliares en lugar de viviendas unifamiliares empleado por el Jurado, tampoco se considera acertado pues no justifica ese perito el error de la manifestación plasmada en el punto 7.1.2.2 del informe técnico del Jurado que explica que el certificado urbanístico de ese suelo permite uso residencia unifamiliar y uso hotelero.
En definitiva, la prueba pericial practicada en autos no ha servido para desvirtuar la aplicación del factor de corrección reductor que aplica el Jurado, ni tampoco para desvirtuar la corrección de aquella valoración, pues las dos periciales emitidas por el mismo Perito Sr. Adolfo se han limitado a realizar nuevas valoraciones atendiendo a distintas fechas de valoración, utilizando en ambos casos parámetros y tipologías constructivas distintas de las que figuran en la Resolución del Jurado, sin justificar que los que aquel órgano administrativo utilizó en su día, fueran incorrectos o erróneos..
Llegados a este punto cumple la desestimación del recurso.
QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional imponemos las costas del procedimiento a la parte actora vencida en juicio, pero solamente hasta un máximo total de 2.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de D. Donato . contra la Administración General del Estado impugnado la Resolución del Jurado Provincial de 10 de mayo de 2012 que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el expediente NUM000 .
SEGUNDO: DECLAMOS conforme a derecho el justiprecio fijado en el acto impugnado.
TERCERO: Con imposición de las costas a la actora en atención al principio de vencimiento objetivo pero hasta un máximo total de 2000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, para el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; y/o para ante la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

