Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 496/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2012 de 12 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100627
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000496/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona, a doce de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000334/2012interpuesto contra Auto de 4 de enero de 2012, que accede a la suspensión del acto recurrido solicitado, dictado en pieza separada de medidas cautelares, dimanante de recurso interpuesto frente a varias resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelven recursos de alzada planteados por varios vecinos sobre cuotas de urbanización. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000359/2011 - 01 y siendo partes como apelante D. Virgilio representado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo ; como apelados AYUNTAMIENTO DE VIANA, representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y como Codemandados D. Arturo Y OTROS representados por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y defendidos por Letrado Dª Feliciana Cerroloza Ortigosa.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de enero de 2012 se dictó Auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' Procede acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo instado por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VIANA contra las resoluciones recurridas del Tribunal Administrativo de Navarra'
SEGUNDO.- Por la parte representación procesal de D. Virgilio se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2012.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de D. Virgilio , recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento ordinario nº 359/2011, que acuerda la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, constituidos por varias resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, resolutorias de recursos de alzada interpuestos por varios vecinos de la localidad de Viana contra resoluciones de dicho Ayuntamiento sobre cuotas de urbanización.
Alega la parte apelante en su escrito que el auto impugnado carece de motivación, así como que no nos encontramos ante un interés general y, en consecuencia, la medida cautelar solicitada debería haber sido denegada.
SEGUNDO .- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su art. 129 , establece que los interesados podrán pedir en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia. El art. 130 señala que, previa valoración circunstanciada de todos intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
El principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo, esta regla general, que la evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción, como hemos visto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' (art. 130). Pero incluso en este caso, la medida cautelar podrá denegarse, según dispone el apartado segundo del mismo artículo cuando, de adoptarse, 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Por mantenimiento de la 'finalidad legítima' se debe entender la posibilidad de satisfacción de la pretensión del actor en la sentencia que en su día recaiga. Cuando la ejecución del actor crea una situación irreversible en relación con dicha pretensión puede hablarse de pérdida de finalidad.
TERCERO .- En el presente caso, por lo que al fondo de la cuestión se refiere, nos encontramos ante la interposición de un recurso contencioso administrativo contra varias resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, que estima el recurso de alzada interpuesto por varios ciudadanos de la localidad de Viana en relación con la liquidación de un proyecto de distribución de costes del Plan Municipal, que establece las cuotas de urbanización. Por lo tanto, el recurrente en el proceso principal es el Ayuntamiento de Viana, en desacuerdo con las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra y, asimismo, solicita la suspensión de las resoluciones del TAN impugnadas, a lo cual se accede por el Juzgado de Instancia en auto de 4 de enero de 2012 , que constituye el objeto de presente recurso de apelación, interpuesto por uno de los vecinos de la localidad.
En primer lugar, con carácter previo, debe aludirse a la alegación de supuesta extemporaneidad efectuada por la representación del Ayuntamiento de Viana, en relación con el recurso de apelación que nos ocupa. El propio Ayuntamiento manifiesta que la notificación del Auto tuvo lugar el día 12 de enero de 2012, que el plazo para la interposición del recurso de apelación finalizada el 2 de febrero de 2012, y que este se interpuso el día 3 de febrero siguiente. Dicha alegación debe ser desestimada. Parece desconocer la representación del Ayuntamiento de Viana que, conforme al art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta la 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir este, en la sede del órgano judicial. Ni más ni menos, esto es lo sucedido en el caso que nos ocupa, habiendo sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación de este precepto al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo que a la suspensión del acto administrativo impugnado se refiere, debe considerarse plenamente ajustada a derecho la decretada por el Juzgado de Instancia. En primer lugar, el apelante no manifiesta qué tipo de daños irreparables se le pueden producir derivados de dicha suspensión, a la cual, dicho sea de paso, no se opone la representación de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre del Tribunal Administrativo de Navarra. Por el contrario, deben apreciarse las causas esgrimidas, suficientemente, por el auto impugnado, en el sentido de que la no suspensión podría producir la inefectividad de la sentencia que en su momento recayera, habida cuenta de que nos encontramos ante unas cuotas de urbanización, actos administrativos dirigidos a una pluralidad de personas, que requieren un procedimiento complejo, con numerosas actuaciones administrativas, y que siempre quedarían a expensas de lo que se decidiera en el procedimiento principal, el seguido, entre otros, en este proceso. Del mismo modo, debe señalarse que, según apunta la representación del Ayuntamiento de Viana, en otro procedimiento contencioso administrativo pendiente, interpuesto por otros propietarios que no acudieron al Tribunal Administrativo de Navarra, también se solicitó la suspensión del acto, y la misma fue denegada.
En definitiva, que la suspensión acordada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital debe considerarse que impide la pérdida de la finalidad legítima del recurso, que bien podría tener lugar de no acordarse la misma, razón por la que, considerándose ajusta a derecho la resolución impugnada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 4 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento ordinario nº 359/11, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
