Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 496/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15723/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100466

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7195

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2016

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0001472

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015723 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Leon , Lorenzo

ABOGADOEDUARDO MARTINEZ MORENO, EDUARDO MARTINEZ MORENO

PROCURADORD./Dª. ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS, ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS

ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15723/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Leon , Lorenzo , representados por la procuradora ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS dirigido por el letrado EDUARDO MARTINEZ MORENO, contra RESOLUCIONES DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 14/07/15 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 28.130,66 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos dictados en fecha 14 de julio de 2015 por el TEAR en reclamaciones número NUM001 y NUM000 , promovidas contra otros del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria de Galicia en A Coruña que inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición planteados contra liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, expedientes NUM002 .

Sostienen los recurrentes la admisibilidad de los recursos de reposición en atención a cuestiones de fondo que quedan al margen del presente litigio y de que las notificaciones tendrían que haberse practicado en el domicilio de la representante, así como que debe descontarse del cómputo del plazo tanto el día inicial como el final por ser festivos.

SEGUNDO.-Comenzando por esto último, recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 4031/2012, (Roj:STS 3954/2014 -ECLI:ES:TS:2014:3954 recuerda la jurisprudencia sentada en torno al cómputo de los plazos señalados por meses, declarando: '...se alega infracción del artículo 223.2 de la Ley General Tributaria , en relación con su Disposición Transitoria Tercera, nº 2, letra e ) y artículo 3.1 del Código Civil y 24.1 de la Constitución , así como doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1992 , y de 28 de abril de 1980 .

Se aduce que el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria establece que 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.

Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 12 de abril de 2007, 'el dies a quo' sería el 13 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 13 del mes siguiente, y al ser éste domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes, como así se hizo.

Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.

El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha ') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente...

Es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha , el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha , quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012 )'.

Añadidamente, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, decíamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2014 (recurso 15149/14 ): '...la cuestión ha sido analizada en la STC 209/2013, de 16 de diciembre en cuanto que"Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso (. . .) se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE ".

Tal doctrina sigue vigente con la Ley 39/2015.

Dicho esto, la controversia ha de resolverse en sentido desfavorable a las pretensiones de los demandantes pues, en cuanto al 'dies a quo' del cómputo del plazo de un mes, es el siguiente al de la notificación de la liquidación que se realizó el 19/1/2015 (a don Leon ) y el 20/1/2015 (a don Lorenzo ). Al margen de la intrascendencia de si el día inicial era o no hábil ya que al computarse el plazo por meses no se descuentan los inhábiles, sin perjuicio de lo que se dijo respecto del 'dies ad quem' cuanto coincide en festivo, ambos días eran laborables no obstante lo alegado en la demanda, como también lo eran el día final del plazo, 19/2/2015 y 20/2/2015, respectivamente. En consecuencia, habiéndose interpuesto el 23/2/2015 el recurso de reposición debemos confirmar la extemporaneidad de los mismos.

TERCERO.-En lo que atañe a la validez de las notificaciones debemos destacar que la de don Lorenzo , pese a practicarse en su domicilio es recogida por su hermana doña Martina , la que actuó como representante de todos los herederos, y respecto de la de don Leon se efectúa en su domicilio de Palma de Mallorca, que es el que designa en el modelo 650 que el mismo suscribe, haciéndose cargo de la misma la que dice ser empleada, que consigna su DNI y nombre en el aviso de recibo, condición que no niega el demandante, por lo que dicha notificación surte todos los efectos aunque no se haya dirigido al domicilio de la representante, ya que se ha practicado exitosamente.

Este criterio es el plasmado en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15479/14 ) en la que dijimos: '...la cuestión litigiosa estriba en dar o no validez a los intentos de notificación a las demandantes en fecha 11 y 12 de mayo, que la demanda estima improcedentes por considerar que, al haber designado representante, era exclusivamente éste quien estaba habilitado para recibir las notificaciones.

Comencemos por señalar que el artículo 46.1 LGT dispone que 'los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario'.

Por su parte, el artículo 39.1 LGT dispone que 'A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia'.

Y el artículo 110.2 LGT dispone que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

A la vista de dicha regulación no puede compartirse la tesis de la demanda en el sentido de que la notificación procedía en exclusiva al representante. El último precepto citado expresamente alude a que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario y, en el presente caso, tal condición recaía en las demandantes ... En cualquier caso, ... a la vista de las normas transcritas, podía la Administración efectuar la notificación a las interesadas, siendo que conforme al artículo 104.2 LGT un solo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución es suficiente a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento'.

CUARTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al desestimarse el recurso las costas se han de imponer a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leon y don Lorenzo contra los acuerdos dictados en fecha 14 de julio de 2015 por el TEAR en reclamaciones número NUM001 y NUM000 , promovidas contra otros del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria de Galicia en A Coruña que inadmiten por extemporáneos los recursos de reposición planteados contra liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, expedientes NUM002 , con imposición de las costas procesales a los actores en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil dieciséis.


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