Última revisión
05/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 497/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2002 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 497/2005
Núm. Cendoj: 02003330012005100897
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00497/2005
Recurso nº 305/02
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 497
En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 305/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Guillermo, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Abril de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de Febrero de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Noviembre de 2.005, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la resolución de fecha 11 de Febrero de 2.002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Guillermo, contra la resolución del mismo Órgano administrativo, de fecha 5 de Febrero de 2.001, que acordó inadmitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado.
Segundo.- Para abordar debidamente la reclamación de daños y perjuicios, hay que partir inexorablemente de la naturaleza jurídica del acto administrativo del que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el que pretende ampararse (art. 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero). Se trata de un acto administrativo de naturaleza legislativa, por el que se aprueba el Decreto 210/1999 de 5 de Octubre (D.O.C.L.M. nº 64, de 8 de Octubre) por el que se declara monumento natural de los Volcanes del Campo de Calatrava "Maar de Hoya de Cervera" en el término municipal de Almagro (Ciudad Real); con los límites que se expresan en el anejo; y una superficie de 284 hectáreas; y que tiene su ámbito legal de cobertura en el art. 16 de la
Aplicando esta doctrina a la propiedad urbanística, es obvio que desde la previsión constitucional del art. 33.2 de la Super-Ley, el derecho de propiedad urbanístico ha de quedar definido con carácter general en su contenido de acuerdo con las leyes, en aplicación de su función social (así, el art. 5 del Texto Refundido de 1.992, art. 1 de la Ley 8/1990,. Art. 1 de la Ley del Suelo vigente y básica, aprobada por Ley 6/1998, de 13 de abril); hasta el punto que la Ley del Suelo de 1976, en sus arts. 76 y 87, contenía una remisión a los Planes de Ordenación como delimitadores del contenido del derecho de propiedad, ordenando el uso de los terrenos y construcciones, sin que tal intervención general, "per se" confiera derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según la calificación urbanística. Actuación administrativa que conforma el contenido normal de la propiedad (arts. 33.2 y 53.1 de la Ley Fundamental), que es compatible con la Constitución pues como ha señalado la doctrina científica el planeamiento (no ya sólo la Ley formal), ejercita una remisión delegativa que le confiera la Ley del Suelo (ténganse en cuenta el art. 2 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril), y es que la Constitución en el artículo precitado (33.2), establece que la delimitación del contenido de la propiedad, se hará, no por Ley, sino de acuerdo con las Leyes, lo que admite, pues, las remisiones que las Leyes hagan; tesis ésta que se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo sin fisuras interpretativas (Sentencias de 24 de Septiembre de 1.986, 1 de Diciembre de 1.986, 2 de Febrero de 1.987, 15 de Julio y 20 de Octubre de 1.989); y que "mutatis mutandis" se puede trasladar a los planes o declaraciones por razones medio-ambientales.
Tercero.- Asentado ello, y tomando en consideración que el Plan aprobado no se impugna ni conforma "per se" un acto legislativo expropiatorio, procede pasar a determinar si del propio Plan se derivan limitaciones de derechos o intereses patrimoniales lesivas para el actor no tenga el deber jurídico de soportar, al conformar las mismas instrumento definidor del dercho de propiedad con carácter genral en su contenido de acuerdo con las leyes (Ley estatal 4/89; y Decreto de desarrollo), en aplicación de su función social por razones medioambientales, según lo razonado supra. Como principio general, se ha de reconocer que el propio Decreto regulador, establece la posibilidad abstracta y general de la indemnizabilidad de las limitaciones a usos o derechos derivados del régimen de protección establecido por el Decreto, según prevé la legislación de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 6 del mismo). Con lo cual esta reconociendo que la aplicación del Plan en los terrenos del actor, le pueden originar lesiones antijurídicas que no esta obligado a sufrir; y que deberán concretarse o singularizarse, lógicamente, a través de los actos de aplicación; lo que no ocurre en este caso. Así, desde esta premisa, vamos a pasar al análisis de los conceptos indemnizatorios: a) Se señala por el actor, y se ratifica por los peritos, que a raíz de la Declaración de Monumento Natural, la finca afectada en 284 hectáreas por aquella, pasan a tener una serie de limitaciones al uso en todas las actividades y aprovechamientos, con demérito de la misma; empero, ello no deja de ser un aserto abstracto y general, no definido por limitación real, efectiva y operativa contrastada. Es más, no se ha aportado por el actor hecho contrastable alguno que por la aplicación del Decreto desde que se aprobó le haya originado de forma exacta, particular y cuantificable una lesión patrimonial. b) Para determinar la depreciación y/o demérito, se parte inicialmente de la imposibilidad de subdividir las 284 has. afectadas, en algunas parcelas para edificar chalets y casas de labor/recreo/rurales. Dicha limitación de hecho no esta privando a la parte de un derecho o interés real y efectivo; sino en todo caso hipotético o expectante, que se arguye como mera posibilidad; que no puede configurarse como lesión indemnizable ni conformar valor actual de la finca. Ello sin obviar, que la limitación en cuestión, por su naturaleza y alcance se podría configurar como una restricción ordinaria y común, propia del derecho de propiedad medio- ambiental, no indemnizable; sin eludir las propias limitaciones jurídico-urbanísticas que se podrían derivar del derecho de propiedad urbanística. c) La segunda limitación/restricción, consistiría en el hecho de impedir la explotación de los importantes recursos mineros en cuanto a la extracción de puzolanas y demás áridos volcánicos. En el presente caso nos encontramos ante una limitación que si bien tiene probabilidad de materializarse, se presenta como una expectativa de cuantificación indeterminable en este momento, ya que solo cuando el aprovechamiento del derecho pudiera llevarse a cabo se podría concretar de forma precisa la real efectividad y cuantificación de la limitación-restricción; pues ni ha existido ni existe en la actualidad ninguna explotación minera a la que venga a poner fin el Decreto, ni se ha aportado ni se aporta proyecto alguno de explotación; no dándose por ello tampoco, parámetro alguno que nos permita predeterminar su posible viabilidad o rentabilidad; sin que pueda soslayarse la propia singularidad de su régimen jurídico, al explotarse mediante concesión. d) Que por lo que respecta a la limitación del cerramiento cinegético en el Espacio Natural Protegido (uso no permitido) lo cierto es que la misma nada impide al demandante el desarrollo de la actividad cinegética en el terreno afectado, como en el resto de la finca. Adviértase que esta es la única restricción que aparenta ser real; pero ello se encuentra altamente mitigado por conformar una prueba preconstituída; que la denegación del vallado no consta se haya recurrido; que antes no se ha constituido vallado (por estar destinado el terreno a coto de caza menor); y que no puede conformar un parámetro riguroso y preciso para predeterminar el derecho indemnizatorio (adviértase que ni tan siquiera se ha aportado el Plan Técnico de Caza del coto, que nos pudiera dar luz y objetivación sobre el real alcance de la limitación). e) Por otra parte, debe de advertirse que la actividad predominante de la finca es agraria en labores de secano, con un mínimo porcentaje de regadío y olivar, siendo el resto pastos y rastrojeras, salvo una pequeña extensión de árboles de rivera; de tal suerte que ninguno de estos aprovechamientos agrícolas se ve afectado por la declaración de MN (art. 3.2.a) al e) del Decreto 210/1999). Es más, las molestias o interferencias que al desarrollo de la actividad de la finca le pueda generar el uso público de la declaración del MN (senderismo, turismo ecológico, interpretación de la naturaleza,...) son actividades que en todo caso se han de practicar sin perjuicio de los derechos de los propietarios de los terrenos o con su consentimiento; por lo que la valoración del demérito de la finca por dicho concepto queda cuestionada o nihilizada, ni tiene valor efectivo o real, al faltarle los correspondientes actos de aplicación. Por todo ello y en conclusión, entendemos que no procede reconocer derecho indemnizatorio alguno, pues en realidad el Decreto es una norma general, que "per se" no supone privación de derecho o interés económico alguno del actor; que en todo caso, exigiría actos administrativos de aplicación; lo que trasciende al ámbito de la valoración de los informes periciales (art. 346 de la L.E.Civil), que se mueven en criterios teóricos, abstractos o hipotéticos (según se ha venido razonando supra); sustentados en meras expectativas o previsiones de futuro, sin privación real y efectiva de derecho alguno en el presente como consecuencia de la previsión normadora de la Declaración; con contradicciones constatadas entre los propios informes (valoración de fincas; o peticiones indemnizatorias distintas), lo que queda evidenciado no solo en el acto de la ratificación judicial (en donde los peritos reconocen que su previsión se ha realizado abstractamente, sin previsión de acto administración de aplicación); o en el escrito de conclusiones del actor, en donde pretende que se reconozca un derecho abstracto a la indemnización, difiriendo para el tramite de ejecución de sentencia la determinación del cuantum con arreglo a las bases que se establezcan. Por lo que procede desestimar el recurso, y confirmar la legalidad del acto administrativo impugnado (art. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin costas (art. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 11 de Febrero de 2.002. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en término de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
