Última revisión
02/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 497/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1675/2004 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 497/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100515
Encabezamiento
Nº 1675/04
RECURSO NÚMERO 1675/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 497/0
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 1675/04, interpuesto por el Procurador DOÑA EVA DOMINGO MARTINEZ, en nombre y
representación de DON Felipe , DON Rosendo Y DOÑA Marí Trini , como herederos de DOÑA Lina , representados por la Letrado DOÑA ROSA MARIA CADONA PUIG, contra la Resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia, de 27.9.04 en expediente de Justiprecio 1479/2003, habiendo sido parte en los autos la
Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el
Abogado del Estado y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se establece el justiprecio de la finca expropiada para la ejecución del Proyecto constructivo de la infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la Linea 5 (Puerto-Aeropuerto) del metro de Valencia. Desde que la Administración aprobó el Proyecto del Metropolitano de Valencia no permitió realizar reforma ni rehabilitación alguna en el solar ahora expropiado que constaba de dos locales comerciales en la planta baja y seis viviendas en las tres plantas Superiores, llegando así a la ruina y demolición.
El 19.7.01 se procede a la ocupación del solar y se sigue el procedimiento en el que no se alcanza acuerdo, ya que la situación de solar alcanzada no es sino consecuencia del comportamiento de la Administración durante veinte años , sin que la cantidad fijada pueda ser aceptada en un solar en zona consolidada por la urbanización.
Solicita en consecuencia, 155.628 ? correspondientes al 45% del valor del solar expropiado y subsidiariamente, el que determine el Perito en autos.
Las Administraciones demandadas se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- En los autos se ha llevado a cabo la prueba pericial por el Arquitecto don Gustavo señala que se trata de una finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000, esquina a DIRECCION001, de 262 m2 de superficie, siendo la finca NUM001 del Proyecto expropiatorio y formaba parte de una manzana consolidada calificada como suelo urbano dotacional , en parte verde y en parte destinada a vial según el P.G.O.U. de Valencia. La superficie expropiada, suelo urbano dotacional, debe valorarse pues de acuerdo con el aprovechamiento medio del entorno para satisfacer la obligatoria equidistrubución de beneficios y cargas y dado que aquel oscila entre cuatro y seis alturas, el índice de aprovechamiento que se toma es 5m2s/m2t por lo que el aprovechamiento es de 1.310m2t y aplicando el mismo en el método residual para obtener el valor básico de repercusión, considerando el precio de venta de 873,28 ? según los valores de venta para vivienda de protección pública y el precio máximo de venta para Valencia y considerando como superficie útil el 80% de la construida, el precio de venta del m2 sería de 698,62 ?/m2 y determinando el valor de construcción por los baremos del Colegio Oficial de Arquitectos para el año 2002 (350 ?/M2) más un 40% de gastos generales, da un total de valor de construcción de 490 ?/m2 , alcanza un valor de 273.292,20, al que unido el 5% del premio de afección, alcanza un total de 286.956,40 ?
A la vista de todo ello se desprende que la razón de la discrepancia entre el Jurado y el Perito se deriva del aprovechamiento que cada uno de ellos tiene en cuenta pero siendo el razonamiento de aquel, exclusivamente, que no le ha sido facilitado por la administración (a quien indudablemente beneficia esta circunstancia) y dada la motivación contenida en el Informe Pericial aportado, debemos estimar desvirtuada la presunción a que nos referíamos en el fundamento anterior, como ya ha sido resuelto en otras ocasiones por esta misma Sala y sección y así , entre otras, la sentencia 1535 /2007, recaída con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en el recurso Contencioso-Administrativo 1603/04 , establecía:
" El primer y principal punto controvertido es el aprovechamiento del que se parte para la obtención del valor (y, por consiguiente, del justiprecio) atendiendo a lo prescrito en el artículo 29 de la L.S-98. El Jurado tomó por aprovechamiento el de 1 m²t/ m² por el hecho de que la Administración expropiante no lo aportó y con supuesto apoyo en el artículo 146 del RGU y 110 del reglamento autonómico valenciano sobre planeamiento...
Así las cosas y de acuerdo con innumerables Sentencias del Tribunal Supremo -alguna citada en la demanda- "según la doctrina jurisprudencial, en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese en este asignado aprovechamiento alguno, en su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno" (S.S.T.S. de 14 y 18 de diciembre de 2000, RA 957 y 559 ) o , lo que viene a ser lo mismo, tras desautorizar la aplicación de un aprovechamiento de 1 m²t/ m² en terreno destinado a zona verde en el planeamiento y, por consiguiente, careciendo de aprovechamiento, no pudiéndose acudir al subsidiario (el de 1 m²/ m² del artículo 105.2 del TRLS-1976 y del RGU citado en la Resolución del Jurado) ya que "cuando existe planeamiento debe hallarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, a fin de dar plena efectividad al principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento" (S. T.S. de 9 de junio de 2001, Arz. 8214); en el mismo sentido otras más recientes Sentencias del Alto Tribunal , como las de 14 de febrero de 2003 (Arz 2382), de 23 de octubre de 2003 (Arz 8246),26 de octubre de 2004 (Arz 2005/2 194), 29 de octubre de 2004 (Arz 7213), 11 de noviembre de 2004 (Arz 2005/297 ). Esta doctrina consolidada, es seguida por la Sala, como no podría ser de otro modo, por ejemplo, en Sentencias de su Sección 2ª como las de 2 de enero de 2004 , 29 de noviembre de 2003 o 10 de mayo de 2004 ."
En el presente caso, apareciendo debidamente justificados los elementos de la valoración pericial, conforme a estos criterios, procede estimar la petición subsidiaria de la demanda, al haber quedado acreditada la cantidad de 129.130 ,38 ? (45% del justiprecio establecido por el Perito en estas actuaciones) cantidad a la que hay que añadir los intereses legales.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA EVA DOMINGO MARTINEZ, en nombre y representación de DON Felipe, DON Rosendo Y DOÑA Marí Trini, como herederos de DOÑA Lina, representados por la letrado DOÑA ROSA MARIA CADONA PUIG, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 27.9.04 en expediente de Justiprecio 1479/2003, que se anula y deja sin efecto , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (129.130,38) en concepto de justiprecio, más los intereses legales.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

