Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 497/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2007 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 497/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100458


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 285/2007

PARTES: CANTERAS J CLAPE, S.L. Y BCN BUSSINESS PARK, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 497

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 285/2007, seguido a instancia de las entidades CANTERAS J CLAPE, S.L. Y BCN BUSSINESS PARK, S.L., representadas el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades CANTERAS J CLAPE, S.L. y BCN BUSSINESS PARK, S.L. contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.

De ese Acuerdo se impugna por la parte actora la inclusión en la Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA) y la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) del espacio: Gallifa-Cingles de Bertí (Código ES5110008).

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos del municipio de Bigues i Riells y que cuenta con un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de ese municipio y con la ordenación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal en ese ámbito además de controversias jurisdiccionales en materia de planeamiento urbanístico de desarrollo o transformación urbanística, cuestiona la legalidad del posterior Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Vulneración total y absoluta del procedimiento legalmente establecido haciendo valer que en razón a la modificación sustancial de los espacios que alcanza un total de superficie global de espacios declarados ZEPA de 815.295 Ha con un incremento de 311.635 Ha -en concreto para el espacio afectante a la parte actora se alcanza un total de 7.211 Ha de las que sólo el 25% estaba afecta al Plan de Espacios de Interés Natural, aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre-, se considera que debió seguirse el procedimiento de modificación del Plan de Espacios de Interés Natural y además debió solicitarse el Informe del Consell de Protecció de la Natura.

B) Para la denominada Naturaleza jurídica de las Directrices de gestión habida cuenta su naturaleza reglamentaria se critica que no disponen de soporte legal y para la tramitación de las mismas se insiste en que deben ser aprobadas por el procedimiento de elaboración de disposiciones generales de los artículos 63 y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre , de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

C) Falta de motivación y de justificación de la inclusión de los terrenos de autos en el ámbito del espacio Gallifa-Cingles de Bertí (Código ES5110008), de 1.609 Ha, sobre todo cuando nunca han formado parte de espacio del Plan de Espacios de Interés Natural ni ZEPA ni LIC.

D) Desviación de Poder de la Administración Autonómica para obstaculizar el traslado de la Cantera cuya titularidad corresponde a una de las entidades actoras, abundando en el posicionamiento contrario de grupos políticos municipales que dieron lugar a un nuevo gobierno municipal en 2007 y en su interrelación a la actividad desplegada por la administración autonómica.

Todo ello en aras a pretender la nulidad del instrumento impugnado y subsidiariamente la exclusión de los terrenos de autos del ámbito ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en especial de la prueba pericial presentada por la parte actora del perito biólogo Don Raúl , con ratificación judicial de lo dictaminado en la misma y con aclaraciones-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Llegados a las alturas de poder resolver el presente proceso debe indicarse que este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la problemática contencioso administrativa a que se ha dado lugar con ocasión del Acuerdo impugnado en unas dos decenas de sentencias, que resulta ocioso relacionar, cuando ya se cuenta con doctrina jurisprudencial sobre la materia -baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 18 de octubre de 2012 , de 28 de febrero de 2013 y de 13 de noviembre de 2013 - y hasta con pronunciamiento de ese más alto nivel para el concreto ámbito que ahora se cuestiona con el código ES5110008 y denominado Gallifa-Cingles de Bertí,-así la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 5 de septiembre de 2013 -.

Siendo ello así esta Sentencia, como no puede ser de otra manera, atiende muy especialmente al planteamiento integral del caso de la forma que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 5 de septiembre de 2013 -en relación con nuestra Sentencia nº 277, de 7 de abril de 2010 -, que reitera la doctrina de la de 18 de octubre de 2012 -en relación con nuestra Sentencia nº 522, de 2 de junio de 2009 -, en los siguientes términos:

'Según la propuesta, este espacio constituye un pequeño sistema atrincherado alrededor de un cerro que a duras penas sobrepasa los 900 metros de altitud, en el que están especialmente bien representadas las biocenosis rupícolas propias de las rocas calcáreas de la tierra baja catalana, así como los pinares calcícolas que ocupan prácticamente la totalidad del espacio donde no se encuentran los riscos. Se refleja en el expediente que los Riscos de Bertí son relieves formados por materiales calcáreos paleógenos que se separan estructuralmente de las montañas vecinas del Montseny por un desfiladero estrecho y profundo. El espacio se caracteriza por el predominio de la vegetación calcícola típicamente mediterránea y, más raramente, submediterránea (pinares de pino carrasco, pino piñonero y laricio). En él están presentes los hábitats del Anexo I de la Directiva Hábitats y de las especies de aves que figuran en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y especies animales que figuran en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, reflejados en los anexos de la resolución impugnada y en los formularios correspondientes del expediente administrativo. A la Directiva 79/409/CEE, que era la aplicable por razones temporales, nos referiremos también como Directiva de Aves (aunque ha sido sustituida por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009), y a la Directiva 92/43/CEE, lo haremos también por el nombre de Directiva Hábitats o de los Hábitats.

Antes de adentrarnos en el examen de los motivos de casación, es aconsejable, a modo de aproximación y como ya hicimos en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación 5894/2009 ), aunque ahora con mayor profundidad por la repercusión para el caso, recordar el marco en que se encuadran esta clase de acuerdos de las Comunidades Autónomas, por los que se designan las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueban las propuestas de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), destinados a la configuración de una Red de espacios naturales europeos, denominada «Red Natura 2000».

La Directiva 92/43/CEE, conocida, como hemos dicho, como Directiva de los Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuyo objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , tiene por finalidad garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitats naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva Hábitats , cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. De acuerdo con el tenor del artículo 1, letra 1), de la Directiva Hábitats , la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

La red de espacios Natura 2000 ha de incluir asímismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves). Estas ZEPAs constituyen otra categoría de espacio natural protegido, distintas de las Zonas Especiales de Conservación (en lo sucesivo también ZEC), que se incluyen asimismo en la Red Natura 2000 aunque diferente al criterio de designación que el de las Zonas Especiales de Conservación. Cabe recordar que las aves silvestres no aparecen en la Directiva de los Hábitats, que no afecta a los criterios de designación de las ZEPA, aunque nada impide y, por lo demás, se produce con frecuencia que en un mismo espacio concurran las dos figuras y designaciones, que es lo que sucede en el caso considerado. Esta precisión viene a colación porque en el Real Decreto 1997/1995 (artículo 3.2 ), aplicable por razones temporales, aparecen mezcladas ambas figuras al indicar que las ZEC 'incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas', confusión que despareció con la reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, operada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, que añadió a aquélla los artículos 20 ter y 20 quáter, que al igual que la vigente ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las tratan diferenciadamente.

Para la formación de esta red ecológica y particularmente para la designación de las ZEC se sigue el complejo procedimiento, dividido en tres fases o etapas y que viene regulado en el artículo 4 de la Directiva de los Hábitats así como en el Real Decreto 1997/1995.

Las fases en cuestión son las siguientes:

-La primera, de formulación por las Comunidades Autónomas de la propuesta de lista, consiste en la evaluación a nivel nacional de la importancia, y corresponde a las Comunidades Autónomas. A ella pertenece la resolución que constituye el objeto del recurso. Consiste en la delimitación espacial, con base en los criterios previstos en el Anexo III de la Directiva de los Hábitats y de acuerdo con la información de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el Anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitario de las enumeradas en el Anexo II, de la Directiva ( artículo 4.1 de la Directiva y artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995 ; actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ). Esta lista había de ser remitida a la Comisión Europea en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva Hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

-En la segunda fase (proyecto de lista), a partir de las propuestas de listas remitidas por los Estados, la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales para la comprobación y en su caso concertación, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. El artículo 5 de la Directiva prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la 'Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria'. Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC ( Artículo 4.2 de la Directiva de los Hábitats ) correspondiente a las regiones biogeográficas europeas, esto es, la alpina, atlántica, continental, macaronésica, mediterránea y boreal.

-Finalmente -es la tercera etapa- tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge la obligación de los Estados de declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de seis años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados 'fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares'.

Por su parte, las ZEPAs han de ser declaradas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con criterios objetivos ornitológicos, esto es, la presencia de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva de la Aves y de aquellas otras migratorias cuya llegada sea regular.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el problema surge, como hemos indicado, en la primera de las tres fases de propuesta de LIC, con motivo de la inclusión del lugar ES5110008 y denominado Gallifa-Cingles de Bertí. En ese mismo procedimiento y a través de la misma resolución se ha procedido a la designación o declaración de las ZEPAs. ...'

2.- Expuesto lo anterior y pasando a ir abordando los motivos de impugnación que se han hecho valer en el presente proceso por la parte actora deberá despejarse la primera línea argumental que se ha relacionado en el Fundamento de Derecho Segundo en el sentido que el procedimiento a seguir es el expuesto en el marco que se ha pormenorizadamente por el Tribunal Supremo de tal suerte que brilla con luz propia que resulta irrelevante la limitada consideración del procedimiento de modificación del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales .

En todo caso para el denominado Informe del Consell de Protecció de la Natura, una vez la Administración ha puesto de manifiesto su existencia como documento 7.9 del expediente administrativo, y sin mayores alegaciones a propiciar por la parte actora debe indicarse que no se puede partir de la premisa que se hacía valer por la parte actora sobre su inexistencia.

3.- Respecto a la discusión para con la denominada naturaleza jurídica de las denominadas Directrices de gestión que se entienden por la parte actora de naturaleza reglamentaria interesa volver a traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia y en concreto lo sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 5 de septiembre de 2013 , en los siguientes particulares:

'Finalmente, en cuanto a la pretensión anulatoria de las Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000, debemos entender que la sentencia desmiente que tengan la consideración de disposición general o naturaleza reglamentaria. Ello se deduce, con pocas dudas, del rechazo a la aplicación del artículo 24 de la Ley estatal 50/1997, del Gobierno, es decir del procedimiento de elaboración de los Reglamentos, y la indicación de que el procedimiento aplicable es el derivado de la normativa comunitaria así como del derecho interno que había expuesto con anterioridad, esto es, el Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Con ello, al excluir el régimen jurídico reclamado, quedaban dirimidas, en sentido desestimatorio, las alegaciones reclamando que las Directrices se tramitasen con observancia de las formalidades legalmente establecidas para la aprobación de los Reglamentos y censurando que la Generalidad de Cataluña se había anticipado en el ejercicio de sus competencias; como se recordará, según la recurrente no procedía la aprobación de unas Directrices para gestionar los espacios de la Red Natura 2000 cuando los lugares propuestos y las zonas de protección de la aves designadas ni tan siquiera habían sido remitidas a la Comisión Europea en el momento de la aprobación del acuerdo objeto de recurso.

A modo de aclaración es aconsejable no olvidar que cuando, al final del procedimiento, en la tercera fase, de la figura de LIC se pasa a la de ZEC resulta obligado que las Comunidades Autónomas fijen las medidas de conservación necesarias que implicarán adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares y así resultaba del artículo 6 del Real Decreto 1997/1996 , aplicable al acuerdo. Pero nada impedía, y ahora viene expresamente previsto, que anteriormente se establezcan Directrices, que no tienen carácter reglamentario. Actualmente, el artículo 41.3 de la Ley 42/2007, sobre el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , concibe una clase de Directrices en esta materia que constituyen orientaciones para la planificación y gestión de los espacios, pero su naturaleza no es normativa. Según la Ley 42/2007 también es posible establecer un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal, y el artículo 6 de la Directiva de los Hábitats prevé que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies.

La respuesta de la Sala de Cataluña estriba en negar el carácter de disposición general de la Directriz, con la consiguiente exclusión del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales. Por lo demás, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia de su Sala 2ª, de 13-1-2005, número Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/2003 , aunque declara que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva de los Hábitats sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva, no obstante señala también que los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, que figuran en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y, en especial, para los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por la Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional'.

No ostentando la naturaleza de disposiciones reglamentarias no cabe viabilizar las tesis de la parte actora en el presente proceso.

4.- Cuando se trata de abordar la falta de motivación y de justificación de la inclusión de los terrenos de autos en el ámbito del espacio Gallifa-Cingles de Bertí (Código ES5110008) deberá resaltarse lo siguiente:

4.1.- En materia de motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 5 de septiembre de 2013 , es singularmente explícita sobre que la motivación que resulta de la propuesta que cita.

4.2.- Es más, como este tribunal ha ido reflejando, también en supuestos de la misma naturaleza, para el presente caso y supuesto cabe relacionar que nos hallamos en el ámbito de una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 en los siguientes términos:

'Annex 1.

Llista d'espais designats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA):

Codi Nom de l'espai

...

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

...'

'Annex 2.

Llista d'espècies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen:

...

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

nom científic nom català nom castellà

Alcedo atthis Blauet Martín pescador

Anthus campestris Trobat Bisbita campestre

Bubo bubo Duc Búho real

Caprimulgus europaeus Enganyapastors Chotacabras gris

Circaetus gallicus Àliga marcenca Aguila culebrera

Falco peregrinus Falcó Halcón peregrino

Hieraaetus fasciatus Àliga cuabarrada Aguila perdicera

Hieraaetus pennatus Àliga calçada Aguila calzada

Lanius collurio Escorxador Alcaudón dorsirrojo

Lullula arborea Cotoliu Totovía

Sylvia undata Tallareta cuallarga Curruca rabilarga

...'

'Annex 3

Llista d'espais proposats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a llocs d'importància comunitària (LIC)'

Codi Nom de l'espai

...

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

...'

'Annex 4

Llista dels hàbitats de l'annex I de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)

...

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

Codi Nom de l'hàbitat

3260 Rius de terra baixa i de la muntanya mitjana amb vegetació submersa o parcialment flotant (Ranunculion fluitantis i Callitricho-Batrachion)

3270 Rius amb vores llotoses colonitzades per herbassars nitròfils del Chenopodion rubri (pp) i del Bidention (pp)

3280 Rius mediterranis permanents, amb gespes nitròfiles del Paspalo-Agrostidion orlades d'àlbers i salzes

6220 Prats mediterranis rics en anuals, basòfils (Thero-Brachypodietalia)

6430 Herbassars higròfils, tant de marges i vorades com de l'alta muntanya

8210 Costers rocosos calcaris amb vegetació rupícola

91E0 Vernedes i altres boscos de ribera afins (Alno-Padion)

9260 Castanyedes

92A0 Alberedes, salzedes i altres boscos de ribera

9340 Alzinars i carrascars

9540 Pinedes mediterrànies

...'

'Annex 5

Llista de les espècies de l'annex II de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)

...

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

nom científic nom català nom castellà

Invertebrats

Cerambyx cerdo Banyarriquer del roure

Callimorpha quadripunctaria

Graellsia isabelae Graelsia Graelsia

Coenagrion mercuriale

Lucanus cervus Escanyapolls, Cèrvol volant Ciervo volante

Mamífers

Miniopterus schreibersi Rat penat de cova Murciélago de cueva

Myotis capaccinii Rat penat de peus grans Murciélago ratonero patudo

Rhinolophus ferrum-equinum Rat penat gran de ferradura Murciélago grande de herradura

Rhinolophus hipposideros Rat penat petit de ferradura Murciélago pequeño de herradura

...'

4.3.- Y es así que una vez se examina lo expuesto en el dictamen de abril de 2009 del perito aportado por la parte actora, Don Raúl , no se alcanza el convencimiento necesario para viabilizar las tesis de la parte actora ya que no se pronuncia debidamente y en concreto sobre los supuestos anteriormente relacionados cuando apoyados por los informes y procedimiento seguido -así de contrario se invoca la IBA 139, la alegación del Dr. Ángel Jesús director del equipo de Biología de la conservación del águila perdicera de la Universitat de Barcelona, informe de 2005 suscrito por Ángel Jesús , Alexis , Eladio y María Antonieta de la Universitat de Barcelona y Equipo de Biología de la conservación del águila perdicera- y pesando la carga de la prueba de su desvirtuación en la parte actora esa resultancia no se alcanza.

Y todo ello sin perjuicio de la alegación, además de la parte demandada, de la previsión del espacio de 'Gallifa-Cingles de Bertí' tanto en la Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, como en la Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una tercera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

5.- Finalmente en materia de la alegada desviación de poder a fin y efecto de obstaculizar el traslado de la Cantera cuya titularidad corresponde a una entidad actora abundando en el posicionamiento contrario de grupos políticos municipales que dieron lugar a un nuevo gobierno municipal en 2007 y en su interrelación a la actividad desplegada por la administración autonómica deberá significarse ante la resultancia desfavorable de lo precedentemente razonado que objetivamente no resulta ocioso resaltar la mera invocación a susceptibilidades del orden expuesto sin prueba que avale mínima y debidamente la concurrencia de fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico, tampoco puede viabilizarse.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades CANTERAS J CLAPE, S.L. y BCN BUSSINESS PARK ,S.L. contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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