Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 497/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2012 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 497/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100529
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 497
En el recurso de apelación número 12/2012, interpuesto por DURCO S.L. y otros contra la sentencia nº 423/11, de 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 735/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada y ha formulado adhesión al recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, habiendo sido además parte apelada M.P. URBANIZACIONES S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 735/2009, deducido por Durco S.L. y otros frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de la solicitud formulada por aquéllos en fecha 7 de mayo de 2009 instando la resolución de la adjudicación a la mercantil Polígono Sant Pau S.A. del programa de actuación integrada del sector Golf Pobla.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 423/11 en fecha 26 de septiembre de 2011 , estimándolo y declarando resuelta la adjudicación del PAI, todo ello con condena en costas procesales -las causadas a la parte actora- al Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Durco S.L. y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que:
-de forma principal, revocase la sentencia apelada y estimase el recurso contencioso-administrativo por los motivos alegados a la demanda, anulando el acto administrativo producido por silencio administrativo por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, y declarando resuelto el PAI del sector Golf Pobla por incumplimiento del contratista.
-y de forma subsidiaria, anulase el mencionado acto administrativo producido por silencio administrativo y ordenase al referido Ayuntamiento tramitar y resolver el procedimiento administrativo de conformidad con el art. 143 de la LUV .
Y todo ello con condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, con el siguiente resultado:
a).- el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona formuló oposición y adhesión al recurso de apelación, solicitando:
-en cuanto a la oposición a la apelación, el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso de apelación y el recurso contencioso- administrativo interpuestos de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.
-y en lo relativo a la adhesión a la apelación, solicitó el dictado de sentencia que revocase la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la condena en costas a la Administración demandada.
b).- la mercantil M.P. Urbanizaciones S.L. no formuló oposición a la apelación.
De la referida adhesión a la apelación se dio por el Juzgado traslado a la parte apelante, que presentó escrito solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo y de los autos de instancia:
-mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 31 de marzo de 2003 se aprobó el PAI del sector Golf Pobla de suelo urbanizable del municipio, y se adjudicó a la mercantil Polígono Sant Pau S.A. En fecha 5 de marzo de 2004 se suscribió entre el Ayuntamiento y el urbanizador convenio urbanístico según lo dispuesto en el art. 32.D) de la LRAU. Mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 29 de junio de 2004 se dispuso la aprobación definitiva de la homologación del sector Golf Pobla y del plan parcial del sector. En fecha 2 de junio de 2006 el Director Territorial de Planificación y Ordenación Territorial consideró cumplimentado el anterior acuerdo de la C.T.U. de 29 de junio de 2004 y aprobada definitivamente la expresada homologación y el plan parcial. Posteriormente, el Ayuntamiento acordó, mediante acuerdo plenario de 26 de marzo de 2008, la aprobación de un modificado del plan parcial del sector, y del proyecto de urbanización.
-en fecha 7 de mayo de 2009 Durco S.L. y otros solicitaron al Ayuntamiento que, ante el incumplimiento por Polígono Sant Pau S.A. de los compromisos relativos a la prestación de garantías y presentación de proyectos que contrajo en el convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004 que suscribió con dicho Ayuntamiento, se dispusiera por éste, a tenor del art. 143.2 de la LUV , la resolución de la adjudicación al citado urbanizador del programa de actuación integrada.
-no habiendo dado el Ayuntamiento respuesta expresa a la anterior petición, los solicitantes interpusieron recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio de la misma, recurso que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia con el número de procedimiento ordinario 735/2009. En su escrito de demanda, los actores solicitaron la anulación del referido acto administrativo producido por silencio y, en consecuencia, que se declarase resuelta la adjudicación del PAI del sector Golf Pobla. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes se fundaron en el 143.2 de la LUV, reproduciendo, en esencia, las alegaciones que formularon en vía administrativa, que volvieron a reiterar en su escrito de conclusiones.
-encontrándose el pleito concluso para sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó escrito ante el Juzgado poniendo de manifiesto que mediante acuerdo del Pleno de fecha 15 de marzo de 2011 se había dispuesto, en lo que a efectos de la presente litis interesa, resolver de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y la mercantil Polígono Sant Pau S.A. la adjudicación del programa, decisión fundada en la inviabilidad de la actuación derivada del escenario económico y financiero sobrevenido, añadiéndose en tal acuerdo plenario que no existían causas de resolución imputables al urbanizador.
-a la vista del contenido del anterior escrito, se dictó por el Juzgado providencia acordando, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese acerca de la pérdida do objeto del proceso. En cumplimentación de dicho trámite, la actora solicitó el dictado de sentencia en los términos postulados en el escrito de demanda; el Ayuntamiento demandado y la mercantil codemandada, por su parte, no formularon alegaciones.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró resuelta la adjudicación del PAI, fundándose la Juzgadora en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 15 de marzo de 2011, y añadiendo que no cabía mayor argumentación por cuanto en el suplico de la demanda los actores no habían solicitado la resolución culpable de la adjudicación del programa.
En otro orden de cosas, la sentencia condenó en costas procesales -las causadas a la parte actora- al Ayuntamiento demandado.
TERCERO.-Frente a aquel primer pronunciamiento estimatorio y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, alegan los apelantes lo siguiente:
-en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto la Juzgadora de instancia estima el recurso contencioso-administrativo pero por diferentes motivos a los alegados en la demanda, sobre los cuales -incumplimiento grave por la adjudicataria de los compromisos contraídos en el convenio urbanístico suscrito relativos a la prestación de garantías, presentación de proyectos y aportación dineraria en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable- la sentencia no se pronuncia.
-de otro lado, aducen la inexistencia de satisfacción extraprocesal de pretensiones, puesto que en su demanda solicitaron la resolución de la adjudicación del programa fundada en el incumplimiento de compromisos por el urbanizador, y no en la existencia de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y la adjudicataria.
-por último, en cuanto al fondo del asunto, se remiten los apelantes, en lo sustancial, a los motivos impugnatorios que plantearon en su demanda y reiteraron en el escrito de conclusiones.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones de los apelantes argumentando, primeramente, que éstos carecen de legitimación para apelar la sentencia de instancia porque, al haber sido estimado por el Juzgado el recurso contencioso-administrativo, la sentencia no les resulta gravosa ni perjudicial; en segundo lugar, que la pretensión de los apelantes relativa a que se resuelva el PAI de conformidad con el art. 143.2 de la LUV constituye una cuestión nueva no articulada por los mismos en la demanda; en tercer lugar, que la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que le atribuyen los apelantes; y en último lugar, que no ha mediado ningún incumplimiento culpable por el urbanizador de los compromisos asumidos que origine la resolución de la adjudicación del programa.
CUARTO.-Como punto de partida para dilucidar las cuestiones que se suscitan por las partes, ha de señalarse la legislación urbanística aplicable al cumplimiento y ejecución del programa de actuación integrada del sector Golf Pobla -y, por tanto, también a la resolución de su adjudicación- es la contenida en la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), ello a tenor de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.1 del Decreto 67/2006, del Consell (ROGTU), al haber recaído con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que acompañaba a dicho programa -la homologación del sector Golf Pobla y el plan parcial de ese sector, aprobados definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 29 de junio de 2004-. Por consiguiente, a pesar de que tanto el apelante como la apelada fundan en la LUV sus alegaciones y pretensiones, lo cierto es que para determinar las causas y efectos de la resolución del citado PAI del sector Golf Pobla ha de acudirse a la normativa de la LRAU.
Así lo entendió el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona en vía administrativa, ya que en el acuerdo plenario de 15 de marzo de 2011 se remitió, para declarar resuelto el PAI por mutuo acuerdo entre la Administración y el urbanizador, a las disposiciones del art. 29.13 de la LRAU y de los arts. 111 y 113 del R.D.L. 2/2000 , de aprobación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -legislación estatal sobre contratación administrativa aplicable, por razones temporales, al caso de autos-.
En consecuencia, las alegaciones de las partes habrán de ser analizadas reconduciéndolas a la regulación que sobre la materia establecían la LRAU y el precitado R.D.L. 2/2000.
QUINTO.-Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, ha de examinarse la cuestión que plantea el Ayuntamiento apelado relativa a la falta de legitimación de los apelantes para recurrir en apelación la sentencia apelada por ser estimatoria del recurso contencioso-administrativo.
No lleva razón el apelado en su argumentación. La sentencia de instancia, aunque formalmente efectúa en el fallo un pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que desestima en su integridad las dos pretensiones ejercitadas por los actores en su demanda: de un lado, la pretensión de que se declare contraria derecho la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de la solicitud que formularon aquéllos instando la resolución de la adjudicación del PAI del sector Golf Pobla por incumplimiento del urbanizador de las obligaciones contraídas en el convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004; y de otro lado, la pretensión de que se declare resuelta la adjudicación del PAI del sector Golf Pobla por la causa invocada por los mismos.
En realidad, lo que hace la sentencia es declarar resuelta la adjudicación del PAI por considerar la Juzgadora ajustada a derecho la decisión adoptada por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 15 de marzo de 2011 de resolución de la adjudicación del programa por existencia de mutuo acuerdo entre ese Ayuntamiento y la mercantil adjudicataria del mismo, mientras que la pretensión de los actores era que se declarase por el Juzgado resuelto el programa pero por incumplimiento del contratista.
Así pues, la sentencia de instancia, 1.- incurre, como aducen los apelantes, en incongruencia omisiva, al no resolver ni las pretensiones ejercitadas por éstos en su demanda, dejándolas imprejuzgadas, ni dar respuesta tampoco a ninguna de las cuestiones que plantearon en apoyo del acogimiento de tales pretensiones, sin que quepa por otra parte interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). La sentencia, por tanto, vulnera lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución que asiste a los recurrentes; 2.- incurre asimismo en incongruencia extra petita, pues, como asimismo sostienen los apelantes, éstos mostraron su oposición en el proceso a la resolución de la adjudicación del programa por mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y el urbanizador -se opusieron a la finalización del proceso fundada en la satisfacción extraprocesal de pretensiones-, por lo que no podía el Juzgado basarse en ese mutuo acuerdo para estimar el recurso contencioso-administrativo; 3.- según disponía el art. 112.4 del R.D.L. 2/2000 , la resolución por mutuo acuerdo sólo podía tener lugar cuando no concurriera otra causa de resolución imputable al contratista, por lo que la Juzgadora de instancia, ante la pretensión de los actores de que se declarara por el órgano jurisdiccional la resolución de la adjudicación del PAI por incumplimiento del urbanizador de las obligaciones contraídas en el convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004, no podía dar por válida la resolución de la adjudicación del programa por mutuo acuerdo decretada por el Ayuntamiento sin dilucidar antes si concurrían las causas de resolución por incumplimiento del urbanizador planteadas por los recurrentes; y 4.- las consecuencias derivadas del fallo que efectúa la sentencia y del pronunciamiento pretendido por los recurrentes son distintas, bastando al efecto poner de relieve que en virtud de lo que establecía el art. 113.2 del R.D.L. 2/2000 cuando la resolución de la adjudicación del programa obedecía a mutuo acuerdo de las partes los efectos de la resolución, a diferencia de lo que acontecía en caso de resolverse la adjudicación del PAI por incumplimiento del urbanizador, se acomodaban a lo válidamente estipulado entre aquéllas en el acuerdo de resolución.
Por lo expuesto, es indudable, contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento apelado, que asiste a los apelantes un interés objetivo que justifica la interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia.
SEXTO.-Ha de ser también rechazada la argumentación del Ayuntamiento apelado acerca de que la pretensión de los apelantes de que se resuelva la adjudicación del programa de conformidad con el art. 143.2 de la LUV es una cuestión nueva no articulada por los mismos en la demanda. Del examen del escrito de demanda se aprecia que los actores adujeron que procedía, a tenor del art. 143.2 de la LUV , la resolución de la adjudicación del PAI por incumplimiento grave por el urbanizador de los compromisos contraídos en el convenio urbanístico suscrito en fecha de 5 de marzo de 2004 con el Ayuntamiento relativos a la prestación de avales, a la presentación del proyecto de reparcelación y a la aportación dineraria en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable; además, tanto la pretensión principal como la subsidiaria que ejercitaron en el suplico de la demanda son idénticas a las que formulan en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y aunque en el suplico de la demanda no solicitaron expresamente que se declarara resuelta la adjudicación por dicho motivo, ello no era necesario por cuanto, de conformidad con lo regulado en el art. 33.1 de la Ley 29/1998 , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición.
SÉPTIMO.-A resultas de todo lo expresado procede, conforme a lo solicitado por los apelantes, la revocación de la sentencia apelada.
Se impone, seguidamente, que la Sala pase a analizar, en primer lugar, si la mercantil Polígono Sant Pau S.A., designada en su día agente urbanizador del PAI del sector Golf Pobla, incurrió en el incumplimiento que le imputan los apelantes de los compromisos que asumió en el convenio urbanístico que suscribió con el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona en fecha 5 de marzo de 2004 tras serle adjudicado el PAI, y en segundo lugar, en el caso de apreciarse ese incumplimiento, si el mismo puede comportar la resolución de la adjudicación del programa pretendida por aquéllos.
Tanto en vía administrativa como en el proceso de instancia -y también en la presente apelación- los recurrentes alegaron, según ha sido antes apuntado, los siguientes incumplimientos por el urbanizador de los compromisos asumidos en el mencionado convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004: 1.- no prestó fianza por valor del 7% del coste de urbanización de los terrenos dentro del plazo previsto en el convenio; 2.- tampoco prestó, dentro del plazo convenido, fianza por valor del 100% del presupuesto de ejecución material de los elementos o servicios de la red primaria estructural; 3.- no efectuó la aportación dineraria de 3.005.060'52 € en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable; y 4.- no presentó el correspondiente proyecto de reparcelación dentro del plazo establecido a tal fin en el precitado convenio urbanístico.
Todos esos incumplimientos comportan, a criterio de los apelantes, la resolución de la adjudicación del PAI a tenor del art. 143.2 de la LUV , precepto de conformidad con el cual eran causas de resolución de la adjudicación del programa la falta de prestación de garantías por el urbanizador y el incumplimiento grave por éste de los compromisos asumidos contraídos con la Administración.
Ha de reiterarse aquí que, tal como ha sido expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, la invocación del aludido precepto de la LUV por los apelantes ha de ser reconducida a la aplicación de la regulación establecida en la LRAU -art. 29, apartado 13 - y, en virtud de la remisión que este precepto efectuaba a la normativa rectora de la contratación administrativa, al art. 111 del R.D.L. 2/2000 .
Dicho art. 111 contemplaba como causas de resolución del contrato la falta de prestación en plazo por el contratista de las garantías -apartado d)- y el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales -apartado g)-.
En la cláusula 8.2 del convenio urbanístico que el urbanizador, Polígono Sant Pau S.A., suscribió con el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona en fecha 5 de marzo de 2004, se preveía, entre las causas de resolución del programa, en que a efectos de la presente litis interesa, la negativa reiterada del urbanizador a cumplir sus obligaciones urbanísticas legales e incluso las adquiridas en virtud de dicho convenio, en caso de haber sido requerido al efecto por escrito y de forma motivada por la Administración -apartado 1 de la indicada cláusula 8.2-.
Entre los compromisos asumidos por el urbanizador en el referido convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004 figuraban los siguientes:
-cláusula 3.3.3: la formulación del proyecto de reparcelación del sector en el plazo de los cinco meses siguientes al de la notificación fehaciente del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector.
-cláusula 6.1 'garantías prestadas por el urbanizador': constitución, en cumplimiento del art. 29.8 de la LRAU, en el plazo de un mes a contar desde la notificación fehaciente del precitado acuerdo de la C.T.U., de fianza por valor del 7% del coste de urbanización de los terrenos objeto de reparcelación forzosa, cuantificado en la cantidad de 2.740.790'74 euros, y constitución, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación fehaciente, de fianza por valor del 100% del presupuesto de ejecución material de los elementos o servicios de la red primaria estructural enumerados en esa misma cláusula, presupuesto cuantificado en 11.189.458'22 euros -apartado 1 de la expresada cláusula 6.1-.
-y cláusula 12.2: aportación dineraria, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de aprobación y adjudicación definitiva del programa, de 3.005.060'52 euros en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable.
Los apelantes aducen que por medio de los dos oficios del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de fecha 30 de septiembre de 2010 unidos a los autos de instancia ha quedado acreditado el grave incumplimiento por el urbanizador de los compromisos enumerados. Y en efecto, en tales oficios el vicesecretario del Ayuntamiento certifica: de un lado, que el aval correspondiente al 7% del coste de urbanización de los terrenos se aportó únicamente por importe de 913.596,80 euros, así como que el aval prestado por valor del 100% de los elementos o servicios de la red primaria estructural ascendía sólo a 3.729.819,41 euros -en cuanto a dichos avales, se reconoce expresamente por el vicesecretario del Ayuntamiento que los importes de las garantías constituidas por la mercantil urbanizadora no se ajustan a los que figuran en el convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004-; y de otro lado, que el urbanizador no presentó nunca el proyecto de reparcelación, ni ingresó la cantidad de 3.005.060'52 euros en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable.
Mediante los citados oficios librados por el Ayuntamiento queda debidamente probado, como argumentan los apelantes, el incumplimiento por el urbanizador de los compromisos que se señalan por éstos. Ahora bien, sentado lo anterior, procede determinar, según ha sido más arriba apuntado, si dicho incumplimiento determina la resolución de la adjudicación del programa pretendida por los apelantes.
El Ayuntamiento apelado alega en este punto que no ha mediado incumplimiento culpable del urbanizador de sus compromisos porque la eficacia de todos ellos quedó demorada a la definitiva aprobación por la administración autonómica de los instrumentos de planeamiento comprendidos en la alternativa técnica del programa, alegación que se rebate por los apelantes argumentando que, aunque así fuera, el urbanizador continuó incumpliendo sus obligaciones tras la notificación tanto de los acuerdos adoptados por la administración autonómica como del acuerdo plenario municipal de 26 de marzo de 2008.
Pues bien, al margen de la referida controversia suscitada entre las partes, considera la Sala que, para dilucidar la cuestión ahora analizada, ha de acudirse a los términos en que quedó regulada en la cláusula 8.2.1 del convenio urbanístico de 5 de marzo de 2004 la resolución del programa por incumplimiento por el urbanizador de las obligaciones urbanísticas legales y las adquiridas en virtud de dicho convenio. A tenor de esa cláusula 8.2.1, ya transcrita, la negativa del urbanizador a cumplir sus obligaciones y compromisos había de ser 'reiterada' y exigía además, para constituir causa de resolución del programa, que el urbanizador hubiera sido requerido al efecto por escrito, y de forma motivada, por la Administración. Tales requisitos no se dan en el caso, lo que impide el acogimiento de las pretensiones de los apelantes. Y es que la radical consecuencia que lleva anudado el incumplimiento del urbanizador de sus compromisos -la resolución de la adjudicación del programa- justifica que no pueda obviarse, para que opere esa resolución, la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos previstos en el convenio urbanístico.
En definitiva procede, de conformidad con lo fundamentado, la desestimación de la totalidad de las pretensiones ejercitadas por los apelantes, tanto con carácter principal como subsidiario.
OCTAVO.-Pasando a examinar la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, se solicita por éste la revocación de la sentencia apelada únicamente en cuanto le impone las costas de la primera instancia judicial causadas a la parte actora.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la Juzgadora a quo justifica la mencionada condena en costas razonando que la negligente actuación del Ayuntamiento en vía administrativa le hacía acreedor de la imposición de costas por mala fe, al haber abocado a los recurrentes a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La pretensión del Ayuntamiento ha de ser estimada. La temeridad o mala fe que contemplaba el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción anterior a la dada al precepto por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, venía referida, según ponía de manifiesto la jurisprudencia, a la actuación de las partes en el seno del proceso, y no en la vía administrativa. A ello cabe añadir la desestimación del recurso contencioso-administrativo que se acuerda por la Sala en la presente sentencia.
NOVENO.-A tenor del art. 139.2 de la precitada Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 12/2012, interpuesto por Durco S.L. y otros contra la sentencia nº 423/11, de 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 735/2009 seguido ante ese Juzgado. Se revoca el fallo de la indicada sentencia en sus apartados 1 y 2.
2.- Estimar la adhesión a la apelación ejercitada por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona. Se revoca el apartado 3 del fallo de la sentencia de instancia.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

