Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 498/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2004 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: RODRIGO LANDAZABAL, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 498/2005

Núm. Cendoj: 48020330022005100310

Resumen:
El TSJ confirma el Acuerdo del T.E.A.R., dictado en la reclamación económico-administrativa, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia. Entiende la Sala que la D.A.22ª.4 de la Ley 27/92 atribuye a la Jurisdicción civil la competencia para conocer de las acciones contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias, y no al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Acuerdo del TEAR remitía a la parte a la Jurisdicción civil; la recurrente acude ante la jurisdicción contencioso- administrativa que es la que considera competente. Pero la elección de la vía jurisdiccional no estaba en el ámbito de poder de disposición de la parte recurrente, cuando existe una previsión con rango de Ley que atribuye al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las pretensiones que se deducen en relación con las tarifas que nos ocupan.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 629/04

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 498/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 629/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48-124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., representado por D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. XABIER PÉREZ ANDREU.

- DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48-124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil; quedando registrado dicho recurso con el número 629/04.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde anular la liquidación impugnada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y se acuerde la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.- Por auto de 5 de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.573,26 euros.

QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO.- Por resolución de fecha 03.06.05 se señaló el pasado día 21.06.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48- 124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil.

El Acuerdo impugnado sostiene que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/92, los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para conocer de la liquidación de tarifas por los servicios prestados, porque tienen el carácter de precios privados, como se dispone en el art. 70 de la citada Ley, carácter que mantiene la Ley 62/1997 de 26 de diciembre, que modifica en el art. 70; indicando que el art. 9 de la O.M. de 30.7.98 dispone expresamente que contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las autoridades portuarias, procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, naturaleza de precio privado que se mantiene en la D.A.6ª y D.A.7ª de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre. En consecuencia, y conforme a lo prevenido en el art. 2 del vigente Reglamento de Procedimiento, procede declarar la incompetencia del TEAR.

SEGUNDO.- A) Posición de la parte recurrente.

Se plantea, como cuestión previa, que siendo las liquidaciones practicadas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, debe hacerse referencia a la "ilegalidad" e "inconstitucionalidad" de la D.Tª 2ª de la Ley 14/2000. Se argumenta que la D.T.ª2ª de la Ley 14/2000 no convalida la O.M. de 30.7.98, sino que se limita a mencionar que resultará aplicable; que no tiene en consideración que esta O.M. ha sido declarada nula por SAN de 21.3.2000; que es inconstitucional porque se pretende crear una prestación patrimonial pública sin dar al Parlamento la posibilidad de discutir los elementos esenciales de la misma, obviando la tramitación de una ley formal que garantice los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

Se alega, en segundo lugar, que resulta competente esta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, porque se trata de prestaciones de carácter público, y como tales, enjuiciables en este orden jurisdiccional, considerando que una disposición legal que sostuviera la competencia de la Jurisdicción civil, vulneraría directamente la doctrina constitucional, y sería inconstitucional.

En cuanto al fondo se sostiene la ilegalidad de las liquidaciones bassándose en la nulidad de las Ordenes Ministeriales que sirvieron de base para liquidar las tarifas portuarias. Se sostiene que se trata de una tasa, sometida al principio de reserva de ley.

B) Posición del Abogado del Estado.

1.-Falta de jurisdicción del Orden contencioso-administrativo. Se alega que aunque la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria es una actuación administrativa, la misma no está sujeta al derecho administrativo, ya que tiene la consideración de precio privado por mandato expreso de la Ley 27/92, calificación que mantuvo tras la reforma de la Ley 62/97 y que se mantiene en las D.A. 6ª y 7ª de la Ley 14/2000.

En tanto no se declare la inconstitucionalidad de estas normas con rango de Ley, debe mantenerse la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional.

2.-Tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000 no puede afirmarse que no exista cobertura legal. Se cita la SAN 16.7.02, y otras.

3.-Se discrepa del criterio sostenido en STSJ País Vasco de 20.12.01 en relación con el art. 70 de la Ley 27/1992, indicando que el mismo se refiere a "todos los servicios portuarios".

4.-Las sentencias de la A.N. no vinculan a esta Sala, y están pendientes de recurso ante el Tribunal Supremo.

5.-Se argumenta en relación con el art. 70 de la Ley 27/1992, señalando que la Sala podrá plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 27/1992, pero considera que se trata de una opción legislativa legítima, que no incurre en causa de inconstitucionalidad.

6.-Finalmente, se indica que esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares desestimando la pretensión impugnatoria (STSJPV 12/04 de 11 de enero y otras).

TERCERO.-Causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción.

El Abogado del Estado sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.a) de la LJCA (se cita erróneamente el art. 70.a) LJCA). Cita expresamente el art. 9.4 de la LOPJ que establece, en su párrafo primero, que: 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

El art. 3 de la Ley 29/1998, en su apartado a), señala que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las cuestiones expresamente atribuidos a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

La alegación de la causa de inadmisibilidad se asienta en que, aunque evidentemente la liquidación impugnada es una actuación administrativa, la misma no está sujeta a derecho administrativo, por lo que está excluida del conocimiento de esta Jurisdicción (art. 1.1 de la Ley 29/1998).

Debemos precisar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del T.E.A.R. del País Vasco dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48- 124/03, que contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación (art. 101.4 del RD 391/96 de 1 de marzo). El art. 40 del RDLegislativo 2795/1989 de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980 de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, precepto redactado por la D.A.6ª de la Ley 29/98 de 13 de julio, establece que "las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente". Es decir, la Sala es competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mencionado Acuerdo, por lo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad de incompetencia de Jurisdicción alegada, puesto que, cuando menos, es la jurisdicción competente para controlar la resolución del T.E.A.R.

CUARTO.- El Acuerdo impugnado concluye, como hemos indicado, con un pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa que se sustenta en la incompetencia, por razón de la materia, del Tribunal Económico Administrativo Regional para conocer de la cuestión sometida. Se alega que se trata de una materia no incluida en el art. 2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al tratarse de una materia no tributaria. El RDLegislativo 2795/80 de 12 de diciembre, establece en el art. 15 los actos impugnables; en el art. 16 se establecen los actos respecto de los que no se admitirá la reclamación económico administrativa. Y, en términos similares, el art. 39 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas que establece que no se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía (art. 39.a) ; así como los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa (art. 39.c) RD 391/96 de 1 de marzo).

La reclamación económico-administrativa se interpuso por la reclamante contra la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Bilbao en concepto de tarifa T-3, liquidación posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

La Ley 14/2000 de 29 de diciembre establece en su D.Tª 2ª Régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias:

La disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, queda redactada del siguiente modo:

Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias y la Orden de 16 de diciembre de 1998, de Adaptación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias , al art. 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Illes Balears.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley de establecimiento de la libertad tarifaria de los puertos españoles y de modificación del régimen económico de las tarifas por servicios portuarios.

Y en su D.A.6ª se incorpora una nueva Disposición Adicional (D.A.22ª) a la Ley 27/92, en cuyo apartado 4 (reclamación previa a la vía judicial civil) se establece que "contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición, pasado el cual sin resolución expresa podrá entenderse desestimada".

Tal y como se concluye en el Acuerdo que se impugna, la reclamación económico-administrativa no resultaba admisible porque se interpuso contra un acto (la liquidación de la tarifa) que da lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial civil, y, por tanto, se encontraban dentro del supuesto del art. 16.a) del RDLegislativo 2795/89 de 12 de diciembre, y art. 39.a) del RD 391/96 de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Tratándose de una liquidación de tarifa T-3 posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, no puede sino concluirse que existe una norma con rango de Ley que, al establecer la procedencia de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, excluye la reclamación económico-administrativa, por lo que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación debe declararse ajustado a derecho, en cuanto inadmite la misma.

La O. de 30.7.98 (BOE de 12.8.88) por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias regulaba en su art. 9 las "reclamaciones contra las liquidaciones de tarifas", estableciendo, también, que procederá la reclamación previa del ejercicio de acciones civiles.

La D.A. 6ª de la Ley 14/2000 acoge con rango formal de Ley el mismo criterio (reclamación previa al ejercicio de acciones civiles). Siendo esto así, como hemos indicado, el T.E.A.R. no podía sino concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, puesto que el reclamante había optado por un cauce procedimental, para reaccionar frente a la tarifa liquidada, distinto del legalmente previsto (reclamación previa al ejercicio de acciones civiles).

QUINTO.- La parte recurrente no efectúa ningún planteamiento dirigido a cuestionar el pronunciamiento de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, si bien sostiene la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, e interesa en el suplico de la demanda, que se acuerde la nulidad de la liquidación por basarse en Ordenes Ministeriales nulas.

La Audiencia Nacional ha venido manteniendo la competencia de Jurisdicción para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones dictadas en el marco de recursos administrativos interpuestos contra actos de liquidación de tarifas directamente ante el Ministro, por ser el órgano que dictó las Ordenes en cuya ilegalidad se asienta el planteamiento impugnatorio de los recurrentes. Es decir, frente a resoluciones dictadas en un recurso del art. 107.3 de la Ley 30/1992. Así por ejemplo, la SAN de 9.12.03 (Pte. Sra. Perelló) desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bergé Bilbao Consignaciones S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso deducido ante el Ministro de Fomento contra liquidación de la tarifa portuaria T-3. La sentencia desestima el recurso (recurso per saltum del art. 107.3 de la Ley 30/1992) al concluir que las liquidaciones practicadas por servicios portuarios prestados después del 1 de enero 2001 al amparo de la regulación que en ella se establece no pueden ser anuladas por falta de cobertura legal de la O. de 30.7.98, al considerar que lo esencial es que la regulación de los elementos esenciales de las tarifas, en cuanto suponen una prestación patrimonial exigible a los particulares, sin presuponer el carácter público o privado de la exacción, se lleve a cabo mediante ley aprobada por el Parlamento, dando así cumplimiento a la exigencia de reserva material de Ley prevista en el art. 31.3 de la CE.

La SAN 27.4.04 (rec. 1474/02), entre otras, señala que se ha venido manteniendo la jurisdicción basándose en dos argumentos: a) la interpretación del art. 70 de la Ley 27/1992, basada en que dicho precepto acogía dos tipos de liquidaciones (las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de servicios públicos-tasas-; y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado); y b) el art. 107.3.2 de la Ley 29/92 (Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.), que posibilita la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro, únicamente si se basa en la ilegalidad de una disposición general. Se argumenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, la competencia se mantiene en la Audiencia Nacional, cuando la resolución impugnada emana del Ministro y se basa únicamente en la ilegalidad de la O.M. que se aplica en la liquidación. Se añade que el motivo impugnatorio es de orden jurídico-público, como es la legalidad o ilegalidad de la Orden Ministerial, competencia que le viene atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa, según lo dispuesto en el art. 1 en relación con el art. 26 de la LJCA.

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del TEAR de inadmisibilidad de una reclamación económico-administrativa; y no se está ante una resolución dictada en un recurso del art. 107.3.2.

Existen, por otra parte, numerosas sentencias, que han venido manteniendo (implícitamente) que esta Jurisdicción contencioso administrativa es competente para efectuar un pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de las tarifas T-3. Así, p.e. las STSJ Cataluña de 19.10.04 (rec. 818/2000), 28.5.04 (rec. 698/99), 7.11.03 (rec. 1575/98) entre muchas otras. Con anterioridad, se había venido manteniendo la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa (p.e. STSJ Cataluña Sección 1ª de 13.3.02 -rec. 197/01; STSJ Cataluña Sección 1ª 16.11.00-rec. 49/2000).

Esta misma Sala en STSJPV de 20.12.01 (recurso num. 1026/01) entre otras, ha venido manteniendo la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de estos recursos basándose en que la tarifa T-3 no puede entenderse incluida dentro del art. 70.1 de la Ley 27/1992, porque se trata de prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad de este precepto, se mantiene que la jurisdicción competente para la revisión es la contencioso-administrativa. Se ha venido manteniendo esta competencia con posterioridad a la Ley 14/2000 de 29 de diciembre (así en STSJPV de 23.12.02, 19.12.03 entre otras), si bien, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, los pronunciamientos han sido desestimatorios del recurso contencioso administrativo, y concluyen confirmando la validez de las liquidaciones practicadas al amparo de la Ley 14/2000, que tiene rango formal de ley, y satisface la exigencia constitucional de interposición del legislador, posición que se mantiene, igualmente, como hemos indicado por la Audiencia Nacional.

Estima la Sala que el pronunciamiento que debe efectuar en esta resolución es, igualmente, desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR, puesto que, como hemos expuesto, al existir una norma con rango de Ley que establece que contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades portuarias procederá "la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles", el TEAR no podía concluir sino con un pronunciamiento de inadmisión de la reclamación económico-administrativa, que resultaba improcedente. Y el Acuerdo impugnado remitió a la parte a la Jurisdicción civil en pura coherencia con lo previsto legalmente.

Según resulta de las pretensiones articuladas en la demanda, la parte recurrente interesa que se declare la nulidad de las liquidaciones sosteniendo que son nulas las Ordenes que se han venido dictando, e interesando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la D.T.2ª de la Ley 14/2000, puesto que, efectivamente, sólo tras un pronunciamiento de inconstitucionalidad no sólo de la D.T.2ª de la Ley 14/2000, sino también de la D.A.22ª.4 de la Ley 27/02 que añade la Ley 14/2000, y que remite a la vía judicial civil, podría afirmarse que esta Jurisdicción es competente para conocer de la adecuación o no a derecho de la liquidación de tarifa girada. El art. 3.a) de la LJCA establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Y el art. 9.1 de la LOPJ establece que "los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley"; y el art. 9.4 de la LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias". Tras las STC 102/05 de 20 de abril (BOE de 20.5.05) y STC 121/05 de 10 de mayo, que declaran la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en la redacción original (STC 102/05) y en la redacción dada por la Ley 62/97 de 26 de diciembre, en los términos de los FJ 8 y 10 respectivamente, se resuelve la controversia sobre la naturaleza de las tarifas por los servicios portuarios, que no son precios privados, sino que constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público" a las que hace referencia el art. 31.3 de la CE. Siendo estas tarifas "prestaciones patrimoniales de carácter público", resulta coherente concluir que los actos de liquidación de las tarifas son actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo, y, por lo tanto, incluidos en el art. 9.4 de la LOPJ. Pero, como hemos indicado, la D.A.22ª.4 de la Ley 27/1992 atribuye a la Jurisdicción civil la competencia para conocer de las acciones contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias, y no al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Acuerdo del TEAR remitía a la parte a la Jurisdicción civil; no obstante, la parte recurrente acude ante la jurisdicción contencioso- administrativa que es la que considera competente. Pero la elección de la vía jurisdiccional no estaba en el ámbito de poder de disposición de la parte recurrente, cuando existe una previsión con rango de Ley que atribuye al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las pretensiones que se deducen en relación con las tarifas que nos ocupan.

Estima, en conclusión, la Sala que debe concluir con un pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto, manteniendo el Acuerdo del TEAR impugnado, de inadmisión de la reclamación económico-administrativa; siendo el pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del TEAR impugnado, no procede efectuar un pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de las liquidaciones giradas, que únicamente sería posible si la Sala hubiera asumido que el mencionado Acuerdo resultara disconforme, y hubiera procedido un pronunciamiento de fondo, estimatorio o desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, lo que no es el caso; sin perjuicio de que la parte recurrente tenga expedita, en su caso, la vía judicial legalmente prevista para cuestionar las liquidaciones giradas.

SEXTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

: QUE DESESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL ABOGADO DEL ESTADO, Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE BERGÉ BILBAO CONSIGNACIONES S.A. DEBEMOS MANTENER LA ADECUACIÓN A DERECHO DEL ACUERDO DE 28 DE ENERO DE 2004 DEL T.E.A.R. DEL PAÍS VASCO, POR EL QUE SE ABSTIENE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, REMITIENDO A LA PARTE A LA VÍA JURISDICCIONAL CIVIL, DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN ANULATORIA DE LA LIQUIDACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN AL RECURRENTE EN VIA JUDICIAL CIVIL, Y SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA, en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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