Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 498/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 498/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100563

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:4695


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, por la que se estimar parcialmente el recurso interpuesto frente a la inactividad de la Administración de la no ejecución de las resoluciones firmes dictadas en expedientes sancionadores 3/02 y 4/02 por las que se imponía, en el primero, una sanción de 3.005,60 € y la restitución a la situación anterior a la alteración y, en la segunda, una multa de 793,07 € y la restitución de la vegetación que fue destruida en una superficie de 79 x 8 metros y 723 x 3 metros.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelantes, la Asociación para la Defensa de la Naturaleza, representada por la procuradora doña Diana Carracero, y la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Señor Letrado de la Comunidad Autónoma, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario número 61/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "PRIMERO.-Desestimar las excepciones procesales interpuestas por la representación procesal de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. SEGUNDO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza ( A.S.D.E.N.), frente a la inactividad de la Administración en la no ejecución de las resoluciones firmes en expedientes sancionadores 3/02 y 4/02 seguidos contra Construcciones Soto, S.A.; debiendo la Administración demandada adoptar de forma inmediata las medidas precisas exigidas para la total ejecución de la resolución sancionadora firme dictada en el segundo expediente; y desestimando la pretensión de ejecución de la resolución sancionadora dictada en el primero de los expedientes citados; así como la de identificar a las personas responsables de la inactividad de la Administración".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Respecto a la desestimación de la pretensión de ejecución de la resolución sancionadora dictada en el expediente 3/02, la sentencia argumenta que la resolución sancionadora todavía no es firme; pero procede indicar que esta parte interpuso el recurso contencioso-administrativo con fecha 12 de marzo de 2007, es decir, tres años después de la interposición de los recursos de alzada aún no habían sido estos resueltos. La determinación del plazo en el que la Administración debe resolver un recurso y si, trascurrido el mismo, aquel ha de entenderse o no desestimado, son cuestiones de legalidad ordinaria, sólo fiscalizables por este Tribunal.

2.-Se debe evitar el riesgo de que la posibilidad de control jurisdiccional de la actuación de la Administración quede a disposición de esta, que podría eludirlo o demorarlo sin más que omitir o retrasar el estado de la resolución final de la vía administrativa, lo que no sería conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos e intereses legítimos. La regla general del art. 115.2 de la Ley 30/92 se refiere al transcurso del plazo de tres meses, y la jurisprudencia ha determinado que la expiración del plazo para resolver no desapodera a la administración frente a lo resuelto por ella misma en el acto impugnado; la expiración del plazo para resolver el recurso de alzada autoriza a tenerlo por desestimado a fin de permitir la recurrente acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo y, por tanto, solicitarle su ejecución. La restauración de la vegetación dañada no constituye en sí una sanción. Sorprende que sea precisamente la misma Administración quien se obstina por evitar la ejecución de una sanción que ha sido impuesta por ella misma. No sólo no ejecuta sino que todo su interés se centra en evitar que dicha ejecución se obtenga a petición de la parte a quien obligó a acudir a los Tribunales. Han transcurrido casi tres años sin que se haya puesto fin a la ejecución de la resolución por parte de la demandada como Administración competente. Tal dilación indebida es contraria a derecho y va en detrimento de los intereses públicos que debe defender siempre la Administración y sólo beneficia a la propia mercantil sancionada.

3.-Sobre la identificación de los responsables de la tramitación de los expedientes, se ponen de manifiesto los innumerables escritos presentados a lo largo de la tramitación de los expedientes y que han sido incorporados al procedimiento judicial, así como en el escrito de interposición de demanda que se ha solicitado dicha identificación, por lo que dicha administración no es que no haya tenido la oportunidad que pronunciarse a este respecto, sino que no ha querido hacerlo. El artículo 35.b) de la Ley 30/92 recoge el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsable se tramitan los procedimientos.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló las siguientes alegaciones en su recurso de apelación:

1.-Es objeto de impugnación la inactividad de la Administración autonómica en la ejecución de la resolución firme de 28 de noviembre de 2003 del Delegado Territorial, recaída en expediente sancionador 3/02 y la resolución firme de 10 de enero de 2003 del Delegado Territorial de Soria, recaída en el expediente sancionador 4/02.

1.-No es de aplicación el artículo 29.1 de la Ley 29/98 , puesto que no se indica la disposición general y no se identifica la prestación o prestaciones concretas a que se supone que tiene derecho el actor. En definitiva, lo que el actor ejercita es una prestación de inactividad por inejecución de resolución firme, fundada en el artículo 29.2 y no una pretensión de inactividad por incumplimiento de una prestación concreta, fundada en el artículo 29.1 . La distinción no sería relevante, si no existiese la certeza de que los presupuestos administrativos, plazos y procedimientos, son distintos.

2.-Procede la aplicación del artículo 29.2 y en base a ello se alega: -Se utilizó el procedimiento inadecuado, en la medida en que las pretensiones de inactividad por inejecución de resoluciones administrativas deben tramitarse por el procedimiento abreviado. - Los plazos propios para el ejercicio de la acción por inactividad en la ejecución de resoluciones firmes son más breves que los propios del supuesto del apartado 1 del artículo 29 , de forma que la acción del actor, viva si se aplican estos últimos, sin embargo ha caducado si se aplica el plazo de un mes del apartado 2 del artículo 29, más el de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional que dispone el art. 46. Estos dos defectos se hicieron valer a través de las correspondientes excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y de caducidad de la instancia por presentación del escrito de interposición fuera del plazo.

3.-Se establece igualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil la posible anulación por inadecuación del procedimiento en la contestación a la demanda y desde luego, la tramitación y solución de dicha alegación como cuestión procesal a ventilar previamente a cualquier decisión sobre el fondo del asunto. La inadecuación de procedimiento se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, conforme a la art. 405.3 de la Ley 1/2000 . El juzgador olvida el derecho que asiste a formular alegaciones en la fase de contestación a la demanda sobre cuestiones procesales.

4.- Respeto al pronunciamiento sobre el fondo del asunto y consiguiente estimación de la pretensión relativa al expediente sancionador 4/02, entendemos que el juzgador ha interferido en la actuación estrictamente competencia de la Administración, sustituyendo a ésta en la determinación del iter y del "cuando", en el bien entendido que ya se ha iniciado el trámite de ejecución forzosa.

SEGUNDO.- Como punto de partida para resolver la cuestión procede, en primer lugar, recoger lo que dispone el artículo 29 de la Ley 29/98 y, en segundo lugar, recoger lo que viene a considerar la jurisprudencia en aplicación de este artículo. Este precepto recoge que "1 . Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005, recurso número 3100/2003 , ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, estudia la aplicación de este artículo 29 indicando: "QUINTO.- A. Entrando ya en el análisis de los que la Sociedad recurrente llama submotivos, vamos a analizar conjuntamente los dos primeros, en los que, respectivamente, sostiene que los actos impugnados infringen el artículo 29.2 de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (en la redacción dada a éste por la Ley 4/1999, de 4 de enero ).

Los problemas que sucesivamente hemos de resolver son cuatro:

a) ¿Qué número del artículo 29 es aplicable? ¿El número 1 , tal como entiende el Ayuntamiento de La Coruña y la Sala de instancia, o el número 2, que es la tesis que sostiene la sociedad recurrente? Como veremos la respuesta a este problema nos lleva a otro: ¿El artículo 29.2 está contemplando sólo el supuesto de una Administración que no utiliza alguno de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, nominativamente previstos en el art. 96 de la Ley 30/1992? ¿Son únicamente esos medios los que pueden utilizarse invocando el número 2 del artículo 29 ?

b) Caso de que sea aplicable el número 2, ¿qué significado hay que atribuir a ese callar del Ayuntamiento: negativo o positivo?

c) Los actos firmes de que habla el artículo 29.2 ¿son sólo los actos expresos o también los mal llamados actos presuntos (y decimos mal llamados porque en estos casos no estamos ante una presunción, sino ante una ficción del acto, ante un acto ficticio: no hay acto expreso pero se finge que lo hay, se actúa como si lo hubiera).

d) Caso de que se entienda que el artículo 29.2 se está refiriendo tanto a los actos expresos como a los actos ficticios, de qué firmeza está hablando: de la firmeza en vía administrativa o en vía judicial? Problema que está imbricado con el del plazo que ha de transcurrir para que pueda atribuirse un significado positivo al silencio de la Administración.

B. Puesto que debemos empezar por ver en cuál de los dos números del artículo 29 encaja la pretensión de la parte recurrente, recordemos que el contenido de esa pretensión se resume en esto: que se condene al Ayuntamiento a que inicie un expediente de expropiación forzosa de la finca nº 30, propiedad de un tercero, y que está, toda ella, fuera de ordenación, y que se expropie también la finca nº 28, propiedad de la recurrente, en aquella parte de la misma que ha quedado fuera de ordenación; y que, además, proceda el Ayuntamiento a señalizar las alineaciones de la Calle Rafael Dieste por la que, según el proyecto básico presentado para obtener la licencia, tendrá acceso el edificio para cuya construcción obtuvo licencia la Sociedad recurrente.

Dicho con otras palabras: lo que se solicita del Ayuntamiento es que lleve a cabo una operación jurídica, -expropiación forzosa, que es una actividad de tipo formal- sin la que no es posible llevar a cabo ni la señalización de las alineaciones (ejecución material de una actuación jurídica previa) ni la autorizada construcción del edificio proyectado (ejecución material del acto jurídico de la licencia).

Como el primero de los autos impugnados -el de 1 de diciembre del 2002- invoca -bien es verdad que por simple remisión- en apoyo de su tesis de que es aplicable el artículo 29.1, lo que dice la Exposición de Motivos de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su apartado V, párrafo octavo, así como lo que aparece documentado en los trabajos parlamentarios, bueno será empezar analizando estos argumentos.

a) Exposición de Motivos (apartado V, párrafo octavo): "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Como se ve, según este párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la vigente Ley jurisdiccional prevé que el recurso de que se trata puede ir dirigido a conseguir una de estas dos finalidades: 1. Que la Administración lleve a cabo una actuación material debida; y 2. Que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juego el mecanismo del silencio administrativo.

Por lo que respecta a la segunda de estas dos finalidades (y empezaremos con ella porque los autos impugnados la invocan como argumento para apoyar la inadmisibilidad del recurso de Inversiones Anvami S.L.) una cosa parece evidente: que el supuesto de inactividad que trata de combatir el artículo 29.2 de la vigente Ley jurisdiccional (que "la Administración no ejecute sus actos firmes") no tiene nada que ver -y transcribimos nuevamente la frase que emplea el párrafo transcrito- con "la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo".

Con mejor o peor fortuna parece claro que quienes redactaron esta otra frase a la que se remite el Auto de 1 de diciembre del 2002 estaban pensando en un caso concreto, aunque intencionadamente buscaron una redacción lo suficientemente vaga como para permitir cubrir no sólo ese concreto supuesto en que pensaban sino otros posibles que en esa frase pudieran encontrar acomodo.

Pero sea cual fuere el concreto supuesto en que pensaban entonces y al que quisieron dotar de fuerza expansiva para evitar rigideces interpretativas, lo que parece claro es que ese acto expreso de que habla la Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes de que habla el 29.2.

La otra finalidad que, según ese párrafo octavo, puede conseguirse con el recurso al que se refiere tendría que ser la de que la Administración lleve a cabo una prestación material -precisamente material- debida. Sin embargo, el número 1 del que hoy es artículo 29 no precisa de qué naturaleza -material o jurídica- haya de ser la prestación. Extraer, por tanto, de este párrafo octavo la conclusión de que el artículo 29.1 cuando habla de prestación está queriendo decir prestaciones materiales parece que desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intérprete. En realidad, la impresión que da este párrafo de la Exposición de Motivos es que corresponde a la primera redacción del artículo 28 -es lo que nos dice la parte recurrente- y que no fue luego adaptada a las modificaciones que en ese artículo se introdujeron para acabar obteniendo la redacción del que hoy es artículo 29 . Mayor interés ofrece la otra frase a la que nos hemos referido y sobre la que hace especial hincapié la Sala de instancia. Volveremos después sobre ella.

b) Veamos ahora lo que resulta de esos antecedentes parlamentarios que la Sociedad recurrente trajo a colación durante el incidente de inadmisibilidad, aportando fotocopia de las páginas del Diario de sesiones del Congreso:

Se trata de una enmienda -la 286- aportada por el grupo socialista y que luego hizo suya la Comisión, enmienda que proponía añadir dos menos números al que entonces era artículo 28 , que constaba en ese momento de un sólo párrafo. Bien es verdad que, como ahora podremos comprobar el texto del que acabó siendo artículo 29 , anda lejos de coincidir con la propuesta. Eso sí, la división del artículo 29 en dos números arranca de esa enmienda, por más que si se hubiera aceptado en su totalidad, tendría hoy tres números. Y hay también otro dato a retener: la afirmación que se contiene en la primera línea de la motivación para justificar la enmienda que se proponía: "La omisión de esta previsión supondría una restricción a la tutela judicial efectiva". Es desde ese miradero desde el que hay que abordar la interpretación de este intento de combatir ciertas formas de inactividad de la Administración -la inactividad material, entre ellas, aunque no sea la única- que todavía campan extramuros del Estado de Derecho. Y desde luego afirmar que este artículo 29 es manifiestamente mejorable, no es una exageración. Algo cabe esperar que pueda hacer una jurisprudencia orientada por ese principio o regla de la tutela judicial efectiva.

"Diario de Sesiones del Congreso. 24 noviembre 1997- Serie A. núm. 70-8. Enmienda 286, al artículo 28, apartados 2 y 4. "2 . De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio, desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado. Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía contencioso-administrativa. 3. Cuando la Administración no adopte los actos de ejecución procedentes para ejecutar actos firmes, los titulares de derechos a tales actos de ejecución podrán solicitar a la Administración que los adopte; y si transcurre un mes desde tal petición sin que sean adoptados o no se adopten los procedentes, el solicitante podrá presentar recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 117 bis. Motivación.- La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la tutela judicial. El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida , para obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública: acuerdos del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio; actos de ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para evitar molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento material de una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no ejecución de medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que reconocen la procedencia del pago de intereses en la contratación o en el justiprecio; y muchos otros supuestos".

Estos antecedentes parlamentarios que aporta la Sociedad recurrente nos permiten conocer cuando se ponen en relación -en la medida de lo posible- con el párrafo transcrito de la Exposición de Motivos- lo siguiente:

Que en ese momento de la tramitación del Proyecto de Ley el que entonces era artículo 28 contenía un único párrafo en que sólo se contemplaba uno de los dos supuestos que distingue el que hoy es art. 29.1 : el de los procedimientos iniciados de oficio, pero sólo cuando el acto terminal de los mismos pudiera producir a los interesados efectos favorables

Que de esa enmienda resulta la división del que entonces era artículo 29 en dos números.

Que los ejemplos que el grupo enmendante citaba en la motivación de su enmienda, debieron ser la causa (pues casi todos ellos -no todos- lo son de inactividad material) de que se incluyera en el número 1 el inciso relativo a "prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas". Decimos que algunos de esos ejemplos no lo son de prestación material sino de prestación jurídica, porque, por lo menos, el del pago del justiprecio supone una actuación jurídica -cumplimiento de una obligación- y no puramente material. Más: los movimientos contables -y así se efectúan normalmente los pagos hoy día- no son actos materiales sino simbólicos.

Por último, es evidente, que esta enmienda, aunque difiere bastante del texto final, contribuyó a mejorar un precepto que nace - esto conviene tenerlo muy presente- para dar respuesta a algo que venía siendo "largamente reclamado por la doctrina jurídica": luchar "contra la inactividad de la Administración", y que lo que en la enmienda citada se proponía -y así se lee en su motivación- era "establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida". Y quizá por esto, mientras la vía procesal utilizable en el caso del número 1 es la contencioso-administrativa, en el caso del número 2 la vía a utilizar es la del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 . Que sólo en parte se pueda conseguir esa rapidez en la tramitación es más que evidente, y el caso del que estamos conociendo es prueba irrefutable de ello. Que el precepto es manifiestamente mejorable nadie lo discute. Pero no es menos cierto que los Tribunales tenemos que interpretar los textos desde el miradero del principio de la tutela judicial efectiva que brinda el artículo 24 de la Constitución. Y en ello estamos.

Quizá pueda discutirse si la vía a utilizar por la Sociedad recurrente es la del número 1 o la del número 2 del artículo 29 , pero lo que es indiscutible es que aquí ha habido una inactividad de la Administración que impide ejecutar una licencia otorgada. Y si para los autores de la enmienda asumida luego por la Comisión, y de la que ha emergido el que hoy es artículo 29 , era un ejemplo de inactividad de la Administración el reconocer la procedencia de otorgar una licencia y luego no expedirla materialmente, (¡reléase la motivación de la enmienda presentada!) ¿cómo no va a ser una forma de inactividad igualmente condenable la de dar una licencia y no proceder luego a realizar cuantas operaciones jurídicas o materiales sean necesarias para remover los obstáculos que impiden que la licencia pueda ejecutarse?

Pues bien, este Tribunal de casación entiende que, como la expropiación forzosa es una potestad cuyo ejercicio permite a una Administración pública obtener un derecho contra la voluntad de su titular, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de esa privación, el supuesto que nos ocupa encaja en el número 2 de ese artículo 29 .

No ignoramos que un sector de la doctrina ha identificado este supuesto con la ejecución forzosa, la cual tiene para hacer efectiva esta potestad coactiva mediante unos concretos medios que cita el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva, compulsión sobre las personas. Ahora bien, sin necesidad de plantearnos si la expropiación solicitada podría encajar en alguno de los medios que la ley prevé; y sin olvidar tampoco que, cuando la única medida cautelar prevista en la legislación española era la suspensión, la jurisprudencia, apartándose de la letra de la ley, supo hallar una vía hermenéutica que permitió ordenar no sólo esa concreta medida cautelar sino las medidas cautelares adecuadas al caso; y si aquí lo que hay es un titular de una licencia de construcción que no puede hacer efectivo su derecho a edificar porque la Administración -que es quien puede hacerlo- no remueve los obstáculos jurídicos y materiales que impiden ejecutar ese derecho, pese a que esa misma Administración, después de llevar a cabo el control previo de adecuación a la legalidad de lo solicitado, documentó en ese acto administrativo que se llama licencia de edificación que, efectivamente, la edificación proyectada se adecuada a la normativa vigente; y si el artículo 29 emplea una expresión -ejecutar actos firmes- sin especificar cuál es el medio de ejecución que hay que utilizar para que esa ejecución pueda llevarse a cabo, los Tribunales de justicia que tenemos el deber constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva, tenemos en este caso que cumplir ese imperativo constitucional, y -descendiendo desde la superficie de la letra de la ley a las capas profundas donde se encuentra el derecho que vivifica aquélla y la sustenta- debemos tratar de remover esos obtáculos que están impidiendo, en el caso que nos ocupa, la efectividad de la licencia otorgada. Y no quiera verse en esto que decimos retórica estéril, pues no sólo la Administración, sino también el Poder judicial ha de actuar con sujeción plena a la ley y al derecho: mandato constitucional (art. 103.2 ) que es de general aplicación a todos los poderes públicos.

Así las cosas, y con el máximo respeto para la Sala de instancia y para las posiciones doctrinales que vienen esforzándose en interpretar un precepto que es cualquier cosa menos claro, este Tribunal de casación entiende que la acción ejercitada de la parte recurrente encaja sin dificultad en ese número 2 del artículo 29 . Siempre, claro está, que estemos en presencia, de un acto firme en virtud del cual haya obtenido el derecho a que el Ayuntamiento inicie el procedimiento expropiatorio para proceder luego a llevar a cabo las subsiguientes actuaciones materiales que se solicitan".

De lo anteriormente expresado se pone de manifiesto que para que proceda la aplicación del número 1 del artículo 29 es preciso que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, y lo cierto es que en el presente supuesto sólo se discute, en cuanto a realizar una prestación concreta, la petición de que se informe de las personas bajo cuya responsabilidad se han tramitado cada uno de los citados expedientes al objeto de poder adoptar las medidas que se consideren oportunas (folio 13 del procedimiento, relativo al escrito remitido por la Junta Directiva de la Asociación a la Administración el día 9 de mayo de 2006 ), y que después estudiaremos si se trata realmente de un supuesto de inadtividad; todas las demás peticiones se circunscriben a solicitar la ejecución forzosa de las obligaciones impuestas en las resoluciones de los expedientes sancionadores, y en estas resoluciones no se reconoce una prestación concreta a la peticionario, sino que se impone una obligación a "Construcciones Soto, S.A." e igualmente se impone una sanción a esta mercantil, en ambos procedimientos administrativos. Por consiguiente, el apartado aplicable es el número 2.

Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, el procedimiento adecuado es el procedimiento abreviado para los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 29 ; ahora bien, en ningún caso puede dar lugar a la retracción de las actuaciones hasta el momento adecuado para ordenar que se siga el procedimiento abreviado porque ello supondría atentar contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que el procedimiento ordinario establece las mismas, sino más, garantías a las partes que el procedimiento abreviado. Por otra parte, la administración ya tuvo la posibilidad de recurrir la providencia en que se acordó seguir el procedimiento abreviado, y ya al momento de dictarse sentencia no es procedente, y mucho menos en apelación, considerar la adecuación o inadecuación de un procedimiento que establece más garantías que el que se dice se debe utilizar. Indudablemente la Administración alega la ley de enjuiciamiento civil para indicar que también se puede excepcionar la inadecuación del procedimiento a través de la demanda, y ello es cierto, pero es preciso indicar igualmente que esta ley de enjuiciamiento civil prevé el estudio de esta inadecuación del procedimiento, no precisamente en la sentencia, sino en la audiencia previa al juicio, tal y como prevé el art. 416 de esta Ley 1/2000. Por lo dicho, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad planteada por la Administración.

TERCERO.- En cuanto a que ha transcurrido el plazo establecido para recurrir, por cuanto que no se ha recurrido en plazo de 2 meses una vez transcurrido el mes desde que se formuló la petición, tal y como recoge el número 2 del artículo 29 , es preciso indicar que la administración en ningún momento ha resuelto, y es su obligación resolver sus peticiones, por lo que este silencio administrativo en ningún caso puede beneficiar a la administración; pero ya la Ley prevé el efecto de falta de resolución de la Administración, que no es otra que la de poder recurrir en vía contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses. Este criterio ha venido siendo seguido por esta Sala y es conocido por las partes; así en sentencia de fecha 8 de junio de 2007, rollo de apelación 297/2007 , ponente Dª. M. Begoña González García, recogíamos: "TERCERO.- Y expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, se hace necesario resolver en primer lugar si concurre o no la causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso jurisdiccional, ya que el plazo de un mes que prevé el artículo 29.2 de la ley jurisdiccional y a partir de esta fecha el computo del nuevo plazo de dos meses que prevé el artículo 46.2 de la ley jurisdiccional, para interponer el recurso contencioso-administrativo, en los casos en que se trata de demandar a la Administración para que ejecute sus propios actos firmes, había transcurrido, según la sentencia de instancia, al computarlo desde el escrito de 29 de diciembre del 2005 y no desde el escrito de 9 de mayo del 2006, pero lo determinante, pese a lo que insisten las partes, no es tanto el contenido de estos escritos, sino que ni a uno, ni a otro por parte de la Administración se les ha dado respuesta expresa, por lo que nos encontramos ante una desestimación por silencio, por lo que como indica la sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de fecha 28 de febrero de 2007 , de la que ha sido Ponente Doña María Luz Lourdes Sanz Calvo y en la que se indica que: "Sobre esta materia, conviene recordar la doctrina del TS establecida sobre el particular, y de la que es exponente la STS, Sala 3ª, Sec 5ª, de fecha 21 de junio 1999, rec 4279/1993 , que se pronuncia en los siguientes términos "La jurisprudencia de este Tribunal viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (SS 25 Mar. 1993 y 30 Ene. 1998 ). Hemos dicho que en los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso (art. 94.1 y 2 LPA ), el deber de resolver expresamente y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3 LPA ) ni, aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (SS 28 Nov. 1989 y de 29 Nov. 1988 ). El TC (SS 6/1986, de 21 Ene. y 204/1987, de 21 Dic .) ha entendido que el administrado no debe ser peor tratado como consecuencia del juego de plazos preclusivos cuando su petición o recurso es denegado por silencio sin notificación alguna que cuando se le notifica en forma defectuosa la resolución expresa dictada como consecuencia de su recurso o petición, pues caso de no aceptar la interpretación ampliadora se daría un trato más favorable a la posición de la Administración al beneficiarse de la preclusión de los plazos en mayor medida cuanto mayor sea el incumplimiento de su deber...". Y si por otro lado atendemos a lo que indica también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Cantabria de fecha 29 de abril de dos mil cinco y de la que ha sido Ponente Don Marcos Gómez Puente y en la que además se indica que : "Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad alegada por el apelante, debemos recordar que el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional permite solicitar a la Administración la ejecución de sus actos firmes y, si ésta no tiene lugar en el plazo de un mes, formular recurso contencioso-administrativo en el plazo general de dos meses previsto en el artículo 46.2 de la citada Ley . Mas si el interesado no interpone recurso en dicho plazo y la ejecución del acto firme sigue sin llevarse a cabo, nada le impide volver a solicitarla en la forma prevista en el mencionado artículo 29.2 y, transcurrido el plazo previsto en este precepto, interponer recurso contencioso- administrativo en el tiempo y forma procedente, pues la Administración, por la propia ejecutividad del acto, se halla obligada a llevarlo a cumplido efecto, pudiendo los interesados instar la ejecución del mismo cuantas veces sea necesario hasta lograrlo, bien con la sola intervención del órgano administrativo competente, bien con el concurso de la autoridad judicial que exija el cumplimiento de la resolución que con tal objeto dicte". Por lo que aplicando dichos precedentes al presente caso, no cabe duda que desde esta perspectiva antiformalista y pro actione, debemos de considerar que dicho recurso no puede considerarse extemporáneo, a la vista por otro lado de que pese a la interpretación que quiera darse al escrito de 9 de mayo de 2006 y pese al subrayado de la parte codemandada, la recurrente vuelve a instar frente a la misma Administración, en concreto el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, a que se proceda de forma urgente e inmediata a la ejecución forzosa de las obligaciones impuestas en los expedientes sancionadores, y no cabría hablar en modo alguno de que la acción hubiera caducado, ya que mientras persista la inactividad, se puede instar la ejecución a través del cauce establecido en el citado precepto legal".

Por tanto, sin perjuicio de que la recurrente pueda instar nuevamente ante la Administración la ejecución de estas resoluciones, al referirse a una inactividad de la administración y, por tanto, de situación permanente; si desde que se solicitó por última vez la ejecución de las resoluciones firmes a la Administración, ha transcurrido el plazo de tres meses (un mes que se concede a la administración para realizar la actividad y dos meses que se concede a la solicitante para acudir a la vía judicial) se debe concluir que ha caducado este derecho a acudir a esta vía judicial, sin perjuicio de que pueda volver a instar a la administración que ejecute la resolución firme. El recurso contencioso-administrativo 194/06, del que se escindió este recurso, se interpuso mediante escrito de 30 de octubre de 2006 (según el hecho tercero de la demanda), por lo que han transcurrido más de los tres meses desde que se solicitó a la administración la ejecución de las resoluciones firmes, pues consta en el documento número 2 aportado con el escrito de interposición de este recurso, que la denuncia de inactividad y la petición de ejecución de las resoluciones firmes tuvo lugar el día 9 de mayo de 2006, por lo que los tres meses ya habían transcurrido a la fecha de 30 de octubre. Esta circunstancia determinada que proceda estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración respecto de las dos primeras peticiones del suplico de la demanda, lo que supone la estimación, en estos apartados, del recurso de apelación interpuesto por la Administración.

No procede decir lo mismo respecto de la 3ª petición ("que identifique a todas y cada una de las personas responsables de dicha inactividad en el trámite de ejecución de los citados expedientes"); y ello porque esta petición no es relativa a una inactividad de la administración, sino que es una solicitud al amparo del artículo 35 de la Ley 30/92 , que mientras no se solicite no existe previa obligación de la Administración de realizar actividad alguna en este sentido de identificar a las personas responsables de la inactividad en la ejecución de las resoluciones sancionadas. Por ello, no habiéndose resuelto esta petición en vía administrativa (posteriormente veremos que se suscitó en vía administrativa), procede aplicar el principio del silencio administrativo negativo, y por consiguiente desestimatorio de la petición; pero ello lleva consigo que igualmente en ningún caso cabe aplicar los plazos (que tampoco hubiesen transcurrido) para interponer el recurso contencioso-administrativo por cuanto que no consta notificación ninguna relativa a esta desestimación presunta. Así lo vienen a recoger reiteradas sentencias. En este sentido es clara la jurisprudencia al considerar los efectos del silencio administrativo; así el Tribunal Constitucional ha recogido, en sentencia 39/06, de 13 de febrero, recurso de amparo 824/03 : "2. El presente recurso de amparo ha de estimarse en aplicación de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en punto a la ficción que el silencio administrativo desestimatorio significa en relación con la posibilidad de su impugnación en vía contencioso-administrativa. En efecto. En el caso aquí examinado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fue pronunciada por la Sala a quo (cfr. el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada transcrito en el epígrafe 2.c de los antecedentes) por haber ésta entendido que, una vez producida la desestimación de la pretensión de reintegro formulada por la actora por silencio administrativo con ocasión de su solicitud de 23 de julio de 1996, sin que fuera recurrida en el correspondiente proceso administrativo, se produjo el consentimiento presunto, que ya no pudo ser reactivado por las ulteriores peticiones de reintegro -las datadas en 4 de diciembre de 1998 y 21 de junio de 2001-. Por ello -siempre en el criterio de la Sentencia de instancia- la tardía impugnación de la última de las solicitudes producidas no podía significar otra cosa que la de un acto inicialmente consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, es decir, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a aquel en que se entendiera desestimada la petición, tal y como establecía el art. 58.4 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 , que era la vigente en la fecha en que la tan repetida primera solicitud se produjo. Pues bien, sin perjuicio de que la Sentencia aquí impugnada no contiene razonamiento alguno acerca de las condiciones en que, incluso siguiendo su hilo argumental, pudo producirse la desestimación presunta de la solicitud de 23 de julio de 1996 y de su posible impugnación en vía contencioso- administrativa (con la consiguiente aplicación del plazo previsto para resolver en el procedimiento administrativo correspondiente ante el Ministerio del Interior o, en su defecto, del de tres meses a que se refería el art. 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ-PAC , en su versión originaria y de la exigencia, para acreditar la desestimación por acto presunto, de su certificación, tal y como establecía, también en su versión inicial, el art. 44.2 de la citada Ley, certificación que, por cierto, al no haber sido aquí solicitada, no podía determinar el nacimiento del plazo para formular el recurso contencioso-administrativo con arreglo al apartado quinto del art. 44 acabado de citar) y, sin perjuicio, igualmente, de que consta en autos que el 10 de julio de 2001 el Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil contestó a la última de la peticiones de reintegro -la de 21 de junio del mismo año- y que esa contestación, si bien no tenía carácter de resolución del caso, sí significaba una dación de cuenta a la entidad interesada de la situación en que se encontraba su solicitud -lo que se compadece mal con la consideración de que se había consentido una denegación que la propia Administración no contemplaba-, es lo cierto que la solución adoptada por la Sentencia recurrida desconoce la reiterada doctrina de este Tribunal, sentada fundamentalmente a partir de la temprana Sentencia 6/1986, de 21 de enero, y ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987 , de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; y en la recientísima Sentencia 14/2006, de 16 de enero , entre muchas más), en torno al problema de la impugnación jurisdiccional del silencio administrativo desestimatorio. Así, la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales. 3. Aplicada la precedente doctrina constitucional acabada de resumir al caso aquí cuestionado, y conforme se ha anticipado, resulta clara la necesidad de estimar el recurso de amparo, habida cuenta que la interpretación sostenida por la Sentencia impugnada ha cerrado, con su declaración de inadmisibilidad, el acceso de la actora al enjuiciamiento jurisdiccional de la inactividad de la Administración en punto a su solicitud de reintegro de determinados pagos hechos en concepto de licencias y tasas que le fueron exigidos por el Ayuntamiento de Pamplona con ocasión de las obras de ampliación y reforma de la casa-cuartel de la guardia civil en dicha localidad, y todo ello en virtud de una asignación de naturaleza de acto a las desestimaciones por silencio administrativo que, como acabamos de recordar y como se hizo presente en la recientísima STC 14/2006, de 16 de enero , resulta insostenible". Esta doctrina relativa al silencio administrativo debe ser integrada con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en relación con la notificación, que se recoge en, por ejemplo, sentencia de fecha 3 de junio de 2002 , recurso 8221/94: "Pues bien, a este respecto debe recordarse que, según nuestra doctrina, la notificación no constituye un requisito de validez pero sí de eficacia del acto administrativo. Sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empieza también el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos (administrativos o jurisdiccional). Como mecanismo de garantía la notificación estaba (y está) sometida a estrictos requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas, en principio, no surtían (ni surten) efectos. Había, conforme a la LPA tres supuestos, no plenamente coincidentes con los de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que la notificación defectuosa se convalidaba y producía los efectos pertinentes. Uno era que el interesado hiciera «manifestación expresa» en el sentido de darse por notificado, otro era el de la interposición del recurso pertinente (art. 79.3 LPA ), y otro, en fin, el previsto en el artículo 79.4 para la notificación practicada personalmente al interesado que contuviera el texto íntegro del acto y el defecto consistiera en la omisión de otros requisitos, que se convalidaba por el mero transcurso de seis meses, a no ser que el interesado hiciera protesta formal dentro de ese plazo pidiendo una notificación en regla. Fue la LRJ-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su primitiva redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que, en su artículo 58.3 , dispuso la convalidación de las notificaciones defectuosas: a) desde que «el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación», y b) desde que interpusiera el recurso procedente. Es decir, sólo con la entrada en vigor de dicha Ley se sustituye la exigencia de «expresa» manifestación por la de actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido del acto, y ello hasta la nueva redacción del artículo en la que se añade, para tal convalidación, que la notificación defectuosa contenga el texto íntegro del acto. Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente. En fin, la falta de notificación, conforme al régimen de la LPA, no podía ser considerada de mejor condición que la notificación defectuosa. Por el contrario, había de contemplarse con mayor rigor la inexistencia pura y simple de notificación que, a los efectos del inicio del cómputo del plazo para recurrir, no podía perjudicar al interesado. Pues, como tuvo ocasión de reiterar esta Sala, había que distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia del acto de la Administración y que tal acto hubiera sido comunicado, pues era esta comunicación la que determinaba, conforme a las previsiones de la LPA, la fecha a partir de la cual comenzaba el plazo para interponer el recurso procedente. De tal forma que la falta de notificación sólo quedaba subsanada si el interesado así lo manifestaba expresamente o si, dándose por suficientemente enterado, utilizaba el recurso procedente. Y, en el presente caso, según resulta de la sentencia, no se produjo ni lo uno ni lo otro, por lo que no podía considerarse extemporáneo el recurso administrativo interpuesto".

No habiéndose resuelto por la Administración esta petición, ni tampoco haberse informado de los recursos que contra la desestimación de la misma caben, ni plazo para interponerles, no es posible aplicar la pretensión de la Administración de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, en cuanto a esta petición.

CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la Asociación (una vez estimada la causa de inadmisibilidad respecto de la solicitud de ejecución de las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores 3/02 y 4/02), procede indicar que consta en el expediente administrativo la petición de que "se le notifique la identidad de las autoridades y personal al servicio, bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento", como se aprecia en la página 126 del expediente administrativo, si bien sólo y únicamente referido al expediente 4/02. Sin embargo, esta petición se vuelve a reiterar por escrito (que no consta en el expediente administrativo) presentado por la propia recurrente (como documento número 2) con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el cual igualmente se solicita "se nos informe de las personas bajo cuya responsabilidad se han tramitado cada uno de los citados expedientes al objeto de poder adoptar las medidas que se consideren oportunas". Por este motivo, la presentación de esta petición en el suplico de la demanda no es nueva y ha podido la administración resolver sobre esta petición con anterioridad a interponerse el recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede estimarse la fundamentación recogida en la sentencia para no acceder a esta petición del suplico de la demanda, basada en que es "inoportuno plantear tal identificación de personas en sede judicial sin haber dado a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto". Esta petición debe considerarse por cuanto que se realiza en virtud de lo dispuesto en lo recogido en el art. 35 de la Ley 30/92 , que recoge, en su letra b): "A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".

Por consiguiente, habiéndose admitido a la Asociación recurrente como interesada en los expedientes sancionadores, tiene derecho a que se identifique a las autoridades y al personal bajo cuya responsable se tramita el procedimiento o, como en este caso, los procedimientos. Procede, en suma, estimar el recurso de apelación en este punto y con la extensión que se recoge en este precepto de la Ley 30/92 , y siempre con la limitación de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

QUINTO.- Por lo dicho hasta aquí, también se concluye sin necesidad de mayor apreciación, que procede desestimar el resto de las peticiones formuladas en el recurso de apelación por la Asociación para la Defensa y Estudio de la Naturaleza, por cuanto que se estima la excepción planteada por la Administración.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , al estimarse parcialmente ambos recurso, no procede su imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que, con estimación parcial de sendos escritos de interposición del recurso de apelación registrado con el número 94/2008, interpuestos por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007 , se revoca la misma y se dicta otra por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a los puntos primero y segundo del suplico de la misma (ejecutar en todos sus términos las resoluciones de 28 de noviembre de 2003 y 10 de enero de 2003 dictadas por el Delegado Territorial de Soria, en los respectivos expedientes sancionadores 3/02 y 4/02), desestimando las causas de inadmisibilidad respecto de la tercera petición, y, estimando esta petición, se condena a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria a que identifique a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se han tramitado y se tramitan los expedientes sancionadores 3/02 y 4/02, objeto de este recurso contencioso-administrativo, en trámite de ejecución de las resoluciones dictadas en los mismos y antes indicadas. No ha lugar a lo demás solicitado en los respectivos escritos de interposición del recurso de apelación.

No procede realizar especial imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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