Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 498/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5110/2003 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 498/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100230
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00498/2008
Procedimiento Ordinario número: 5110/2003
Recurrente: Juan Manuel y AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS, S.A.
Representante recurrente: MARCIAL PUGA GÓMEZ
Recurrido: CONCELLO DE LUGO
Representante recurrido: Letrado Consistorial D. JOSÉ ANTONIO MOURELLE CILLERO
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JULIO CESAR DIAZ CASALES
En A Coruña a tres de julio de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 5110/2003, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. MARCIAL PUGA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de Juan Manuel, contra el CONCELLO DE LUGO, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. JOSÉ ANTONIO MOURELLE CILLERO.
Antecedentes
Primero.- Por la parte recurrente se impugnó el Decreto 222/2003 de 11 de junio , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Lugo, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por los recurrentes, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.
Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que los recurrentes tenían concertado un seguro a todo riesgo con franquicia, por importe de 243,41 ?, respecto del vehículo Opel Corsa matrícula WO-....-W.
El día 3 de febrero de 2002, entorno las 10:30 horas, el vehículo fue golpeado por un contenedor de basuras, a la altura del número 151 de la Calle Santo Grial, debido al fuerte viento y la ausencia de medidas de seguridad (el contenedor carece de anclaje), resultando dañado el espejo retrovisor y las puertas del lateral izquierdo, acreditándose esa circunstancia por la declaración jurada del testigo obrante en el expediente.
La reparación del vehículo ascendió a la cantidad de 429,84 ?, abonando el propietario el importe de la franquicia de 243,41 ? y el resto la compañía aseguradora.
Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución impugnada y se condene al Ayuntamiento de Lugo a abonar a D. Juan Manuel la cantidad de 243,41 ? y a la Compañía Aseguradora 186,43 ?, más los intereses legales con imposición de costas.
Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que el actor no probó convenientemente la relación causal entre los daños y el funcionamiento del servicio, no resultando suficiente la declaración jurada presentada en el expediente cuando no lo propuso como testigo en el expediente, limitándose a la presentación de la factura de reparación por importe de 255,20 ? de Talleres Cholo, que fue informada favorablemente por los servicios municipales, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta.
Cuarto.- Por auto de 19 de junio de 2005 se fijo la cuantía del recurso en la cantidad de 429,84 Euros y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 17 de junio de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Fundamentos
Primero.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , por el que se regula el procedimiento para articular este tipo de reclamaciones, las siguientes:
- El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999 ).
- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000 ).
- Que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999 )
- Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999 ).
Segundo.- No obstante lo anterior y de configurarse la responsabilidad de la administración como objetiva, en el sentido de venir a reparar el perjuicio que no se tiene la obligación de soportar, el interesado habrá de acreditar, con arreglo al Art. 6 del RD 429/1993 por el que se regula el procedimiento en esta materia, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio, en el presente caso con su reclamación presentó una declaración firmada de un testigo presencial, llamado Daniel, pero en el expediente no lo propuso como testigo y en el presente recurso resultó infructuosa su declaración testifical al facilitar los recurrentes una dirección que resultó incorrecta, por lo que se impone la íntegra desestimación de la demanda, por falta de acreditación del presupuesto para que pudiera surgir la obligación de resarcimiento por parte del Ayuntamiento.
Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, en tanto que en las demás instancias se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARCIAL PUGA GÓMEZ, en nombre y representación de Juan Manuel, contra el Decreto 222/2003 de 11 de junio , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Lugo, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por los recurrentes, sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

