Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 498/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8008/2009 de 03 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HERNANDEZ SERNA, MIGUEL
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013100482
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00498/2013
PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8008/2009
RECURRENTE: Victor Manuel
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE , TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008008 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ en nombre y representación de Victor Manuel contra Acta Previa de ocupación de la finca num. NUM000 afectada por Obra AC/03/006.01.M1 modificado N.1 Mellora Trazado e Capacidade C-550 Cee-Tui. Tr. Muros-Noia. Subtr. Límite Municipal Muros con Serra de Outes-Noia. T.m. Serra de Outes. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2013 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del expropiado recurre la vía de hecho consistente en la 'actuación de la Xunta de Galicia que está procediendo a ocupar la finca de mi mandante que no ha sido objeto de expropiación inicial, entendiendo conmigo (sic) únicamente la modificación o ampliación del proyecto expropiatorio, como se acredita con el acta previa que se adjunta'. Así se identifica la actuación administrativa impugnada en el escrito de interposición, de modo que queda claro que el acta previa a la ocupación que se aporta con dicho escrito no es el acto impugnado, sino una prueba o acreditación de esa 'actuación' de la Xunta que el recurrente considera contraria a Derecho. Por lo que no queda más remedio que entender que la actuación administrativa impugnada es una supuesta vía de hecho por ocupación de una finca sin seguir la Administración el previo expediente expropiatorio.
Así lo corrobora también la solicitud como medida cautelar -ya en el escrito de interposición- de la suspensión de la ocupación 'a la vista de que no se llevó a cabo expediente expropiatorio alguno con mi mandante' y la mención en el escrito de demanda al art. 30 LJCA , que regula el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones materiales de la Administración constitutivas de vía de hecho.
De ahí que no pueda ser aceptada la petición inicial del Letrado de la Xunta -efectuada por referencia a las sentencias dictadas en otros recursos parecidos instados con ocasión de este mismo expediente expropiatorio- de inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado un acto de trámite no susceptible de recurso ( arts. 25 y 69.c LJCA ). En aquellos casos se recurría el acta previa de ocupación, que sin embargo aquí debe tomarse simplemente como una prueba o acreditación de la ilegal actuación de la Xunta de Galicia, según las expresiones contenidas en el mismo escrito de interposición y a las que debemos atenernos.
SEGUNDO.-Siendo esa que hemos dicho la actuación administrativa impugnada, los motivos de impugnación deducidos contra la misma y que también nos vinculan ( art. 33.1 LJCA ) son siguientes, según se desprende del escrito de demanda: 1) la existencia de vicios de procedimiento, en particular la ausencia de toda notificación al propietario recurrente; 2) la 'nulidad' de la expropiación por no estar justificada la utilización del procedimiento de urgencia y no contener el Decreto de la Xunta declarando la urgencia de la expropiación 'suficiente ni real motivación'; y 3) infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE ) por no haber desistido la Administración de la expropiación como sucedió, dice el recurrente, en el 'caso de variante de Noya... tras las protestas vecinales'.
Estos son todos los motivos de impugnación que aparecen expresamente formulados en la demanda, aunque sea de manera escueta. A continuación lo único que se hace es reproducir varias sentencias del Tribunal Supremo de modo íntegro (con antecedentes de hecho, fallo y hasta resumen de una base de datos), lo que supone una infracción absoluta de la carga de exponer en la demanda 'con claridad y precisión lo que se pida' ( art. 399 LEC ) y de consignar 'con la debida separación los (...) fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( art. 56.1 LJCA ). Sin que corresponda a este Tribunal suplir las omisiones de las partes, colmar las deficiencias de la demanda, ni indagar en la jurisprudencia citada para entresacar algún posible motivo de impugnación que pueda servir de base para un pronunciamiento anulatorio que no se formula expresamente, pues ello supondría una quiebra de los elementales principios de contradicción y de paridad de armas de las partes derivados del art. 24 CE .
De estos tres motivos de impugnación, el segundo y el tercero deben ser sin más desestimados por incurrir en desviación procesal. Como recuerdan las SSTS, entre otras, de 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5931/1997 ), 30 de enero de 2007 (recurso de casación 1052/2004 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación 7019/2010 ), '...en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el demanda, en el que con relación a dicho acto se formulan las correspondientes pretensiones (...) sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, incurriéndose en este caso en desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido'.
No puede, por tanto, al hilo del recurso formalizado contra una supuesta 'vía de hecho' de la Administración, denunciarse la falta de presupuestos para la incoación del procedimiento de urgencia, que debió denunciarse con ocasión de la iniciación de dicho procedimiento a través de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra (Decreto 579/2005, firme y consentido), ni tampoco denunciarse la defectuosa motivación o la infracción del principio de igualdad por ese Decreto, que como decimos no es el acto recurrido. Aparte de que en cuanto a este último motivo de impugnación la parte ni siquiera se aporta un término de comparación suficientemente identificado para evaluar si se ha producido o no la denunciada discriminación, como exige la jurisprudencia, y así se le dijo ya a este mismo recurrente en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2009 dictada en el recurso especial para la protección de derechos fundamentales tramitado bajo el número 7005/2007 , en la que rechazamos por este mismo defecto de formulación la denuncia de haberse infringido en este procedimiento expropiatorio el art. 14 de la Constitución . Por lo que basta con la remisión a los razonamientos contenidos en esa sentencia sin necesidad de mayores y más profundas explicaciones.
Lo único que puede examinarse en un recurso como este interpuesto contra una 'vía de hecho' de la Administración es si existió o no tal vía de hecho, esto es, si la Administración procedió a ocupar bienes distintos de los expropiados o una superficie mayor que la expropiada. Aunque la jurisprudencia ha admitido la equiparación al supuesto más tradicional de vía de hecho consistente en la falta absoluta de acto previo legitimador de la actuación material de la Administración -contraviniéndose así el mandato del art. 93 LRJPAC- de aquellos otros casos en los que existiendo tal acto éste se ve afectado de una irregularidad sustancial que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente (entre otras, SSTS de 25 de octubre de 2012, recurso de casación 2307/2010 , y 29 de octubre de 2010, recurso de casación 1052/2008 , reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003), esta equiparación debe entenderse limitada a aquellos vicios de nulidad o inexistencia patentes o groseros, sin que pueda emplearse el recurso del art. 30 LJCA para provocar la revisión de todo el procedimiento expropiatorio.
Así resulta de la doctrina sentada por la citada STS de 29 de octubre de 2010 , que explica cuál es el preciso objeto que tiene el recurso contra las vías de hecho de la Administración y deslinda los motivos que pueden hacerse valer en esta clase de recursos de aquellos otros que deben encauzarse a través de recursos contra actos expresos de la Administración:
'...Sucede, no obstante, que este acto parece incurrir en alguna infracción jurídica determinante de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. Esta conclusión es la que parece alcanzar la Sala de instancia a partir de la consideración de que los trámites del acto administrativo -la información pública y la declaración de impacto ambiental- se realizaron con posterioridad a su aprobación formal, y considera que bien sea por ser revocado tácitamente, bien por carecer de sus elementos esenciales, dicho acto de cobertura carece de toda validez y eficacia.
No obstante, entendemos que el mencionado planteamiento excede de lo que constituye el concepto de vía de hecho al que se circunscribe este proceso.
Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.
Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.
A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP - PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.
Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.
En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, en que el acto formal de cobertura pueda incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'.
Pues bien, en este caso, una simple consulta externa y formal del expediente administrativo pone de relieve que se han respetado los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio: se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de obras para la mejora del trazado de la carretera AC-550 (DOG de 16/05/2005), se aprobó también el citado proyecto por la Consellería del ramo, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Consejo de Gobierno de la Xunta (Decreto 579/2005, publicado en el DOG de 4 de enero de 2006), se señaló el día y la hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación citándose a los interesados debidamente (publicación en el BOE, DOG y diarios de la provincia) y de hecho a dicho acto acudió el recurrente, que firma el acta levantada en fecha 19 de agosto de 2009 y que se aporta con el escrito de interposición
Todo ello hace que no pueda hablarse aquí de un procedimiento 'inexistente' ni de ninguna otra irregularidad de tal calibre que permita su equiparación a una 'vía de hecho' de la Administración, limitada, como dice la STS que acabamos de transcribir, 'a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'. E impone, en lógica consecuencia, que deban rechazarse los motivos de impugnación antes citados por ir dirigidos a combatir la regularidad del procedimiento expropiatorio, y no a acreditar la existencia de una vía de hecho, incurriendo en consecuencia en desviación procesal.
No debe verse en esta inadmisión o rechazo una confirmación expresa de la legalidad del procedimiento expropiatorio. Es una decisión impuesta por la necesaria vinculación entre la vía procesal escogida (recurso contra vía de hecho) y los motivos que pueden aducirse en esa clase de recursos (los dirigidos a demostrar la existencia de esa vía de hecho). No hay, por consiguiente, un pronunciamiento sobre el fondo de dichos motivos, sino un rechazo a su examen (inadmisión) por no ser motivos de impugnación enderezados a combatir la concreta actuación administrativa aquí impugnada.
TERCERO.-Centrado ya, por fin, el auténtico objeto de este recurso y el único de los motivos de impugnación aducidos que merece la atención de la Sala en atención a la vía procesal escogida, resulta que ninguna de las pruebas aportadas acredita que la Administración haya ocupado un bien distinto o una superficie mayor de la expropiada.
La pericial judicial practicada a instancia de la actora solamente tenía por objeto acreditar el valor de la finca expropiada y de los daños y perjuicios producidos por el demérito de la parcela como consecuencia de la expropiación solamente de parte de su superficie. Pero todas estas son cuestiones que no procede analizar en el recurso interpuesto contra una ocupación ilegal por la vía del art. 30 LJCA , sino en el recurso que pueda interponerse contra el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la superficie expropiada. Y por otra parte, aunque el perito manifiesta al final de su informe que tiene 'dudas' como consecuencia de la 'visita a campo' de 'que se ha ocupado mucho más terreno del que figura en el expediente', es una afirmación que como decimos hace con 'dudas', limitándose a considerar 'procedente y conveniente la comprobación de la parcela resultante tras la ocupación por las obras de mejora del trazado de la vía AC-550, aunque ello no sea objeto del informe' (folio 5 del dictamen).
Es, por tanto, una prueba insuficiente para poder concluir con seguridad que la Administración ha incurrido efectivamente en una vía de hecho, porque no permite a la Sala alcanzar la convicción de que la superficie ocupada sea realmente superior que la expropiada. Y correspondía a la parte acreditar esa realidad de acuerdo con las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , por lo que debe ser ella la que soporte las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos de los que dependía la estimación de su recurso. Además, si efectivamente la superficie ocupada por la vía para cuya construcción se efectuó la expropiación fuese superior a los 133 m2 que se citan en el proyecto de obras y en el acta previa a la ocupación aportada a estos autos, todavía podría el recurrente obtener una justa compensación recurriendo el acuerdo de fijación del justiprecio, como ya hemos tenido ocasión de señalar en otras sentencias dictadas con ocasión de este mismo procedimiento expropiatorio, que cita la Xunta en su escrito de contestación a la demanda ( sentencias de 16 y 31 de marzo de 2010 , dictadas en los recursos 9167 , 8226 y 9149 de 2007 ).
Por último, y por agotar la respuesta a todos los posibles vicios del procedimiento seguido por la Administración denunciados por la actora para considerar que aquélla ha incurrido en vía de hecho, la crítica de que el procedimiento expropiatorio se tramitó a sus espaldas y de que la Administración no se entendió con el recurrente como propietario inscrito en registros públicos, ni le notificó ninguno de sus trámites, tampoco puede ser acogida. Primero porque consta debidamente citado para el acta previa a la ocupación. Y segundo porque aunque esa omisión del procedimiento de aprobación del proyecto de obras, que es donde se identifican los bienes expropiados, pudiese entenderse integrada en la vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de la finca mediante una interpretación amplia del art. 62.1.e) LRJPAC, en relación con el art. 17 LEF , esa omisión de las garantías del procedimiento expropiatorio no está debidamente acreditada. Y como en el caso anterior le correspondía al recurrente acreditar la realidad de esa infracción, lo que podía hacerse mediante dos sencillas pruebas documentales, como son los certificados de su constancia como titular de la finca expropiada en parte en el Registro de la Propiedad o en el catastro ( art. 3 LEF ) y la petición de que se incorporara a este procedimiento el expediente relativo a la aprobación del citado proyecto de obras, para poder así constatar si efectivamente se prescindió de un titular debidamente identificado en la aprobación del meritado proyecto o no. Por lo que incumbiéndole a él la carga de acreditar esa falta de procedimiento mediante esas dos pruebas tan sencillas y sin apenas coste para él, no puede estimarse el recurso por la simple sombra de duda lanzada por su perito diciendo que la finca 'debe figurar inscrita en el registro de la propiedad de Muros aunque [no] lo comprobé' y que la titularidad del recurrente 'se podría saber acudiendo al registro de la propiedad' (acta de ratificación del informe pericial).
El levantamiento de la carga de la prueba exigía acreditar esa titularidad en el momento de tramitarse el proyecto de obras y la infracción de las normas de procedimiento consistentes en no consultar la Administración dichos registros. Y al no hacerse así no hay base alguna para estimar el recurso interpuesto, por lo que no queda más remedio que desestimarlo, al no constar debidamente acreditada la vía de hecho que se atribuye a la Administración demandada.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos por los que deba imponerse a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo. Sin hacer especial mención sobre las costas causadas en esta instancia
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8008-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña MIGUEL HERNANDEZ SERNA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Tres de abril de dos mil trece.
