Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 498/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1790/2013 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 498/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100506
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0026532
Procedimiento Ordinario 1790/2013 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1790/2013
S E N T E N C I A Nº 498
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En Madrid, a 23 de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1790/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado por la sra. Apolonia frente a la Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación presentada por la recurrente.
Han sido parte, como demandada, LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se deje sin efecto, dictando otra por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del corte efectuado y se de trámite al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la ley 30/92 y normativa concordante aplicable y se estime la queja interpuesta ante Consumo e Industria y los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se ha opuesto a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de junio del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado por la sra. Apolonia frente a la Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación presentada por la recurrente en relación al suministro sito en la CALLE000 nº NUM000 , chalet NUM001 de Perales de Tajuña, estableciendo la existencia de un fraude y la corrección de la facturación complementaria efectuada por la compañía Eléctrica Popular S. Coop. Mad.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Resolución recurrida y se deje sin efecto, dictando otra por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del corte efectuado y se de trámite al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la ley 30/92 y normativa concordante aplicable y se estime la queja interpuesta ante Consumo e Industria y los pedimentos contenidos en la misma, y que son los siguientes:
- Que se ordene de inmediato que les reabastezca de luz.
-Que se ordena la compañía que realice las comunicaciones que deba hacer por escrito.
-Que se ordene a la compañía que compruebe todos los hechos en vez de presumirlos y que compruebe la línea eléctrica y los puntos que ésta pueda suministrar.
-Que se declare que ni Dª Apolonia ni su familia han manipulado nada ni se han beneficiado de consumo alguno.
-Que se les indemnice por el corte abusivo de luz que han padecido y por todos los daños generados, tanto materiales como morales, al habérseles echado de casa por medio de coacción y corte de luz sin motivación alguno y menos escrita.
Recuerda en su escrito de demanda que el 27 de enero de 2012 le cortaron la luz en su vivienda, sin previo aviso y sin causa aparente y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y que el órgano administrativo que impuso la sanción de corte de suministro no ha respetado el derecho a la vivienda y a la libertad y propiedad, ni las normas de procedimiento administrativo establecidas en la Ley 30/92. Por lo demás niega la existencia de la manipulación del equipo de medida y pone en duda la veracidad del informe de la Policía Local de Tajuña por la relación laboral que dice existir entre del agente con la compañía eléctrica, por haber sido empleado de la misma y añade que se le imputa indebidamente aquella manipulación, sin admitir la prueba propuesta para acreditar que fue un tercero el responsable. Se opone a los fundamentos de la Resoluciones administrativas recurridas porque dan por supuestos extremos no verificados y se deniega la práctica de la prueba propuesta .
Por su parte, la Administración opone con carácter previo defecto legal en el modo de proponer la demanda, con apoyo en el artículo 416 LEC porque, además de la confusa redacción de la misma se concluye con una súplica que no se sabe si el recurso se dirige contra la Comunidad de Madrid o contra la compañía eléctrica. Precisa que el corte de suministro eléctrico constituye una cuestión contractual entre la recurrente y su compañía eléctrica y que no entiende si lo que la recurrente pretende es la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que allí se estime su reclamación o que se acceda a ella en Sentencia. Por lo demás interesa la desestimación del recurso por considerar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
TERCERO.-Examinaremos con carácter previo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y para ello debemos recordar que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, venía recogida en el artículo 82 g) de la Ley Jurisdiccional de 1956 , al fijar como causa de inadmisibilidad el incumplimiento, al formalizar la demanda, de los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69; indicando este precepto que en los escritos de demanda y contestación se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan.
En la actualidad, el citado óbice procesal no viene establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), mientras que los requisitos de la demanda se señalan en el artículo 56 del Citado Cuerpo Legal , de modo análogo al artículo 69 de la Ley del año 1956.
Los requisitos de las demandas se fijan, con carácter supletorio, en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud:
'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'.
Examinada la demanda, se aprecia en la misma la debida separación entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones contenidas en el Suplico. Y si bien es cierto que, algunas de ellas son equívocas y desordenadas, dificultando la labor del juzgador a la hora de dilucidar las cuestiones litigiosas, de su análisis se infiere una voluntad claramente impugnatoria de los diferentes aspectos contemplados por la resolución recurrida.
A mayor abundamiento, en esta materia rige el principio antiformalista y 'pro actione', según reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 6-11-02 , 1- 7-02 , 14-10-98 y 7-10-98 ), determinando la primera de ellas que: 'una demanda, siendo, como es, un elemento o subsistema del proceso, es en sí misma un sistema, por lo que el «suplico» es un elemento o subsistema que puede y tiene que ser integrado con los restantes elementos de aquélla'
Por todo ello, resultaba procedente la desestimación de la causa de inadmisibilidad relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda.
CUARTO.-El artículo 87.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone lo siguiente:
'La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'.
Por su parte, el artículo 98 de la misma disposición citada establece que
'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos '.
QUINTO.-Debemos precisar que el corte de suministro de energía eléctrica fue acordado por parte de la empresa suministradora con fundamento en el artículo 87.2.c del Real Decreto 1955/2000 , que hemos transcrito, y que por tanto, no estamos ante ninguna sanción impuesta por la Administración y que como nos recuerdan las resoluciones recurridas, la ley 30/92, regula el procedimiento para la adopción de actos por parte de las administraciones públicas pero no la actuación de las, son personas jurídico-privadas, como son las empresas distribuidoras de electricidad.
Hechas las anteriores puntualizaciones, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo queda reducido a examinar, si los actos administrativos impugnados en cuanto declaran que el corte de suministro llevado a cabo por la Compañía de distribución de electricidad está amparado por el artículo 87.e.c) del RD 1955/2000 , dando por tanto probada la existencia del fraude, son o no conformes a derecho.
Pues bien, tal como esta Sala razonaba en STSJM de 30 de enero de 2014 (RCA 1001/2012 ), la aplicación del apartado c) del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 antes citado ' requiere, por un lado, un acto intencionado del usuario y de otro, una suspensión del suministro'.
Ciertamente la suspensión del suministro eléctrico se produjo en este caso ya que es un hecho no controvertido entre las partes. En cuanto al segundo elemento, la intencionalidad del usuario no puede considerarse en modo alguno acreditada por las razones que pasamos a exponer.
Las resoluciones recurridas estiman probada la existencia del fraude de energía en virtud del informe de la Policía Municipal de Perales de Tajuña de fecha 27 de enero de 2012, cuya fotocopia obra al folio 65 del expediente administrativo, cuyo contenido no transcribimos debido a la dificultad de su lectura dada la oscuridad de la misma.
Ahora bien, hemos de recordar que la eficacia probatoria de las actas formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones aparece consagrada a nivel legal en el art. 137-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que si bien es cierto que gozan de presunción de veracidad, ésta es una presunción iuris tantum, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.
En el caso examinado las resoluciones atribuyen la autoría de la manipulación a la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo el artículo 94 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , que establece que el consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y en el artículo 12.c) del RED 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, a cuyo tenor el cliente es el responsable de la instalación y del equipo que miden su consumo, y en virtud de dichos preceptos concluye que la recurrente, en tanto que cliente y consumidora debe responder de cualquier manipulación que se aprecie en los aparatos contadores salvo que pruebe debidamente que el autor de la manipulación ha sido un tercero, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Sin embargo, consta acreditado en las actuaciones que la sra. Apolonia , para desvirtuar tanto el contenido del informe de la Policía Local como su autoría en la manipulación, además de aportar certificado emitido por el perito industrial Don Serafin , referido a una vista girada a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM002 NUM001 de Perales de Tajuña, solicitó a la Administración la realización de una prueba pericial para que un perito designado por la Dirección General de Industria informara sobre los siguientes puntos:
- Se compruebe si es cierto que los supuestos enganches que aparecen en las fotografías aportadas por la compañía eléctrica están en el chalet nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 .
- Si pertenecieran a ese chalet, se compruebe si los citados enganches dan o no suministro a la vivienda indicada.
- Y que se compruebe por el mismo si existe o no manipulación en los contadores y si los mismos aún tienen los precintos de la compañía eléctrica,
explicando que 'para determinar la total inocencia o culpabilidad de esta parte esta es la única prueba que sería determinante, comprometiéndonos en que para el caso de que la prueba determine que hay la supuesta manipulación de los contadores y defraudación de suministros esta parte retirará sus reclamaciones en consumo, civiles, penales y la administrativa que nos ocupa, pagando el coste de la pericia y la sanción pretendida por la compañía; pero, por el contrario, si en la prueba se determina que esas supuestas conexiones no suministran corriente a la vivienda y que los precintos de los contadores siguen intactos entonces se sancione a la compañía por haber realizado un corte indebido sin expediente administrativo y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, se le ordene restablecer de inmediato el suministro, se le impute el pago de la pericia y se le ordene indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios causados.'
Esta solicitud de prueba no fue resuelta por la Administración, que procedió a dictar Resolución desestimatoria de la reclamación de Dª Apolonia .
Cierto es que la normativa aplicable no impone de modo específico que, en los casos en que se deduzca la manipulación del contador, se actúe por la Administración competente en la materia con sus potestades de inspección, pero no lo es menos que el artículo 96.1 del Real Decreto 1955/2000 , otorga tanto a las empresas distribuidoras como, en su caso, a las comercializadoras o el operador del sistema, como a los consumidores, el derecho a solicitar del órgano administrativo competente la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario. Tal derecho, sin embargo ha sido vulnerado por la Administración, impidiendo al consumidor, en este caso, desvirtuar la prueba aportada por la empresa distribuidora de electricidad a fin de acreditar que no es el autor de la manipulación que determinó la suspensión en el suministro de electricidad en su vivienda.
A la vista de las anteriores consideraciones el presente recurso ha de ser estimado en parte a los efectos de anular las resoluciones recurridas y previa retroacción el expediente administrativo para que la administración, previa la práctica de la prueba técnica propuesta por la Sra. Apolonia , dicte nueva resolución sobre la reclamación presentada por ésta.
SEXTO.-Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado por la Sra. Apolonia frente a la Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación presentada por la recurrente, debemos anular las resoluciones recurridas y acordar la retroacción del expediente administrativo para que previa la práctica de la prueba técnica propuesta por la Sra. Apolonia , se dicte nueva resolución sobre la reclamación presentada por ésta.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

