Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 499/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100486


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 89/2007

Partes : LIMBODIA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE PALAMOS

S E N T E N C I A Nº 499 / 2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 89/2007 , interpuesto por LIMBODIA, S.A. , representado el Procuradora Dª. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, contra AJUNTAMENT DE PALAMOS, representado por la Procuradora Dª. ELISA RODES CASAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLO.- Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpueto por la representación de Limbodia SA por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación. No hay condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Girona, de fecha 18 de junio de 2007 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 171/2006, promovido por la entidad "LIMBODIA SA" contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada el 25 de mayo de 2005 de rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos, en relación a las liquidaciones del IBI de los años 2002 a 2005.

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 25 y 69 de la LJCA , como consecuencia de haber incurrido la actora en desviación procesal o mutación objetiva de las pretensiones que se formulan en vía jurisdiccional (nulidad de las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2002 a 2005) respecto de las que se realizaron frente a la Administración (rectificación de errores y devolución de los ingresos pagados indebidamente).

La representación de la parte apelante solicita la revocación de la resolución apelada y la admisibilidad del recurso, con fundamento en que la sentencia de instancia incurre en un defecto grave de incongruencia como consecuencia de haber apreciado la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación municipal demandada, por cuanto en el escrito inicial presentado ante el Ayuntamiento el día 25 de mayo de 2005, ya se solicitaba la nulidad de las liquidaciones en base a la diferencia del valor catastral asignado por el Centro de Gestión Catastral y el que obraba en las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Constitucional de 1 diciembre 2003 resume la doctrina del Alto Tribunal dictada en materia de congruencia de las resoluciones judiciales en los siguientes términos: ..."según tiene declarado de manera constante este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4 , entre otras)". Añadiendo: "Por otra parte, desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 )".

De otro lado, es doctrina de reiterada del Alto Tribunal la que sostiene como "esencial para el respeto a este derecho fundamental (...) una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales" (STC de 6 de junio de 2005 ); y añade que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (SSTC de 13 de octubre y 15 de diciembre de 2003 ).

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, la representación de la demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, según consta en el escrito de contestación a la demanda, lo que excluye la incongruencia esgrimida.

Ello no obstante, debe señalarse que a la vista de las actuaciones, el recurso contencioso administrativo en cuyo seno ha sido dictada la sentencia objeto de la presente apelación, debe ser admitido, por cuanto el escrito presentado por el recurrente el día 25 de mayo de 2005 solicita la devolución de ingresos indebidos y rectificación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005 en base a considerar que el valor catastral que servía de base para efectuar las liquidaciones no era el correcto, por lo que en modo alguno puede estimarse, como hace la Juzgadora de Instancia, que exista una desviación procesal al estimar que el recurso se presenta contra un acto administrativo no susceptible de impugnación, ya que no existe "ningún acto administrativo previo, ni expreso ni presunto, que deniegue una pretensión de nulidad de la demandante" (sic), por tanto, la pretensión ejercitada por la recurrente en vía administrativa se centra en la petición de devolución de ingresos indebida por discrepar del valor catastral fijado, sin que se pueda estimar que se haya modificado por la entidad recurrente el objeto de su pretensión en vía jurisdiccional.

CUARTO: El artículo 85.10 de la LJ dispone que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisbilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Y así, en relación al fondo del asunto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "LIMBODIA SA" debe ser desestimado por las siguientes razones:

a) Si bien es cierto que la Administración Local correspondiente es la competente para resolver sobre la devolución de ingresos indebidos, no es menos cierto que es absolutamente incompetente para corregir el valor catastral, el cual debe ser objeto de impugnación ante el órgano administrativo correspondiente y contra la resolución del mismo, debe interponerse la correspondiente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (ex artículos 10.2b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ), y en el presente caso, la parte discute el valor catastral correspondiente a los inmuebles (plazas de aparcamiento) propiedad de la recurrente apelante, discrepancia que debe plantearse y resolverse por el órgano por el órgano competente y cualquier discrepancia con la misma deberá de articularse por medio de los mecanismos de impugnación procedentes, cual es, la reclamación económico administrativa debiendo la Administración Local llevarla a su mas puro y debido efecto sin que resulte procedente enmendarlo por sí y ante sí.

b) Por otro lado, que ha de estimarse errónea la tesis en virtud de la cual no procede la devolución de ingresos indebidos respecto de una liquidación por IBI que no se impugnó cuando se anulan o alteran los valores catastrales aplicados; no hay ninguna necesidad de impugnar simultáneamente las liquidaciones del IBI cuando se impugnan los valores catastrales de que traen causa, pues los efectos estimatorios de estas últimas impugnaciones se extenderán a aquellas liquidaciones, dando lugar a las correspondiente devoluciones de ingresos indebidos.

QUINTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia apelada y declarar la admisibilidad del recurso interpuesto en este caso, y en cuanto al fondo, desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación (art. 139 LJCA ).

Fallo

Dar lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona , que se revoca en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado y desestimar el recurso contencioso administrativo número 171/2006, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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