Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 344/2012 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100481


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 344/2012

Parte actora: Dª. Mónica , Dª. Tatiana , D. Francisco , Dª. Antonia y Dª. Elisa

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 499/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 344/2012, interpuesto por Dª. Mónica , Dª Tatiana , D. Francisco , Dª Antonia y Dª. Elisa representados por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González y asistidos por el Letrado D. Enrique Rodríguez Mira, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Paula Novo Cuba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado destinados en la AEAT de Mataró (Barcelona), impugnan las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Estatal Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y el percibido por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la relación de Puestos de Trabajo.

Consideran que no existe justificación en la diferencia retributiva (nivel 22 para el C2 o nivel 18 para el C2, según el caso) porque con anterioridad ya les fueron reconocidas las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen que en las diversas unidades administrativas de la AEAT los funcionarios del mismo Grupo de Clasificación (ya sea el C1 o el C2) realizan todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna por razón del nivel o del complemento específico que tenga asignado en la RPT el puesto que ocupan. Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias. Se invoca por la Administración que en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de Clasificación correspondiente, pero ello no desvirtúa que la distribución de tareas o cometidos entre los funcionarios tiene lugar por igual entre todos ellos, lo mismo en las unidades con funcionarios con el nivel máximo de cada Grupo, que en aquellas en que no los haya, y les asiste el mismo derecho a estos segundos que a los de los primeros, ya que de otro modo constituiría una pura arbitrariedad.

Por todo ello, solicitan que se estime el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento específico y de destino, correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o nivel 18 en el Grupo C2, según el caso, en relación con las percibidas en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:

1.- Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.

2.- Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...

3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.

4.- No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está 'desempeñando efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.

El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.

En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 18 o 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 o C2-.

5.- Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que ' cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º)'.

Seguidamente examina los puestos que ocupa cada uno de los demandantes en distintas Áreas o Unidades terminando por concluir que no existe infracción del principio de igualdad porque no realizan funciones diferentes que las que corresponden en su caso a sus puestos de trabajo, ni correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior que suponga el desempeño efectivo del mismo, y, en consecuencia, que ha de desestimarse el recurso.

TERCERO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.

El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.

Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).

El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.

La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión : ' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberá ser acreditado en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.

La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C-178/2012 ).

Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, terminos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.

Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un termino de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.

Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).

CUARTO.-La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

QUINTO.-Sentado el marco anterior, es evidente que estamos ante una controversia que exige acreditar los presupuestos fácticos cuya comparación decidirá la resolución de la presente controversia. Tanto la Administración como los demandantes solicitaron en su momento la práctica de prueba.

Los demandantes pertenecen a diversas áreas o unidades, todas ellas de la AEAT de Mataró (Barcelona), y reclaman diferencias retributivas correspondientes a niveles superiores.

En concreto:

A) Doña. Mónica es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (Subgrupo C1), presta sus servicios en la AEAT de Mataró, Área de Recaudación, Sección expedientes ejecutivos, nivel 20, siendo la denominación de su puesto de trabajo Agente Hacienda Pública 4. Reclama el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y especifico de los puestos de nivel 22 respecto a los percibidos con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses. En vía administrativa manifiesta que desempeñaba las siguientes funciones:

a) Tramitación de los expedientes del procedimiento ejecutivo para la exacción de las deudas no satisfechas, con autonomia total en cuanto a la toma de todas las decisiones concernientes al mismo, destacando entre otras, por su importancia en el procedimiento recaudatorio: Decidir la aceptación o no de los planes de pago presentados por los deudores, teniendo capacidad para modificarlos en caso de que no lo considerase adecuado para garantizar los derechos de la Hacienda Pública; decidir, en su caso, el momento de proponer la subasta de los bienes trabados en el curso del procedimiento ejecutivo; decidir, en la tramitación de los expedientes ejecutivos, el final del procedimiento recaudatorio, proponiendo la declaración de fallido del expediente así como la cancelación de las deudas por crédito incobrable;

b) El desarrollo de los expedientes ejecutivos que le obligaba a realizar diversas comprobaciones entre las que destacan: Comprobar la existencia de bienes del deudor susceptibles de traba; comprobar la ubicación concreta del domicilio fiscal y de actividad del deudor, cuando los datos referentes a la dirección eran incompletos o incorrectos o manifiestamente falsos, impidiendo o dificultado la notificación de actos del procedimiento ejecutivo;

c) Información y atención personalizada, fiscal y tributaria, al contribuyente, tanto a personas fisicas como juridicas, sobre el amplio abanico de asuntos que abarca la Gestión Recaudatoria en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Tramitación de expedientes ejecutivos con bienes susceptibles de embargo consistentes en aeronaves y embarcaciones, decidiendo, en su caso, el momento de proponer la subasta de dichos bienes.

e) Toma de decisiones en la resolución de los expedientes de ingresos excesivos, decidiendo, tras su evaluación, la conveniencia o no de efectuar la devolución del ingreso sobrante al contribuyente y la aplicación a las diferentes deudas donde se hubiera tenido que aplicar.

f) Realización personal de embargos de cuentas corrientes y depósitos bancarios acudiendo a la sede bancaria para efectuar la traba de los mismos.

En el informe del Administrador de la AEAT de Mataró destaca que la interesada depende del Jefe de la Unidad Don Benjamín bajo, cuya supervisión y asistencia participa en la tramitación de los expedientes seguidos para el cobro de deudas en periodo ejecutivo, sin perjuicio de las actuaciones que pueda efectuar fuera de las oficinas en calidad de agente tributario. Destaca que en su declaración la interesada se atribuye funciones que no le corresponden y que son competencia de su superior jerárquico como es la elevación de actos que deben ser dictados por el Coordinador de la Unidad (declaración de fallido o crédito incobrable, el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, su resolución, etc). El resto de las funciones citadas coinciden con las que tiene atribuida su Unidad, correspondiendo su ejercicio a los funcionarios del mismo cuerpo y grupo de pertenencia que la interesada. Ahora bien, no todos los funcionarios del mismo grupo y cuerpo realizan las mismas tareas. En todo caso se limitan a cumplir órdenes concretas. Aunque las tareas sean semejantes los procedimientos individuales son cualitativamente distintos, por lo que al encomendarlos a cada funcionario se tiene en cuenta su experiencia profesional y su progresión en la carrera administrativa y existen además diferencias cuantitativas en la carga de trabajo asumida por cada funcionario, generalmente vinculada a su experiencia profesional. En otras ocasiones el trabajo se realiza en lo esencial en equipo, distribuyéndose las tareas concretas entre los funcionarios. El de haber intervenido un funcionario en un determinado expediente no supone que haya sido él quien se haya enfrentado a todos sus extremos y resuelto todas las incidencias que hayan surgido. La distribución de tareas se hace de acuerdo con la experiencia profesional de cada uno y su progresión en la carrera administrativa además de actuar bajo la supervisión del Superior jerárquico. Por otra parte la, Sra. Mónica no tiene personal a su cargo al que coordinar como exigencia del nivel superior de su grupo.

B) Doña. Tatiana es funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (Subgrupo C1), prestó sus servicios en la AEAT de Mataró, área de Recaudación, Sección Expedientes ejecutivos, aunque el último destino que figura en el expediente es en la Delegación Especial de Navarra, Sección Inspección (a partir de 6 de junio de 2011). El nivel que tenía cuando desempeñaba su función en Mataró en el puesto de Agente Hacienda Pública 2, era el 18. Ha solicitado el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y especificos de los puestos de nivel 22, respecto a las percibidas al periodo en que prestó servicios en la Delegación Especial de Cataluña, Administración de Mataró hasta el mes de Junio de 2011. En vía administrativa alegó que desempeñaba las siguientes funciones: Tramitación de expedientes ejecutivos, decisión de los pasos que proceden en cada momento, preparación para subastas, informes, embargos, anotaciones en los correspondientes Registros de la propiedad o de Bienes Muebles, levantamientos de embargos. Depuraciones de listados de fallidos y rehabilitaciones. Decisión sobre devoluciones, compensaciones, aplazamientos. Requerimientos de información a distintos organismos.

El administrador de la AEAT de Mataró destaca que la citada funcionaria dependía del Jefe de la Unidad Don Benjamín , trabajando bajo su supervisión y asistencia en la tramitación de expedientes seguidos para el cobro de deudas en periodo ejecutivo y sin perjuicio de las actuaciones a efectuar fuera de las oficinas en su calidad de agente tributario. Destaca que las funciones que realiza la actora coinciden con las competencias que tiene atribuida su Unidad Administrativa, correspondiendo su ejercicio a los funcionarios del mismo cuerpo y grupo de pertenencia de la interesada. Se trata de funciones que se desempeñan bajo el mando del superior jerárquico. Al encomendar la tarea a uno u otro funcionario respecto a un expediente concreto se tiene en cuenta las peculiaridades de cada expediente y por ello se considera su experiencia profesional y su progresión en la carrera administrativa. También existen diferencias cuantitativas en la carga de trabajo asumida por cada funcionario, generalmente vinculados a su experiencia profesional previa. Como en el caso de la actora anterior, en el informe hace referencia a las condiciones de supervisión y a las condiciones del trabajo en equipo y a la circunstancia de que la interesada no tiene personal a su cargo al que coordinar como exigencia del nivel superior de su grupo. El puesto de trabajo que ocupa la actora se toma en consideración, ya sea en la atribución de tareas concretas, ya sea en el nivel de supervisión e instrucciones para el cumplimiento de tales tareas, por el superior jerárquico y afirma que la interesada no desempeña funciones que correspondan a un nivel superior.

C) Don Francisco , hasta el 7 de septiembre de 2008, perteneció al Cuerpo General Auxiliar (C2) prestando servicios en la Sección de Informática y a partir del 8 de septiembre de 2008 adquirió su actual condición de funcionario del Cuerpo General Administrativo. Le corresponde el puesto de Agente de la Hacienda Pública 2 y el nivel 18. Ha solicitado el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específico de los puestos de nivel 22 respecto a las percibidas, con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses. Asimismo, con anterioridad a septiembre de 2008 pertenecía al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, por lo que solicita respecto al periodo correspondiene, con la máxima retroactividad legal, los complementos de destino y especifico de los puestos de nivel 18. En vía administrativa expuso que mientras perteneció al Cuerpo General Auxiliar desempeñó en el puesto de SUBGESTOR 2 con nivel 16 las siguientes funciones: Recepción de documentos; venta de impresos, con manejo de fondos públicos; tramitación altas, bajas y modificaciones del Impuesto de Actividades Económicas; tramitación altas, bajas y modificaciones del Censo de Empresarios, Profesionales, Personas Fisicas; mostrador en la Sección de Censos; campaña IRPF; encargado del envio a Barcelona de todos los modelos con entrada en la Administración.

Por otra parte, desde que accedió al Cuerpo de Agente de la Hacienda pública número 2, nivel 18 indica que realiza las siguientes funciones: Tramitación y resolución de expedientes del TEAR Regional de Cataluña; información al obligado tributario; notificaciones a los contribuyentes tanto dentro de la Administración como en sus respectivos domicilios; personación en la Oficina Liquidadora y demás Registros tanto de Mataro como de Arenys y Pineda para los mandamientos de anotación preventiva de embargos de bienes inmuebles; gestor de notificaciones.

En el informe del Administrador de Mataró se dice que el interesado ocupa plaza o puesto en la Administración de la AEAT en Mataró, Unidad Regional Administrativa de Recaudación y en dependencia funcional del Coordinador de la Unidad de notificaciones, participa en la tramitación de las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, sin perjuicio de las actuaciones a efectuar fuera de las oficinas en su calidad de agente tributario. Ocasionalmente, también participa en la remisión de reclamaciones económico administrativas a los TEA, así como del correspondiente expediente.

Advierte además que el interesado alude a algunas funciones de las que el Administrador, con anterioridad a su toma de posesión no tiene constancia, pero que a partir de su incorporación al cargo, el interesado no las ha llevado a cabo. Destaca que las funciones que enumera el actor se corresponden con las competencias y funciones que tiene atribuida esta Unidad administrativa y en laa que participan de una forma u otra la totalidad de los integrantes de la misma, desarrollando distintas tareas y actuando con diferentes grados de responsabilidad y autonomía de trabajo en función del Cuerpo de pertenencia. En muchos casos se trata de funciones de tipo abierto en las que de una forma u otra todos los integrantes de la Unidad pueden participar, sin que en absoluto ello signifique que realicen idénticas tareas, o que los trabajos desarrollados se realicen con el mismo grado de autonomía o de supervisión por su superior jeránquico, limitándose el interesado a dar cumplimiento a las pautas de actuación proporcionadas por el responsable de la Unidad. Por otra parte, existen diferencias cuantitativas en la carga de trabajo asumida por cada funcionario, generalmente vinculadas a su experiencia profesional previa.

Hace a continuación referencia al trabajo en equipo y a un mayor grado de supervisión por sus superiores para los funcionarios con menos experiencia profesional y cualificación técnica. Subraya además que este funcionario no tiene personal a su cargo al que coordinar como exigencia del nievel superior de su grupo.

D) La Sra. Antonia , es funcionaria y pertenece al Cuerpo General Auxiliar (subgrupo C2) y ha prestado sus servicios en la Administración de la AEAT de Mataró en el Área y Sección de Recursos humanos de la Administración, ocupa un puesto de Subgestor 4 y le corresponde un nivel 18. En vía administrativa ha alegado que ha desempeñado las siguientes funciones: Aplicaciones informáticas SGD; escaneo documental; hojas de cálculo; F.I.R.; expediente electrónico; Tareas de Secretaría de Adjunto al Inspector Regional Oficina Técnica; Grabación y publicación BOE de Inspección; Tareas de Secretaría de RRHH de la Administración de Mataró; Atención a las quejas y sugerencias presentadas en la Administración como unidad receptora de la Defensa del Contribuyente y las mismas tareas que las compañeras del nivel 18.

Ha solicitado el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y especifico de los puestos de nivel 18, respecto a las percibidas con la máxima retroactividad legal y sus corespondientes intereses.

En el informe del Administrador de Mataró se afirma que la interesada ocupa plaza o puesto en la Administración de la AEAT en Mataró, en el área de asuntos generales, bajo la supervisión del Administrador, y participa en la gestión de la intendencia de la oficina, en la tramitación de los asuntos relativos al personal (vacaciones, bajas, etc), en la rendición de la cuenta relativa al anticipo de caja fija y, finalmente, también se ocupa de la recepción de quejas dirigidas al Consejo de Defensa del Contribuyente y su remisión a la unidad operativa competente, y que desde que el Administrador que informa ocupa este cargo tiene constancia de que no realiza todas las funciones a las que alude. Añade que en cuanto a las funciones señaladas que se refieren a la utilización de las herramientas informáticas y ofimáticas mediante las que se desarrollan los procedimientos tramitados en esta Unidad, se trata de la utilización de los recursos que la AEAT pone a disposición de sus empleados y que son de obligado uso, ya que la práctica totalidad de los procedimientos que competen a esta Unidad se deben tramitar mediante estas herramientas de tipo corporativo. Por ello, son funciones que se realizan de forma en gran parte automatizada, que no requieren unos conocimientos específicos de informática y que sólo tienen un carácter instrumental respecto al trabajo a realizar, que es la colaboración y participación de acuerdo con su Cuerpo de pertenencia y puesto de trabajo, en las funciones encomendadas a la unidad administrativa. En las funciones que realiza, la interesada se limita a dar cumplimiento a las pautas de actuación e instrucciones de trabajo proporcionadas por su superior jerárquico y a los requerimientos técnicos de las popias aplicaciones que tienen preconfigurado el trabajo a realizar y los diferentes perfiles de acceso a las mismas. Tampoco tiene personal a su cargo al que coordinar como exigencia del nivel superior de su grupo. El puesto de trabajo concreto que ocupa el funcionario se toma en esa Unidad en consideración para la atribución de tareas concretas, ya sea a nivel de supervisión e instrucciones por parte del Superior jerárquico y que la interesada no desempeña funciones que corresponden a un nivel superior.

E) La Sra. Elisa es funcionaria del Cuerpo General Administrativo especialidad Agente de la Hacienda Pública 2, desempeña su puesto de trabajo en la delegación de la AEAT de Mataró en el Área de Gestión Tributaria, sección recursos /TEAR, correspondiéndole según la RPT el nivel 18. En vía administrativa ha manifestado que está desempeñando las siguientes funciones que implican la toma de decisiones sobre el patrimonio del contribuyente: tramitación y resolución del recursos de reposición; tramitación y resolución de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones; práctica de notificaciones; asistencia al contribuyente en campañas anuales de ayuda para la cofección del IRPF.

Ha solicitado el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y especificos de los puestos de nivel 22 respecto a los permitidos, con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses.

En el informe del Administrador de Mataró de la delegación de la AEAT se dice que la actora ocupa plaza en el Área de Gestión Tributaria. Sección de Recursos, en dependencia funcional de la técnico de hacienda Silvia , bajo cuya supervisión y asistencia participa en la tramitación de recursos de reposición, solicitudes de suspensión, rectificaciones de autoliquidaciones y rectificaciones de errores. También participa en las tareas de asistencia tributaria durante la campaña anual del IRPF.

En cuanto a las funciones enumeradas por la interesada coinciden con las competencias y funciones que tiene atribuida esta Unidad administrativa, correspondiendo su ejercicio a los funcionarios del mismo cuerpo y grupo de pertenencia que la interesada. Ahora bien, dada la casuística de tales materias, ello en absoluto significa que todos los funcionarios del mismo grupo y cuerpo realicen idénticas tareas. En primer lugar, en todos los casos se trata de tareas desempeñadas conforme a instrucciones precisas y órdenes de trabajo recibidas de su superior jerárquico, limitándose a dar estricto cumplimiento a las mismas. En segundo lugar, aún tratándose de tareas semejantes, pueden corresponder a procedimientos individuales en los que concurren diferentes circunstancias y son cualitativamente distintos, por lo que, al encomendar una tarea a un funcionario u otro, se tiene en cuenta su experiencia profesional y su progresión en la carrera administrativa. En tercer lugar, existen diferencias cuantitativas a la carga de trabajo asumida por cada funcionario, generalmente vinculadas a su experiencia profesional previa.

Se indica también en el informe que respecto a los funcionarios con menos experiencia profesional y cualificación técnica existirá una mayor supervisión de su trabajo por sus superiores jerárquicos y que los expedientes de mayor complejidad se encomiendan a los funcionarios con un cierto nivel de experiencia profesional previa, y se refiere además a las características del trabajo en equipo. Manifiesta también que la interesada no tiene personal a su cargo al que coordinar como exigencia del nivel superior de su grupo. Finaliza afirmando que la interesada no desempeña funciones que correspondan a un nivel superior.

Finalmente, cabe advertir que en los informes del Administrador de la Oficina de la AEAT de Mataró respecto a las Sras. Mónica , Tatiana y Elisa , así como en el del Sr. Francisco , y en apoyo de algunas de las afirmaciones que constan en ellos, se dice lo siguiente: 'Sirva para ilustrar lo descrito el hecho de que un funcionario, Juan Ramón , perteneciente al subgrupo C1 que dispone como grado consolidado el del nivel que pretende el interesado que se le reconozca, pero en el tramo 5, tiene atribuida en esta Oficina la función de Coordinador de la Unidad de notificaciones, ocupándose de gestionar las tareas de notificación de actos mediante su distribución eficiente entre todos los Agentes tributarios que ocupan puesto o plaza en estas dependencias y que,a estos efectos funcionales, dependen de él, así como de su posterior control.

Por otra parte se subrayan por la AEAT como incidencias que pueden afectar al recurso presentado, y que se han generado en el periodo reclamado los siguientes: La Sra. Mónica en el año 2009 obtuvo 16 dias de licencias por enfermedad y 3 días por enfermedad menor de 4 días; y licencias por asuntos propios no retribuidas de 1 dia en 2007; de 8 días en 2008; de 13 dias en 2009 y de 4 dias en 2010. El Sr. Francisco 39 días en 2008 y 60 días en 2009 por licencias por enfermedad. La Sra. Antonia en 2011 6 días de licencias por enfermedad y 2 por enfermedad menor de 4 días, y la Sra. Elisa en 2009 35 días por licencias por enfermedad y de 1 día por enfermedad menor de 4 días.

La AEAT destaca que tales incidencias han sido tenidas en cuenta en cada momento por el personal con funciones de dirección para atribuir también en cada momento las funciones que correspondian en cada concreta situación.

SEXTO.-Valorando la prueba practicada en su conjunto y que viene constituida por las declaraciones efectuadas por funcionarios públicos que prestan o han prestado sus servicios en la Delegación de la Agencia Tributaria en Mataró, hemos de concluir que no ha quedado acreditada la realización de funciones correspondientes al nivel máximo del subgrupo correspondiente que reclaman los recurrentes. Aparte de afirmaciones genéricas, ninguno de los funcionarios reclamantes ha aportado un término de comparación válido y capaz de acreditar idénticas funciones entre grupos de funcionarios que permita a este Tribunal tener por acreditado la identidad de cometidos o funciones con funcionarios de nivel máximo del subgrupo correspondiente, siendo carga de los recurrentes, como se ha indicado antes, aportar, ante las alegaciones de discriminación retributiva, esos terceros cuya situación manifiestan que es equivalente u homogénea, para a la vista de ambas situaciones poder determinar con claridad que estamos ante los mismos cometidos funcionales.

Respecto a las Sras. Mónica y Tatiana no han aportado un término válido de comparación, pues no han acreditado que llevaran a cabo idénticas funciones a los desempeñados por otra funcionaria que trabaja en su misma Unidad y tiene un mayor nivel. Por otra parte, el Sr. Francisco hasta el 7 de septiembre e 2008 desempeñó sus tareas en el área de Informática (perteneciendo al Subgrupo C2) y tampoco se acredita un término válido de comparación porque en el supuesto de otra funcionaria (la Sra. María Dolores ) se acredita que ésta pertenecia a un subgrupo superior (C1) al del recurrente y que no realizaba las mismas funciones que el actor. En cuanto al segundo periodo por el que reclama en el que accedió al subgrupo C1, pasó a desempeñar sus funciones en el Área de gestión, sección notificaciones. En ella está destinado a otro funcionario de nivel superior que tiene tareas distintas a las del actor pues le corresponde entre otras las de coordinación de tareas de notificación encomendadas a los distintos agentes tributarios que ocupan puestos de trabajo en la Administración de Mataró.

En cuanto a la Sra. Antonia nos se ha acreditado que lleve a cabo las mismas tareas que otro funcionario con nivel superior, y que tiene asignadas funciones de auxilio en la gestión de bienes y servicios, en la gestión de control horario, en la tramitación de permisos y licencias, de asistencias a cursos, de dietas y otras indemnizaciones. Finalmente, en el caso de la Sra. Elisa no hay tampoco término de comparación porque en su unidad efectiva de trabajo no se ha probado que haya existido un puesto ocupado de nivel 22- C1 como el que solicita.

La alegación de la vulneración del principio de igualdad exige poner en relación situaciones fácticas equivalentes, para comparándolos determinar si existe una desigualdad irracional no justificada objetivamente.

En el presente caso, no se ha cumplido en ninguno de los 5 recurrentes el primer presupuesto expuesto anteriormente, cual es aportar un término de comparación válido y factible para conseguir acreditar en este procedimiento la identidad de funciones con otros funcionarios del nivel máximo de su Subgrupo. Y es que no podemos dar por válidas las manifestaciones de los recurrentes relativas a la realización de una serie de funciones como determinantes de un determinado nivel de complemento de destino, base de la pretensión de la pretendida discriminación retributiva, sin que se proceda a aportar un real y efectivo término de comparación que permita deducir que efectivamente existe identidad funcional y diferencia en las retribuciones que supone una desigualdad de trato, aportando idéntico valor a la organización. A partir de los informes que obran en autos existen otros criterios que determinan que el contenido efectivo de las funciones en aquellos supuestos en los que existen varios funcionarios -que no es en todas las Secciones- no sea idéntico o coincidente. Hay que decir, además, que en la demanda ni se establecía ni pretendía establecer una comparación entre las concretas funciones que realizan cada uno de los recurrentes en su concreto puesto de trabajo, y las concretas funciones de otro puesto de trabajo, de nivel superior, para una vez demostrada la plena identidad, extraer la consecuencia lógica de la igualdad retributiva.

Es importante, también, hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se analiza el principio de igualdad retributiva, como la de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:

'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.

Es relevante para este caso en atención a las alegaciones de la demanda las afirmaciones que se realizan en la STS de 8 de Junio de 1999 cuando dice que el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94 , 9/95 , 161/95 ) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, puesto que , el principio de igualdad lo hace referir a los ciudadanos o grupos concretos de ellos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que, en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Siguiendo este argumento , la STS de 23 de febrero de 1999 , recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84 , que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras, de concretos esquemas organizativos que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( STC 50/86 , 57/90 , 293/93 y 9/95 ).

A esta solución se ha llegado también, a partir del mismo argumento hoy sostenido por esta Sala, por diversas sentencias como la de 25 de Enero de 2013 , del TSJ de Andalucía, Sección Malaga, recurso 31/2009 y la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 del TSJ Andalucía, rec. 42/2009, Sección 3ª de Granada, en el bien entendido que es la casuística concreta la que en cada caso será objeto de observación, valoración y solución pero se concluye que es el contraste y comparación entre los contenidos funcionales de dos puestos de trabajo efectivamente desarrollados en la organización junto con la desigualdad retributiva, los que van a permitir acreditar la consecuencia jurídica de una desigualdad retributiva irracional y constitutiva de discriminación en la percepción de las retribuciones.

Por todo lo dicho, el recurso ha de desestimarse.

SÉPTIMO.-No obstante lo anterior, y dado que el presente asunto, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales de esta propia Sala, presenta una especial complejidad jurídica, de acuerdo con el artículo 139.1 LRJCA , no procede efectuar una expresa condena en costas.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 344/2012 y confirmamos las resoluciones recurridas.

Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de julio de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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