Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 551/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100527
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0006448
Recurso de Apelación 551/2014
Recurrente: D./Dña. Carlos Antonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Apelación nº 551/2014
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM.499
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala el presente recurso de apelación núm. 551/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid de 22 de Abril de 2014 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.146/2014, siendo parte apelada la Agencia Tributaria , Delegación Especial de Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Abril de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 146/2014 cuya parte dispositiva acordaba autorizar a la Administración General del Estado para la ejecución de la medida administrativa de apertura de la caja de seguridad precintada que el actor tenía en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sito en la calle Alcalá nº 16 de Madrid para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el embargo de los elementos patrimoniales , bienes o derechos que pudiera contener de su titularidad como consecuencia de la deuda tributaria que el actor mantiene con la Hacienda Pública antes del día 30 de Abril de 2014.
SEGUNDO.- la representación de las mismas ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.
TERCERO.-Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 8 de Septiembre de 2014 teniendo así lugar.
VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por el Sr. Carlos Antonio , contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid de 22 de Abril de 2014 , que acordó autorizar la apertura de la caja de seguridad precintada que tenía a su disposición el actor en una sucursal concreta del Banco Bilbao Vizcaya de Madrid para el embargo de los elementos patrimoniales bienes o derechos que pudiera contener la misma de titularidad del actor y cubrir la deuda tributaria que mantenía el actor con la Hacienda Pública.
El pronunciamiento del Juzgado respondía a la solicitud de la Agencia Tributaria formulada el día 19 de Marzo de 2014 de que se acordara con carácter urgente la autorización de apertura de de la caja de seguridad nº NUM000 en la sucursal 4000 de la entidad BBVA situada en la calle Alcalá nº 16 de Madrid que se había precintado como consecuencia de las actuaciones de investigación patrimonial de bienes del actor realizada por la AEAT para cubrir el importe de la deuda tributaria que mantenía con Hacienda Pública por importe de 2.725.023,7 euros y para cuya satisfacción se había tramitado el expediente administrativo de apremio en la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León.
El Auto del Juzgado nº 18 fundaba tal pronunciamiento de autorización en que había quedado acreditado que se solicitaba en el seno de un procedimiento de recaudación tramitado por la Hacienda Pública con apariencia de legalidad y competencia para obtener la autorización con motivación suficiente y que la medida era proporcionada para el cobro de la deuda con la Hacienda Pública habiendo quedado acreditada la titularidad del actor según el contrato de apertura de cajas de alquiler.
La parte actora alega en esencia, en el recurso de apelación:
- que es nula e inadmisible la autorización de apertura de la caja por no ser el actor su titular sino que lo es su hermana e invoca que el 25 de Septiembre de 2008 suscribió un contrato de apertura de caja de seguridad con el fin de utilizarla como depósito en la entidad BBVA donde está la caja y donde tiente contratada una cuenta de ahorro desde el 11 de Septiembre de 2001 habiendo firmado un documento designando beneficiario a su hermano para tener acceso a ella.
- Considera también que hay falta de motivación de la resolución que acordaba el precinto que sirve de base a la solicitud de apertura de la caja de seguridad sin exponer ni los indicios de que se haya cometido un delito o irregularidad fisca
- No se motiva ni justifica la proporcionalidad de la medida porque la AEAT desconocía el contenido de la caja de seguridad sin que exista el equilibrio debido entre el sacrificio de los derechos fundamentales y el fin perseguido por la AEAT.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que según el T. C la función del Juez en este tipo de autorizaciones se limita a autorizar la entrada pero no examina el fondo de la adecuación a Derecho del acto a ejecutar y sobre la intensidad del control judicial en proporción a los Derechos fundamentales afectados o cuando ni siquiera se afecta al domicilio de la persona. En cuanto a los hechos relaciona los mismos y entre otros afirma que el día 18 de Noviembre de 2013 se habían emitido sendas notificaciones al actor y su hermana del embargo y emplazamiento para apertura en su presencia de la caja de seguridad precintada el día 30 de Octubre de 2013 en aplicación de las facultades previstas en el artículo 142 y 146 de la Ley General Tributaria al tener conocimiento de la existencia del contrato de apertura de cajas de alquiler robotizado suscrito el día 30 de Septiembre de 2008 entre el representante del BBVA y los hermanos Carlos Antonio , fijándose fecha para su apertura el 13 de Noviembre cuya notificación sólo recibió su hermana porque eran infructuosas las notificaciones dirigidas al actor en su domicilio fiscal por lo que se suspendió y se fijó nueva fecha el 21 de Enero de 2014 intentándose de nuevo la notificación en su domicilio fiscal que resultó imposible publicándose anuncio en la sede electrónica de la AEAT entendiéndose cumplida la obligación de notificar según el artículo 112.2 de la Ley General Tributaria . La Sra. Dolores se opuso a la apertura alegando su condición de única titular de la caja motivo por el cual y dado que ninguno de Sres. Dolores Carlos Antonio comparecieron a la apertura fijada el día 21 de Enero de 2014 se solicitó la autorización de apertura. Se remite al contrato de apertura de cajas de alquiler sistema robotizado suscrito con el BBVA el día 30 de Septiembre de 2008 . Se remite al resultado de la apertura practicada y de la documentación y bienes encontrados . En cuanto a la falta de motivación del acto de precinto añade que es una medida de aseguramiento adoptada al amparo del artículo 162 de la LGT y que no precisa el exhaustivo examen de las cuestiones de fondo y que la adecuada motivación del acuerdo de precinto aparece en los folios 10 y 11 del documento 1 que acompña su escrito de 19 de Marzo de 2014 y se desprende de la solicitud y sucesivos documentos aportados la motivación del mismo. La medida es proporcionada puesto que tras las investigaciones los bienes encontrados son insuficientes para cubrir la deuda añadiendo que no es preciso que se haya cometido un delito para que se solicite y adopte la medida solicitada según el artículo 113 y 142 de la LGT y considera justificada la adopción teniendo en cuenta que el importe de las deudas deriva de liquidaciones realizadas por el propio actor que corresponden a liquidaciones del IVA de 2007, IRPF de 2007 y 2009, sanciones y recargos.
SEGUNDO .-En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000 264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997560] , 25 de abril [ RJ 1997 3273 ] y 6 de junio [ RJ 19975183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 19983230] y 15 [ RJ 19985053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 19986257] )».
Y poner en relación este criterio con el manifestado, también, por el mismo Alto Tribunal cuando afirma ' En su Sentencia el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, esta última no se rebate, de que el contrato existe y es válido e irrefutable, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 19997862 ], 6 de octubre [RJ 19998541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 20001366 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 19991336 ], 27 de marzo , 17 de mayo [RJ 19997252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 19999659 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259], etc.)'.
Trasladando este criterio a la resolución que nos ocupa, esta Sala debe valorar si la autorización concedida está suficientemente fundada según los elementos que se sometieron al examen del Juzgador de instancia al formular la solicitud, desde una interpretación de que entra dentro de la lógica considerar la existencia de la necesidad de autorizar y de conformidad a las normas que regulan el ejercicio de tal competencia por parte del Juez de instancia en el examen de la correlación entre la solicitud y su autorización .
TERCERO.-En el recurso constan los siguientes hechos que la AEAT ha hecho valer al formular la solicitud los motivos serían :
:-la constatación de un total de deuda tributaria por la Dependencia Regional de Recaudación a consecuencia de la liquidación procedente de varios años, sanciones y correspondientes recargos por importe de 2.725.023,7 euros correspondiente a liquidaciones parciales reflejadas en sucesivas Providencias de Apremio notificadas al actor o por persona autorizada incorporadas al expediente de apremio por falta de abono .
-En el seno de dicho expediente se dictó Diligencia de Embargo declarándose embargados todos los bienes contenidos en el mismo por la cantidad de 3.251.653,77 euros y adopción de medida de aseguramiento el precinto de la caja de seguridad que quedaban depositados en la Entidad Financiera quedando obligada ésta a aportar el contrato de alquiler de la caja de seguridad que no fue posible notificar pese a los intentos realizados por los funcionarios
-En documento de 28 de Octubre de 2013 se reflejan los embargos practicados hasta el momento y el encargo de practicar la diligencia de embargo y precinto de la caja solicitándose la autorización administrativa para la entrada en las oficinas del BBVA en la calle Alcalá 16 que se concedió el día 29 de Octubre practicándose el día 30 momento en que se aportó el contrato de apertura de cajas de alquiler de 30 de Septiembre de 2008 en el que figuran como titulares ambos hermanos Carlos Antonio Dolores
-El día 10 de Diciembre de 2013 se acordó realizar un nuevo emplazamiento a los cotitulares de la caja a la vista de que había sido infructuosas las notificaciones al actor fijándose nueva fecha el día 21 de Enero de 2014 a cuya apertura se opuso la cotitular que indicó que el día 25 de Septiembre de 2008 había suscrito un documento designando como beneficiario al actor pese a que el contrato de apertura de caja de alquiler de sistema robotizado fue suscrito sólo por ella .
-El día 21 de Enero de 2014se diligenciaron los hechos que ante la Inspectora de Hacienda y la Agente Tributaria y el empleado de la entidad y director de la sucursal y no habiéndose personado ninguno de los cotitulares de la caja de seguridad se relacionan las visitas efecutadas a la caja antes de la apertura.
-A la vista de tal diligencia la Delegada Especial de la AEAT de la Administración Tributaria de Madrid en fecha 18 de Marzo de 2014 instó la solicitud de autorización de judicial de apertura de la caja al amparo de los artículos 31.1 de la Constitución Española , el 142.2 , 162 de la LGT y 113 así como el 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley 29/98 solicitud que materializó el Abogado del Estado en la que se refería a la relación de hechos y de trámites realizados en el procedimiento adjuntando certificación de las deudas del actor como obligado al pago solicitud a la que se opuso el actor y que fue estimada por Auto de 22 de Abril de 2014 quien acordó su práctica para el día 30 de Abril de 2014.
CUARTO.-La autorización recibida en el Juzgado contenía todos los datos indicados y las normas en que se fundaba.
En suma los motivos eran:
-la existencia de una deuda tributaria que tenían su origen en concretas liquidaciones reseñadas por una cantidad que no había sido satisfecha en período voluntario por lo que se dictó providencia de apremio respecto de las mismas ni en período ejecutivo.
-.Se practicaron embargos de cuentas bancarias y de participaciones sociales de entidades jurídicas, así como de sueldos y salarios y de inmuebles y compensaciones por una cantidad insuficiente para cubrir la deuda tributaria.
-Se procedió al embargo de todos los bienes y derechos propiedad del actor que se encontraran en la caja de seguridad que fue precintada en cantidad suficiente para cubrir tal deuda no habiéndose encontrado más bienes del actor para hacer frente a la misma.
-establecidas varias fechas para la apertura se notificó en los domicilios indicados a efectos fiscales sin resultado y concurriendo oposición de la cotitular de la caja se procedió a solicitar la autorización judicial para la apertura .
Hay que poner en relación tales hechos con las normas aplicables que son, de un lado, la norma que impone la obligación de contribuir establecida en el artículo 31.1 de la C.E infringida en tanto en cuanto el actor mantiene una deuda tributaria impagada correspondiente a las liquidaciones justificadas en diversos escritos y providencias de apremio obrantes en el expediente.
La cobertura jurídica general de la actuación se encuentra en el artículo 95 y 96 de la Ley 30/1992 y la específica en las normas de la Ley General Tributaria , concretamente, respecto de la actuación de investigación llevada a cabo por los funcionarios de la Agencia Tributaria el artículo 162 de la LGT y el artículo 142.2 de la misma establece la facultad de entrar en aquellos locales o establecimientos en los que se desarrolle la actividad sometida a gravamen
La Sentencia 50/1995 de 23 de Febrero del Tribunal Constitucional contiene una serie de declaraciones de trascendencia para el pleito que nos ocupa. En concreto afirma :
'....A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no sólo a la vivienda en sentido estricto, sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular.Este precepto pretende conciliar la inviolabilidaddel domicilioy la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez,por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria,excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativauna vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidadque el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es,por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido,consistente en la limitación de un derechofundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra «doctrina» al respecto en más de una ocasión ( SSTC 137/1985 y 144/1987 , entre otras).
6.
Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública.El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa,muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25.1 de la Constitución española y había reconocido ya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Engel, Sentencia de 8 de junio de 1976 ) y la de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de febrero de 1972 y muchas más).
Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 . y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 [ RTC 1984114]), sin perjuiciopor otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.
La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal,ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 [ RTC 1984119]). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria»( STC 76/1990 [ RTC 199076]), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública,a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke ).
La necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2 ) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del Ramo,230/1963 ( RCL 19632490y NDL 15243) ( arts. 109 y 141). «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer» sus funciones propias ( art. 141 LGT ), que el Reglamento General ( art. 39, RD 939/1986, de 25 de abril [ RCL 19861537, 2513 y 3058]), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo ( SSTS 22 de enero de 1993 [ RJ 19931114], ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente ( arts. 40 CC y 40.1 LGT ) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial.(..)'
En el caso que nos ocupa se solicitó autorización para abrir un lugar de acceso que dependía de ambos titulares por lo el respeto al derecho fundamental establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española se veía afectado en términos generales y, en ese sentido, la autorización judicial era necesaria ante la oposición de la cotitular y de la imposibilidad de notificar personalmente al actor .
Se afirma que el actor no era cotitular sino autorizado pero lo cierto es que, pese a las alegaciones de la cotitular, el único documento relativo a la caja de seguridad es el aportado por el director de la sucursal y se trata de un contrato de apertura de caja de alquiler sistema robotizado y en el mismo se designan a ambos Sres. Dolores Carlos Antonio como ' titulares' o ' usuarios' siendo un contrato de cesión de uso con la finalidad de que ' puedan introducir en la misma los objetos que estimen convenientes ' lo que supone otorgar la facultad de introducir objetos personales a cada uno de ellos sin que sea preciso que la cotitularidad de la caja se transmita a los objetos que se introducen los cuales serán de uno u otro indistintamente.
Esta facultad que otorgaba el contrato no se desvirtúa por el hecho de que sólo aparezca la Sra. Dolores con número de tarjeta que únicamente pone de manifiesto que goza de tarjeta en el Banco en cuestión.
Obviamente la autorización judicial se otorgó en relación con bienes de titularidad del actor no de la cotitular ya que ni la cotitularidad puede enervar las facultades de la Administración a que nos hemos referido so pena de hacer depender la obligación de la Administración de defender los intereses generales, en este aspecto y en otros, del hecho de que la propiedad no sea exclusiva del ciudadano titular del domicilio, establecimiento o lugar de acceso dependiente, ni puede convertirse en una ocasión de investigar al ciudadano con el que se comparte la titularidad lo que habría de considerarse al valorarse la forma en que se ejecutó que no es el caso en el que se ha impugnado la propia autorización.
Además la solicitud se verificó por el Abogado del Estado en nombre de la Administración tributaria competente motivada por la existencia de una importante deuda tributaria insatisfecha en período voluntaria e insuficientemente cubierta con los embargos practicados sobre bienes del actor lo que se acreditó por la Administración y justifica tanto la solicitud como la concesión por lo que no puede estimarse la falta de motivación ya que tal exigencia está cubierta tanto de forma expresa en todos los documentos de la Administración Tributaria como por los documentos adjuntos.
En cuanto a la proporcionalidad afirma la misma Sentencia :
'Sin embargo, que la entrada y reconocimiento deldomicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 [ RTC 198566]), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 CE ), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan accederal domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984 , 137 ) 1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 [ RTC 19927]). '
Cierto que la Sentencia mencionada estimar el recurso de amparo si bien tal estimación se fundó en la inconcreción temporal de la autorización que se consideró equiparable a una suspensión temporal del derecho constitucionalmente reconocido que no se corresponde con el caso que nos ocupa en el que la autorización ha reflejado todos los límites necesarios para no desnaturalizar la excepcionalidad de la medida.
En el presente caso hay que decir que no puede considerarse desproporcionada la medida teniendo en cuenta que la justificación de la actuación se funda en una obligación del ciudadano constitucionalmente prevista también incumplida y que la autorización se solicita respecto de un lugar situado en el ámbito bancario en el que se habían trabado otros embargos respecto de cuentas de titularidad del actor por lo que se trata de una actuación que continúa en la misma línea de actuación de los funcionarios de la Administración tributaria por lo que no era ni ' innecesario ni excesivo' sino ajustado a la actividad investigadora en aras de satisfacer la obligación que debía haberlo sido por el actor.
Por lo tanto, puesto que con los razonamientos expuestos queda patente que el Juez de instancia consideró motivada la solicitud, y dado, que al considerarla así en base a las normas invocadas no se ha incurrido en infracción alguna según el parecer de esta Sala sino que es el resultado de un juicio racional y lógico con cobertura normativa que esta Sala ratifica, no pueden apreciarse ninguno de los defectos o infracciones a que se ha hecho referencia en el recurso de apelación debiendo confirmarse íntegramente la resolución de instancia .
CUARTO .De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid de 22 de Abril de 2014 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.146/2014, siendo parte apelada la Agencia Tributaria , Delegación Especial de Madrid, debemos confirmar íntegramente el Auto dictado en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 551/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de septiembre de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.
