Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100447
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6118
Núm. Roj: STSJ CAT 6118:2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 54/2015
Partes : GRUP LAUREN EXHIBICIO S.L. C/ AJUNTAMENT DE VILADECANS
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciséis
Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE VILADECANS
representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GRUP LAUREN EXHIBIÓ SL contra la resolución del Ajuntament de Viladecans, de fecha 21 de enero de 213, objeto de este procedimiento.
SEGUNDO: Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos de 100 euros.
Fundamentos
A través del primer motivo la parte sostiene que no ha habido incremento del valor del derecho transmitido por lo que es inexistente la capacidad económica que pueda ser sometida a gravamen ni concurre el hecho imponible.
Para comprender el motivo hay que señalar que la parte adquirió del Ayuntamiento en el año 1999 un derecho de superficie, por el plazo de cincuenta años, a partir del cual construyó un edificio singular destinado a multicines. El derecho lo adquirió por 3.005.060'5 euros y lo perdió en procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2010, siendo esta transmisión de titularidad lo que motivó el devengo del impuesto.
La parte sostuvo en primera instancia que había que aplicar sobre el precio de la adjudicación judicial, 3.136.998'50 euros, un valor proporcional del suelo de 1.201.436'37 euros frente al que había aplicado el Ayuntamiento de 3.525.198'65 euros que era el asignado en el Catastro, lo que daba un resultado inferior al precio en que adquirió el derecho. La sentencia, si bien parte de la doctrina sostenida por este tribunal de que si no hay incremento del valor no hay hecho imponible ( sentencias, entre otras, de 21 y 22 de marzo de 2012 , recursos 511 y 432 de 2010 ), considera ello 'no ha sido verificado pues, en relación con el valor inicial, la propia parte recurrente afirma que era que era de 3.005.060'50 euros, limitándose, en cuanto al valor final, a aplicar un porcentaje sobre el valor de adjudicación en subasta para determinar el valor final del suelo, lo que no resulta admisible. Ello, no obstante, en fase probatoria la recurrente ha aportado certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña que fija como valor del suelo en el año 2010, el mismo aplicado por la Administración demandada: 3.525.198'65 euros. Y tomando, como valor inicial, el invocado por al recurrente -al no haber acreditado otro - y, como final, el objetivo del Catastro -no desvirtuado- resulta que existe el incremento negado por la recurrente'.
El argumento de la sentencia es irreprochable y se basa en el principio fundamental en materia tributaria contenido en el art. 105 LGT de que 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'
Para sortear el escollo, la parte cambia de planteamiento en esta fase de apelación y trata de demostrar la falta de incremento y, más aún, la considerable pérdida patrimonial sufrida introduciendo el factor valor de la construcción. Expone que al valor inicial de adquisición del derecho de superficie, 3.005.060'50 euros, hay que añadir el de la construcción, 7.493.129'79, lo que arroja un valor total de 10.498.190'29 y, dado que el precio de transmisión en subasta pública del conjunto fue de 3.136.998'50, resulta notoriamente inferior, por lo que no existe incremento de valor sino en realidad pérdida, considerable, de 7.361.191'79 euros.
Este planteamiento no puede aceptarse, ante todo, porque supone un cambio sobre el mantenido en primera instancia, cambio o novedad que no tiene cabida en fase de apelación. Además, porque la comparación entre valores de adquisición y transmisión debe hacerse sobre elementos homogéneos, lo que exige tomar en consideración los del suelo, con exclusión del de la construcción que, obviamente, nada tuvo que ver en el primero y nada ha de tener que ver en el segundo.
La sentencia, también con argumento jurídico lógico irreprochable, expresa que la existencia de reversión no puede confundir uno y otro derecho, siendo el de superficie distinto y no confundible con el derivado de concesión administrativa.
Nuevamente la parte cambia de registro en el escrito de recurso, lo que se advierte cuando expone que 'Determinado por la sentencia que no nos hallamos ante una concesión administrativa en sentido estricto, sin embargo no podemos obviar la 'ratio legis' antes indicada'. Es decir, que ahora se pide la exención tributaria, no por vía de aplicación directa de la norma (la que rige para la concesión administrativa, figura esta excluida por completo y no en sentido más o menos estricto por la sentencia) sino por vía de la 'ratio legis', lo que equivale o encubre la vía de aplicación analógica o traslativa, lo que se halla rotundamente vedado por el art. 14 LGT , en cuanto dispone que 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus estrictos términos del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'. En suma, que la exención establecidas para la concesión administrativas no pueden sino aplicarse a dichas figura jurídica.
En esta fase de apelación nada añade la parte, salvo la novedad del dato de la confirmación de la sentencia de referencia por el TSJ correspondiente y la existencia de otra del Juzgado de Alicante, sobre la aplicabilidad del invocado cálculo en atención a datos y pruebas específicos obrantes en el presente proceso, por lo que no queda desvirtuada la conclusión de la sentencia impugnada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación 54/2015, interpuesto por Grup Lauren Exhibició SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 2015 , la cual se confirma en su integridad, con imposición a dicha apelante de las costas del recurso, con el límite máximo de 100 euros.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
