Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 499/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100447

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6118

Núm. Roj: STSJ CAT 6118:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 54/2015

Partes : GRUP LAUREN EXHIBICIO S.L. C/ AJUNTAMENT DE VILADECANS

S E N T E N C I A Nº 499

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 54/2015 , interpuesto por GRUP LAUREN EXHIBICIO S.L. , representado el Procurador D. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER , contra la sentencia de fecha 17-02-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 142/2012 -D .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE VILADECANS

representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: SENTENCIA 17/02/2015 - JDO 9 BCN - R.O. 142/2013

PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GRUP LAUREN EXHIBIÓ SL contra la resolución del Ajuntament de Viladecans, de fecha 21 de enero de 213, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO: Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos de 100 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del proceso la liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Viladecans a la demandante Grup Lauren Exhibició SL, cuya impugnación ha sido desestimada en primera instancia, lo que ha motiva la presentación del recurso de apelación por parte de dicha entidad.

A través del primer motivo la parte sostiene que no ha habido incremento del valor del derecho transmitido por lo que es inexistente la capacidad económica que pueda ser sometida a gravamen ni concurre el hecho imponible.

Para comprender el motivo hay que señalar que la parte adquirió del Ayuntamiento en el año 1999 un derecho de superficie, por el plazo de cincuenta años, a partir del cual construyó un edificio singular destinado a multicines. El derecho lo adquirió por 3.005.060'5 euros y lo perdió en procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2010, siendo esta transmisión de titularidad lo que motivó el devengo del impuesto.

La parte sostuvo en primera instancia que había que aplicar sobre el precio de la adjudicación judicial, 3.136.998'50 euros, un valor proporcional del suelo de 1.201.436'37 euros frente al que había aplicado el Ayuntamiento de 3.525.198'65 euros que era el asignado en el Catastro, lo que daba un resultado inferior al precio en que adquirió el derecho. La sentencia, si bien parte de la doctrina sostenida por este tribunal de que si no hay incremento del valor no hay hecho imponible ( sentencias, entre otras, de 21 y 22 de marzo de 2012 , recursos 511 y 432 de 2010 ), considera ello 'no ha sido verificado pues, en relación con el valor inicial, la propia parte recurrente afirma que era que era de 3.005.060'50 euros, limitándose, en cuanto al valor final, a aplicar un porcentaje sobre el valor de adjudicación en subasta para determinar el valor final del suelo, lo que no resulta admisible. Ello, no obstante, en fase probatoria la recurrente ha aportado certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña que fija como valor del suelo en el año 2010, el mismo aplicado por la Administración demandada: 3.525.198'65 euros. Y tomando, como valor inicial, el invocado por al recurrente -al no haber acreditado otro - y, como final, el objetivo del Catastro -no desvirtuado- resulta que existe el incremento negado por la recurrente'.

El argumento de la sentencia es irreprochable y se basa en el principio fundamental en materia tributaria contenido en el art. 105 LGT de que 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'

Para sortear el escollo, la parte cambia de planteamiento en esta fase de apelación y trata de demostrar la falta de incremento y, más aún, la considerable pérdida patrimonial sufrida introduciendo el factor valor de la construcción. Expone que al valor inicial de adquisición del derecho de superficie, 3.005.060'50 euros, hay que añadir el de la construcción, 7.493.129'79, lo que arroja un valor total de 10.498.190'29 y, dado que el precio de transmisión en subasta pública del conjunto fue de 3.136.998'50, resulta notoriamente inferior, por lo que no existe incremento de valor sino en realidad pérdida, considerable, de 7.361.191'79 euros.

Este planteamiento no puede aceptarse, ante todo, porque supone un cambio sobre el mantenido en primera instancia, cambio o novedad que no tiene cabida en fase de apelación. Además, porque la comparación entre valores de adquisición y transmisión debe hacerse sobre elementos homogéneos, lo que exige tomar en consideración los del suelo, con exclusión del de la construcción que, obviamente, nada tuvo que ver en el primero y nada ha de tener que ver en el segundo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte alega que, al ser el derecho de superficie una concesión administrativa revertible al Ayuntamiento al vencimiento del derecho, resulta de aplicación el art. 105.2,e) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, (LHL).

La sentencia, también con argumento jurídico lógico irreprochable, expresa que la existencia de reversión no puede confundir uno y otro derecho, siendo el de superficie distinto y no confundible con el derivado de concesión administrativa.

Nuevamente la parte cambia de registro en el escrito de recurso, lo que se advierte cuando expone que 'Determinado por la sentencia que no nos hallamos ante una concesión administrativa en sentido estricto, sin embargo no podemos obviar la 'ratio legis' antes indicada'. Es decir, que ahora se pide la exención tributaria, no por vía de aplicación directa de la norma (la que rige para la concesión administrativa, figura esta excluida por completo y no en sentido más o menos estricto por la sentencia) sino por vía de la 'ratio legis', lo que equivale o encubre la vía de aplicación analógica o traslativa, lo que se halla rotundamente vedado por el art. 14 LGT , en cuanto dispone que 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus estrictos términos del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'. En suma, que la exención establecidas para la concesión administrativas no pueden sino aplicarse a dichas figura jurídica.

TERCERO.- No mejor suerte debe correr el último motivo, a partir del cual, como ya se hizo en primera instancia, la parte intenta defender una cuantificación del impuesto con base en las conclusiones contenidas en una sentencia dictada por el Juzgado Contencioso administrativo de Cuenca. La sentencia aquí impugnada replica, con razón, que, aparte de que el criterio no se halla sostenido por ninguna otra resolución, la sentencia de referencia, al adoptar su decisión, 'se basa en informes y argumentos que ni han sido traídos a este procedimiento que nos ocupa ni, en su consecuencia, se la permitido la posibilidad de que sean rebatidos o discutidos por la otra parte y, en todo caso, porque la fórmula aplicada por la Administración ha sido la opción elegida por el legislador para obtener determinado resultado, partiendo, precisamente, de una determinada base imponible, de manera que no resulta admisible mantener la misma base imponible y variar la fórmula de cálculo para obtener una cuota menor'.

En esta fase de apelación nada añade la parte, salvo la novedad del dato de la confirmación de la sentencia de referencia por el TSJ correspondiente y la existencia de otra del Juzgado de Alicante, sobre la aplicabilidad del invocado cálculo en atención a datos y pruebas específicos obrantes en el presente proceso, por lo que no queda desvirtuada la conclusión de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas causadas por la sustanciación del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, habida cuenta de la desestimación del mismo, si bien se considera oportuno aplicar la misma decisión de limitación máxima a 100 euros adoptada por la sentencia de primera instancia, pues no se ha discutido en esta instancia ni se advierten motivos para apartarse de ella- art. 139. 2 y 3 LJCA -.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación 54/2015, interpuesto por Grup Lauren Exhibició SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 2015 , la cual se confirma en su integridad, con imposición a dicha apelante de las costas del recurso, con el límite máximo de 100 euros.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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