Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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10/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 5/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1296/2001 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 07040330012006100115

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de finca expropiada. Ejecución de proyecto de creación de aulas escolares con dotación deportiva. Declaración de urgente ocupación. El valor de repercusión del bien inmueble expropiado era el catastral porque estando vigente la ponencia de valores catastrales es aplicable ésta. Parcela clasificada como suelo urbano, calificado como equipamiento deportivo-docente. Las normas subsidiarias asignan al solar una edificabilidad, pero al tratarse de uso público no se acude a la edificabilidad del entorno. Cuando los valores de las ponencias catastrales hubiesen perdido vigencia, el valor del suelo urbano ha de determinarse conforme a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2006

SENTENCIA

Nº 5

En la ciudad de Palma de Mallorca a diez de enero del año dos mil seis.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los recursos acumulados números 1296 de 2001 y 249 de 2002, seguidos entre partes; como demandantes, D. Eusebio, Dª. Maite, Dª. Catalina, D. Jose Carlos y D. Alejandro, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidos del Letrado D. Josep Alonso y Aguilo; también como demandante, D. Carlos María, representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frias, y asistido por el Letrado D. José Mir Cerdó; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado en el recurso 1296/01, el segundo de los demandantes ya reseñado.

El objeto de los presentes recursos acumulados son los siguientes acuerdos.

1.- Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 19 de octubre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado por el Sr. Carlos María contra el acuerdo de 6 de julio de 2001 que se dirá a continuación.

2.- Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 6 de julio de 2001, por el que se fijaba en la cantidad de 51.437.940 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento de Santa Margarita, correspondientes al solar urbano sito en la confluencia de las CALLE000, carretera local de Llubí a Sta. María y CALLE001, en el núcleo urbano de Santa Margarita.

La cuantía de los recurso acumulados se ha fijado en 552.264,61 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Los recursos fueron interpuestos el 24 de octubre de 2001 y 5 de marzo de 2002, admitiéndose a trámite por providencias del 6 de febrero y 8 de abril de 2002, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda del recurso 1296/01 se formalizó el 24 de mayo de 2002, solicitando la estimación del recurso, para que el justiprecio se fije de nuevo según artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 , e imposición de costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. La demanda del recurso 249/02 se presentó el 28 de junio de 2002, solicitando que el justiprecio se fije según la hoja de aprecio, más premio de afección e intereses desde la ocupación hasta el completo pago, e imposición de costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO. El Abogado del Estado contestó a las demandas el 24 de septiembre de 2002 y 4 de abril de 2003, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación, con imposición de costas. No interesaba el recibimiento a prueba y se oponía al solicitado en el recurso 1296/01.

QUINTO. El codemandado contestó el 22 de mayo de 2003, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación. No interesó el recibimiento a prueba.

SEXTO. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2003 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

SEPTIMO. Por providencia de 14 de julio de 2004, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

OCTAVO. Por providencia de 20 de diciembre de 2005, se señaló el día 30 de diciembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cuales son los acuerdos administrativos contra los que se dirigen los presentes recursos contenciosos acumulados.

El 30 de mayo de 1997 el Ayuntamiento de Santa Margarita, para ejecutar proyecto de creación de aulas escolares con dotación deportiva, rectificación y alineación de vial, solicitó la declaración de urgente ocupación, acordada por el Consell de Govern el 10 de septiembre de 1998, relativa a solar de 4395 m2, del que 8/12 partes se adquirieron en 1998, entre 13,65 ptas/m2 y 2275,31 ptas/m2 -subasta judicial, Auto de 27 de octubre de 1998 ; retracto de comuneros, sentencia de la Audiencia Provincial de Illes Balears, 15 de junio de 1998 -. Años antes, en 1992, en comparecencia en el Catastro del expropiado, D. Carlos María, señaló que, al ser parcela "...que está como deportiva y docente...", el valor catastral "...debe ser sobre unos 5 millones de pesetas...".

El 13 de noviembre de 1998 se extendió acta previa a la ocupación y, en ese momento, como también antes, el 25 de septiembre de 1998, el Sr. Carlos María manifestó que la superficie era superior -4571 m2-.

El Sr. Carlos María se manifestó también disconforme con la propuesta económica del Ayuntamiento -2.676.244 pesetas- y el 16 de marzo de 1999 presentó hoja de aprecio -143.327.040 pesetas- que fundaba en informe suscrito por Arquitecto Superior:

1.- Superficie: 4571,72 m2

2.- Edificabilidad: 2 m2/m2. Zona sin aprovechamiento lucrativo, edificabilidad 0,33 m2/m2.

Media ponderada del artículo 29 de la Ley 6/98 .

3.- Valor de repercusión: 14.848 ptas/m2. Obtenido por el método residual, artículo 28.4. de la Ley 6/98 . Valor en venta: 128.000 pesetas. Valor de construcción: 78.581 pesetas.

4.- Valor del suelo: 135.757.343 pesetas -457.157 x 2 x 14.848-.

5.- Valor del cerramiento: 6.825.097 pesetas -204m x 3.650 pesetas-.

El 19 de mayo de 1999 el Ayuntamiento formuló su hoja de aprecio - 1.712.660 pesetas- que también fundaba en informe de Arquitecto -Sr. Luis Andrés- con los siguientes datos:

1. - Superficie: 4395 m2. Según Catastro.

2. - Valor unitario básico de repercusión: 443 ptas/m2

3. - Edificabilidad: 1 m2/m2, prevista para el uso docente.

4. - Coeficientes de corrección: por dos fachadas, 1,15; por

forma irregular, 0,85 - Norma 10 del Real Decreto 1020/93 -.

5.- Aplicación del artículo 28.3. de la Ley 6/98 y 90% apropiable del valor unitario básico de repercusión.

El 27 de abril de 1999 el Sr. Carlos María rechazó la hoja de aprecio municipal y acompañó otra valoración, ahora por importe de 137.130.000 pesetas, según dictamen de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

El 12 de enero de 2001 el Jurado Provincial de Expropiación requirió al Ayuntamiento certificación de los parámetros urbanísticos del terreno. En la certificación remitida se recoge que se trata de suelo urbano, calificado como docente-cultural y, en cuanto a si el ámbito de usos públicos de equipamiento cívico-social se corresponde con titularidad pública, se señala que los Servicios Técnicos Municipales dudan ya que se incluyen hoteles, apartamentos y restaurantes -siempre privados- y la reserva de especio docente-cultural se cubre con el suelo urbanizable, sector 2, colindante con el centro docente ya existente.

El 6 de julio de 2001 el Jurado, de acuerdo con el informe de dos Vocales, que atiende a la Norma 9 del Real Decreto 1020/93 , sin aplicación de coeficientes, fijó el justiprecio en 51.437.940 pesetas -suelo: 48.243.915 pesetas; construcciones: 7.446.600 pesetas, a razón de 3.650 pesetas/metro lineal de pared-. Para ello se consideraría lo siguiente:

1.- Superficie: 4.395 m2

2.- Edificabilidad: 1 m2/m2

3.- Valor de repercusión: 10.977 ptas/m2.

Método residual -Vv = 127.435 pesetas y Vc = 80.048

Pesetas-. Aplica el artículo 28.4. de la Ley 6/98 .

El 28 de agosto de 2001 el Sr. Carlos María presentó recurso de reposición, discrepando de la superficie y remitiéndose a su hoja de aprecio, sustentada en el informe del Arquitecto Sr. Juan.

La Administración expropiante aduciría que la superficie catastral era de 4.395 m2 y que la cabida era tema a suscitar al tiempo de levantarse el acta de ocupación.

El 19 de octubre de 2001 el Jurado Provincial de Expropiación desestimó el recurso de reposición presentado por el Sr. Carlos María.

El 24 de octubre de 2001, D. Eusebio, Dª. Maite, Dª. Catalina, D. Jose Carlos y D. Alejandro, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Santa Margarita, de los Grupos Municipales PSOE -los tres primeros- y UM -los dos últimos-, invocando esa condición y "...en ejercicio de la acción urbanística...", interpusieron recurso contencioso contra el acuerdo del Jurado "...de 6 de julio de 2001...".

El 5 de marzo de 2002 el Sr. Carlos María interpuso recurso contencioso "...contra la resolución...de 6 de julio de 2001...".

SEGUNDO. En la demanda presentada por los Concejales del Ayuntamiento de Santa Margarita, primero, se dice que carece de lógica que el Sr. Carlos María actúe como codemandado en el recurso 1296/01 y como recurrente en el 249/02, pero la tiene toda, para que el justiprecio no sea reducido, que es lo que pretenden los Concejales , y para que tampoco sea el fijado por el Jurado sino mayor, y, por lo demás, fundando la impugnación "...en su condición de concejales...y...en ejercicio de la acción pública...", se parte de que es pacífico que ha de aplicarse el artículo 28.3. y 4. de la Ley 6/99 y se esgrime, en resumen, lo siguiente:

1. - Que la Ponencia de Valores Catastrales se aprobó en diciembre de 1989 y es de aplicación al caso puesto que la fijación del justiprecio se refiere a febrero de 1999 y "...es obvio que no han transcurrido 10 años desde su última actualización", de modo que el valor de repercusión tenía que ser el catastral -atendiendo a la Norma 9.3. del Real Decreto 1020/1993 - y "...resulta aquí discutible..." que se obtenga por el método residual, que es lo que habría hecho el Jurado.

2. - Que para centros docentes o de enseñanza no faltaba mercado de comparación en el caso -se invocan el Auto, sentencia y comparecencia reseñadas al principio- y el justiprecio sería sobreprecio que daría lugar a enriquecimiento injusto.

3. - Que el Jurado determina el valor residual del suelo por la diferencia entre el valor en venta de viviendas de protección oficial -que sólo sería apto para determinar el valor residual del suelo urbanizable, se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995, 15 de marzo de 1992 y 22 de mayo de 2000 - y el valor de la construcción de un centro escolar, sin referirse a productos homogéneos, con lo que sería "...pura invención...".

4. - Que deben aplicarse los coeficientes correctores establecidos en las normas 8.2.a. y 10 del Real Decreto 1020/93 .

5. - Que el informe que sirvió de base a la hoja de aprecio municipal recoge que no se dispone de aceras y que "...oportunamente se acreditará que dichos terrenos carecen de todos los servicios...".

6. - Que parte del cerramiento "...se sitúa en suelo municipal, no propiedad del expropiado".

En escrito presentado el 15 de noviembre de 2001 los Concejales recordaron que el Pleno, en sesión celebrada el 4 de septiembre de 2001, acordó recurrir el justiprecio, pero el Alcalde no lo hizo, y sería por eso por lo que lo hicieron los Concejales el 24 de octubre de 2001 "...en defensa de los derechos y acciones municipales, sustituyendo la inactividad del Alcalde...".

La Administración demandada y el Sr. Carlos María, codemandado en el recurso de los Concejales, esgrimen en sus contestaciones a la demanda de los Concejales que el contencioso es inadmisible por falta de legitimación ya que la interposición "...sustituyendo la inactividad del Alcalde...", esto es, la acción vecinal, precisa previo requerimiento al Ayuntamiento, intimación que aquí falta - artículo 68.2. de la Ley 7/1985 , en relación con el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el artículo 140 de su Reglamento y con los artículos 19.1.a. y h., 68.1.a. y 69.b. de la Ley 29/1998 -.

Copia de las contestaciones a la demanda fueron entregadas al Procurador de la parte recurrente el 15 de octubre de 2002 y el 17 de diciembre de 2003, pero los Concejales no han ofrecido respuesta, ni entonces ni en las conclusiones presentadas -20 de julio de 2004-.

En escrito presentado el 15 de noviembre de 2001 los Concejales adujeron que ejercían la acción pública en materia de urbanismo por cuanto el Jurado había fijado el justiprecio aplicando "...la legislación urbanística...".

Al respecto, en las contestaciones a la demanda de los Concejales del Ayuntamiento de Santa Margarita, el Abogado del Estado y el Sr. Ribas también esgrimen que el recurso es inadmisible ya que la acción pública en defensa de la legalidad urbanística - artículo 56 de la Ley de la Comunidad Autónoma 10/90 y artículo 304 del Texto Refundido de 1992 - no cabe contra los acuerdos del Jurado para fijar el justiprecio de la expropiación; y ello cualquiera que fuese la finalidad que la motivara y la legislación que la legitimase, urbanística o no , ya que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 35 de la Ley 6/98, el artículo 28 de la misma se aplica a todas las expropiaciones y "...no supone aplicar, bien o mal, la legislación urbanística, sino la de valoraciones expropiatorias de bienes inmuebles".

Del mismo modo que ya se ha dicho antes, entregada al Procurador de los recurrentes copia de las contestaciones a la demanda, no se ha ofrecido después respuesta cualquiera.

No habiéndose cuestionado siquiera aquello que sostienen el Abogado del Estado y el codemandado, esto es, que los Concejales recurrentes no han obrado como establece el artículo 68.2. de la Ley 7/85 , es decir, que ni se ha intimado siquiera al Ayuntamiento, ha concluirse así que carecían de la legitimación que en primer término invocan en su escrito de 15 de noviembre de 2001 -acción vecinal, artículo 68. de la Ley 7/85 -.

En providencia de 2 de noviembre de 2001 la Sala ya señaló que ni el Jurado Provincial de Expropiación era autoridad urbanística ni tampoco al fijar el justiprecio aplicaba legislación urbanística.

Como en la evacuación del trámite de alegaciones ofrecido -15 de noviembre de 2001- los Concejales insistieron, primero, poniendo por delante la acción vecinal y, además, remarcando su convicción de que el Jurado había aplicado "...la legislación urbanística...", se dio curso al contencioso, pero ahora no cabe concluir sino que a todas luces ocurre aquí que ni se ha intimado al Ayuntamiento para poder ejercer así la acción vecinal, ni tampoco cabe amparar la legitimación en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo puesto que el Jurado, al fijar el justiprecio, aplica norma en materia de valoración de expropiación de bien inmueble, independiente por tanto de la legislación que legitimase esa expropiación, sin que cambie las cosas de lugar la circunstancia de que la expropiación del caso la legitimase la legislación urbanística ya que no es relevante para fundar la aplicación de la norma de legitimación que se invoca, es decir, la acción pública en materia de urbanismo que, además, dado su carácter especial, debe ser interpretada siempre restrictivamente.

Llegados a este punto, cumple la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso número 1296/01.

TERCERO. El expropiado esgrime en su demanda, en resumen, que la superficie del terreno era de 4.571,57 m2; que los terrenos tienen fachada a tres calles; que la edificabilidad era la del entorno, de 2 m2/m2, por haberse expropiado para sistema general o fin dotacional carente de aprovechamiento urbanístico; que debe atenderse al valor de repercusión de su hoja de aprecio por encontrarse más fundamentado; que debe aplicarse el coeficiente 1,15 por dar a tres calles - norma 10 del Anexo al Real Decreto 1020/93 y artículo 53.4. del Texto Refundido de 1992 -.

En la demanda del Sr. Carlos María se solicita a la Sala que en la sentencia "...declare ajustada a derecho la hoja de aprecio...y fije como justiprecio....la suma fijada en la hoja de aprecio...", a lo que tendría que sumar el premio de afección e intereses desde el día de la ocupación y costas.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado interesa, en primer término, que el recurso del Sr. Carlos María también sea declarado inadmisible - artículos 1,25, 68.1.a. y 69.c. de la Ley 29/1998 - por cuanto, en resumen, en la demanda no se ha pedido que se anule el acuerdo del Jurado.

El 14 de abril de 2003 se dio traslado al Procurador del Sr. Carlos María de la contestación a la demanda, pero ni entonces ni en conclusiones -30 de julio de 2004- se ha ofrecido explicación alguna, reiterándose en esas conclusiones que se dictara "...sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda".

Con todo, aún siendo apreciable que concurre deficiente expresión escrita de la pretensión en la demanda, es perfectamente inteligible para todos.

En efecto, el Sr. Carlos María pretende, en resumen, que la sentencia anule el acuerdo del Jurado, que fije el justiprecio en la cantidad que figura en la hoja de aprecio que en su día presentó, más el premio de afección, y que declare que se devengan intereses desde la ocupación.

En consecuencia, el principio pro actione, manifestación en sede contenciosa del principio constitucional de tutela judicial efectiva, ha de comportar que el defecto observado, meramente formal, de expresión escrita de la pretensión de la demanda, no pueda pues traducirse en la declaración de inadmisibilidad que ha solicitado el Abogado del Estado.

CUARTO. El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.

La motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa pues una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.

En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

QUINTO. La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.

En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujección a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 señalaba que:

"las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica"

Con todo, ha de tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 1996 , recordaba que:

"La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica".

SEXTO. La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium nom valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, como ya resulta de lo señalado anteriormente, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2004 -.

La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios, al igual que para el Jurado, ya que éste debe fijar el Justiprecio a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -, y también para el Tribunal que, para adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no puede tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

SEPTIMO. Las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Santa Margarita, aprobadas definitivamente el 29 de abril de 1986, clasifican los terrenos en cuestión como suelo urbano, calificado como equipamiento deportivo-docente. A la vista de la certificación expedida por el Ayuntamiento a requerimiento del Jurado, se consideraron a efectos de la valoración en el informe de los Vocales del Jurado como terrenos "...con posible titularidad privada y por tanto con calidad de lucrativo...".

La Ponencia de Valores Catastrales de Santa Margarita aprobada el 18 de diciembre de 1989 entró en vigor el 1 de enero siguiente, con vigencia hasta el 1 de enero de 2000; la Ponencia de Valores Catastrales aprobada el 1 de septiembre de 1999 entró en vigor el 1 de enero de 2000. Ni una ni otra de esas Ponencias preveían un valor de repercusión para la parcela del caso.

La Ponencia de Valores Catastrales está en vigor hasta que no se aprueba una nueva que la sustituya, pero solo a efectos tributarios.

En efecto, tanto sea por no incorporar el suelo a valorar, como si lo es por su antigüedad, en municipios que, como los de las Islas, ganan habitantes, atractivo y valor, ha de considerarse, a los efectos del artículo 28.4. de la Ley 6/98 , que concurre inexistencia por perdida de vigencia de los valores de las Ponencias Catastrales.

El Jurado, que atiende correctamente en la valoración a febrero de 1989, ha considerado como superficie de solar expropiado la de 4.395 m2, que era la que figuraba en el Catastro -registro clave NUM000-, pero el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio -28 de mayo de 2004, Dª. Teresa, Ingeniero Técnico en Topografía- ha acreditado que la superficie real del solar expropiado es de 4.564 m2.

Como quiera que las Normas Subsidiarias asignan al solar una edificabilidad, 0,33 o 1 m2/m2, y dado que en el uso público concurre la posibilidad al principio apuntada, pese a lo que se aduce en la demanda, no ha de acudirse a la edificabilidad del entorno, y considerada por el Jurado la mayor de aquellas, esto es, 1 m2/m2, es a la que habrá de estarse también aquí.

El valor del metro cuadrado de construcción fue fijado en el informe de los Vocales del Jurado tomando los coeficientes o módulos de visado colegiales -63.030 ptas/m2- y añadiendo un 27% en concepto de beneficio industrial, gastos generales, licencias y honorarios, resultando así 80.048 pesetas/m2 o 481,09 euros; y esa valoración no ha sido desvirtuada en el juicio, donde se emitió también dictamen pericial por Arquitecto Superior -18 de junio y 6 de julio de 2004, Dª. Lourdes-, pero se limita a señalar que, según esos mismos coeficientes o módulos de visado en febrero de 1999, y para vivienda de unos 125 m2, el valor del metro cuadrado de construcción era de 56.727 ptas/m2, añadiéndole un 35% por beneficio industrial, gastos generales, licencias y honorarios, resultando así 460,27 euros, todo ello sin mayor ni mejor explicación que la ofrecida en el informe de los Vocales del Jurado y sin explicación cualquiera del porqué de la diferencia.

El informe de los Vocales del Jurado consideró el precio de venta de Viviendas de Protección Oficial, de régimen general y de régimen autonómico, 113.275 ptas/m2 y 141.594 plas/m2, respectivamente, atendiendo en concreto, como en el dictamen de la Sra. Lourdes, a su media aritmética, esto es, 127.435 ptas/m2.

En consecuencia, el valor de repercusión del suelo es el señalado por el Jurado, esto es, 10.977 ptas/m2 ( 127.435/1,4 - 80.048).

OCTAVO. Conforme a lo previsto en el artículo 28.4. de la Ley 6/98 , cuando los valores de las ponencias catastrales hubiesen perdido vigencia, el valor del suelo urbano ha de determinarse conforme a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La Ley 6/98 , en cuanto aquí importa, derogó el artículo 53.4. del Real Decreto Legislativo 1/92 y queda así suprimida la referencia a la normativa técnica de valoración catastral.

Por tanto, el método residual contemplado en el artículo 28.4. de la Ley 6/98 no es el estático regulado en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Con ese punto de partida, debe tenerse en cuenta también que aun cuando la norma 16 del Real Decreto 1020/93 contempla el método residual, esto es, el consistente en deducir del importe de la construcción existente los costes de la producción y los beneficios de la promoción, sin embargo, el valor de repercusión recogido en las ponencias de valores corregido conforme a lo previsto en la normativa técnica de valoración catastral, que es al que se refiere el artículo 28.3. de la Ley 6/98 , no es el valor de repercusión obtenido por el método residual a que se refiere el artículo 28.4. de la Ley 6/98 .

Además, la norma 16 del Real Decreto 1020/93 arranca del valor en venta o de mercado que la norma 15 refiere a áreas económicas homogéneas asimilables al término municipal.

El Jurado, como el dictamen de la Sr. Lourdes, no aplican coeficientes correctores, y ello por lo señalado, esto es, por cuanto los valores se han calculado por el método residual ya que se parte de la perdida de vigencia de los valores de las ponencias.

En consecuencia, el valor total del suelo es de 50.131.959 -4567 x 1 x 10.977-.

A esa cantidad debe sumarse el valor del cerramiento, fijado por el Jurado en la cantidad de 744.600 pesetas y no cuestionado por el expropiado, resultando así la cantidad de 50.876.559 pesetas.

Con el premio de afección el justiprecio queda fijado en la cantidad de 53.470.431 pesetas, esto es, 321.363,76 euros.

Tratándose de expropiación urgente y solicitado en la demanda que el devengo de intereses lo sea "...desde el día de la ocupación del bien hasta que efectúe el completo pago...", procederá acordarlo como se pide -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 y 30 de noviembre de 2002 -.

Cumple, pues, la estimación parcial del recurso contencioso número 249/02.

NOVENO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO. Declaramos inadmisible el recurso número 1296/01.

SEGUNDO. Desestimamos la pretensión de que sea declarado inadmisible el recurso número 249/02.

TERCERO. Estimamos parcialmente el recurso número 249/02.

CUARTO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo recurrido.

QUINTO. Fijamos el justiprecio en la cantidad de 321.363,76 euros, más intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos y hasta su completo pago.

SEXTO. Desestimamos las restantes pretensiones de la demandante en el recurso número 249/02.

SEPTIMO. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y

para el Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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