Última revisión
14/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2009 de 14 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 110/2009
Partes : Elsa C/ AJUNTAMENT DE MAS DE BARBERANS
S E N T E N C I A Nº 5 - 2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JÓSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 110/2009 , interpuesto por Elsa , representado el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Tarragona, en la pieza separada de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 352/08.
Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MAS DE
BARBERANS representado por la Letrada de sus Servicios Jcos. Dª. RAQUEL SANROMÀ LOPEZ-BREA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"DECIDE : Se declara la extemporaneidad del recurso y por ello la inadmisibilidad del misma."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, por el que se declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo abreviado número 352/2008, interpuesto por la apelante contra resolución del Ayuntamiento de Mas de Barberans relativa a liquidación por ICIO e importe de 204 ?.
SEGUNDO: Como queda recogido en el auto apelado y admitido en el escrito de oposición a la apelación, si bien la resolución de la Alcaldía de 17 de marzo de 2008 fue notificada con indicación de su firmeza en vía administrativa y de la procedencia de recurso contencioso- administrativo, tal indicación era errónea en cuanto al órgano jurisdiccional competente, al señalarse esta Sala y no el Juzgado correspondiente; por otra parte, contra la referida resolución de 17 de marzo de 2008 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución expresa que entró en el fondo del asunto de 18 de junio de 2008, notificada el 26 de junio siguiente, interponiéndose el 15 de julio de 2008 el recurso contencioso-administrativo que declara inadmisible el auto apelado, contra la desestimación presunta del mismo recurso de reposición.
El propio auto apelado señala que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente, convirtiendo la liquidación en acto firme y consentido, «si bien tal circunstancia no puede ser ahora considerada por cuanto la Administración lo resolvió expresamente».
Pese a ello, el auto apelado declara la extemporaneidad del recurso por cuanto la indebida interposición del recurso de reposición no invalida la misma pues supone una doble e improcedente impugnación administrativa.
Por su parte, el escrito de oposición a la apelación insiste en la improcedencia de la interposición del recurso contra la desestimación presunta de la reposición después de haber sido notificada la resolución desestimatoria expresa de la misma, sin que el recurso se ampliase a tal resolución expresa.
TERCERO: Tiene una especial relevancia en el acceso mismo a la jurisdicción el principio «pro actione», en cuya aplicación fue pionera esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (para corregir innegables abusos anteriores).
La doctrina constitucional sobre el principio «pro actione» puede resumirse así:
-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006 , señala que: «Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» (STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4 ). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» (STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2 )».
-- La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: «Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2 ).
Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, F. 3 ).
En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» ( STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5 ). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» ( STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2 )».
-- El ATC núm. 38/2006 (Sala Segunda, Sección 3ª), de 13 febrero de 2006 , dice: «Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza la STC 72/2002, de 8 de abril , la de que «el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE .
Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación ( SSTC 38/1998, de 18 de febrero, F. 2; 207/1998, de 26 de octubre, F. 3; 35/1999 F. 4, 63/1999, de 26 de abril, F. 2 y 78/1999, de 26 de abril, F. 2; 122/1999, de 28 de junio, F. 2; ATC 16/2000, de 17 de enero, F. 2 ).
Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, F. 2 )» (F. 2).
-- La STC núm. 122/1999 (Sala Segunda), de 28 junio , que se acaba de citar ya señaló que: «Este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999 ), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (STC 38/1998 ). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 235/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999 )».
CUARTO: En definitiva, la aplicación o no del principio «pro actione» dependerá del juicio de proporcionalidad que se haga de la consecuencia de inadmisión y archivo de los autos contenida en el auto apelado, en relación con las circunstancias del caso ya descritas.
Pues bien, habida cuenta de la concurrencia de tales circunstancias, la Sala, en el supuesto concreto, estima no estrictamente proporcionada y, por ello, de excesivo rigor, la consecuencia de inadmisión y archivo de los autos.
En efecto, para la declaración de inadmisibilidad por doble reposición hubiera sido necesario que resultara con claridad que las primeras alegaciones pudieran calificarse como reposición, lo que no aparece en las actuaciones, aparte de que la resolución que las desestimó indicó erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse el recurso contencioso-administrativo.
Además, para la misma consecuencia de inadmisibilidad igualmente hubiera sido necesario que el Ayuntamiento declarara a su vez inadmisible el supuesto segundo recurso de reposición, sin entrar en el fondo del asunto, siendo lo cierto que, por el contrario, el Ayuntamiento entró en el fondo y desestimó la reposición.
Por fin, si bien la reposición fue resuelta expresamente (una vez rebasado el plazo legal para ello: la reposición se interpuso el 22 de abril y fue desestimada el 18 de junio) y notificada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que debió conllevar que éste se dirigiera contra la resolución de 18 de junio y no contra la desestimación presunta, así como que una vez conocida la resolución (se alega que se notificó a la interesada y no a su abogado actuante), se debió ampliar el contencioso a ella (art. 36.4 LJCA ), ha de estimarse desproporcionada la inadmisión del recurso por no darse cumplimiento a tales cargas procesales. En efecto, sólo desde una interpretación excesivamente formalista cabe la inadmisión en un caso como el presente, en que el Ayuntamiento no resuelve dentro de plazo, por lo que la impugnación contra la desestimación presunta ha de entenderse extensiva a la resolución expresa que pudiere haber recaído, pero resulte no conocida, o que recaiga con posterioridad. Ha sido, en definitiva, la propia Administración, al incumplir su obligación de resolver en el plazo legal, la que ha dado lugar al problema.
QUINTO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 110/2009 interpuesto contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, por el que se declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso- administrativo abreviado número 352/2008; y, con revocación de la expresada resolución, la anulamos, debiendo continuar la tramitación del recurso contencioso- administrativo por sus trámites legales; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

