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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100001
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00005/2012
ROLLO DE APELACIÓN nº 214/11(antes 254/10 de la Sec. 1ª)
SENTENCIA nº 5/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 5/12
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil doce.
En el rollo de apelación nº 214/11 (antes 254/10 de la Sec. 1ª), seguido por interposición del recurso de apelación contra la Sentencia número 421, de 30 de diciembre de dos mil nueve, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº 66/99 , en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, y dirigido por el Letrado Sr. Manresa Durán, y como parte apelada el Ayuntamiento de Cieza representado y dirigido por el Letrado Sr. Camacho Prieto, sobre sanción en materia de medio ambiente.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala. En principio fue registrado en la sección Primera, pasando posteriormente a la Sección Segunda con el número antes referido, designándose Magistrada Ponente y acordando que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Héctor contra la Resolución dictada por el Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Cieza de 26 de diciembre de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 1181/08 de 4 de diciembre, por el que se acuerda imponer al recurrente, hoy apelante, una sanción de 6.001 euros de multa y la clausura de las instalaciones del Pub 'A Tope' de la calle Santiago de esa Ciudad, por la comisión de una infracción del art. 72.2 de la
Alega la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes:
1.- Que el procedimiento sancionador seguido adolece de defectos que han provocado la situación de manifiesta indefensión del recurrente, ya que se inicia sin saber qué hechos concretos se están llevando a cabo; además, no recibió ninguna notificación del acta policial acreditativa de la actuación contraria a la Ley. No consta que en la providencia de 2 de septiembre de 2008, en virtud de la cual se inició el expediente sancionador, se hiciera constar que la infracción consistía en sobrepasar en 15'2 dba el límite de ruidos permitidos, ni se indicaba la posibilidad de formular alegaciones, no realizando el recurrente alegaciones hasta que se le notificó la propuesta de resolución. Que aunque la sentencia diga que el hecho de que no se admitieran las pruebas propuestas en las alegaciones no causa indefensión, no es cierto pues si se hubieran admitido las mismas se habría acreditado que se acometieron obras en el local.
2.- Falta de motivación de la resolución sancionadora, necesaria en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, para eliminar la arbitrariedad y para un ejercicio adecuado de los medios de oposición y control jurisdiccional de la actividad administrativa.
El Letrado del Ayuntamiento de Cieza se opone al recurso de apelación por ser conforme a derecho la sentencia apelada, ya que no hay falta de concreción de los hechos susceptibles de infracción administrativa en la providencia de incoación, con independencia de que, con carácter previo a formular el documento acusatorio, el instructor del procedimiento de acuerdo con la facultad concedida en el art. 16.2 del RD 1398/1993 , de aplicación supletoria, solicitara que se concretara el hecho primero de los imputados referido a la 'comisión de los incumplimientos de los arts. 20 y 31 de la Ordenanza municipal de Ruidos', en garantía del propio infractor, con el propósito de conocer con mayor precisión los elementos de cargo, la calificación de la gravedad de la infracción, así como la sanción a proponer en el documento acusatorio único, de conformidad con el art. 77.2 de la Ley 1//1995 . Que ninguna indefensión se le ha ocasionado por la ausencia de práctica de las pruebas propuestas por el interesado en el trámite de alegaciones frente al documento acusatorio único, ya que los hechos quedan acreditados desde el mismo momento que la situación actual del Pub es la misma que la que dio lugar a la sentencia del TSJ de Murcia 82/2007 , que condenó al Ayuntamiento a que adoptara las medidas precisas para evitar las molestias a los vecinos colindantes al Pub A Tope. El ejercicio de la potestad sancionadora se ha llevado a cabo por medio del procedimiento previsto para su ejercicio. Por último, en cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora y de proporcionalidad, señala que carece de fundamento tal alegación, así como la denunciada arbitrariedad, ya que la actuación que mueve al Ayuntamiento es adoptar las medidas necesarias para evitar molestias, en los términos de la Sentencia 82/2007 de esta Sala de lo Contencioso -administrativo.
SEGUNDO.-Se aceptan los acertados hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad. El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido, lo que exige un examen crítico de la sentencia como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la incongruencia de la sentencia, la defectuosa valoración de la prueba o cualquiera otra razón que se invoque en relación con la crítica de dicha sentencia; sin que, por lo tanto, sea posible volver a examinar los motivos ya dilucidados por el tribunal a quo y no contradichos en el recurso de apelación ( SSTS de 2-1-89 , 6-2-89 , 12-12-95 , 30-5-97 , 3-11-98 . 4-2-00 entre otras).
Realmente el apelante vuelve a insistir en los mismos argumentos expuesto ante el Juzgado y que fueron desestimados en la sentencia; ello sería suficiente para, haciéndolos nuestro, desestimar el recurso de apelación, pero por razones de tutela judicial efectiva entraremos a examinar sucintamente las alegaciones que reitera en esta alzada.
TERCERO.-Alega en primer lugar el Sr. Héctor que el procedimiento sancionador seguido adolece de defectos que han provocado la situación de manifiesta indefensión del recurrente, ya que no se concretan los hechos por los que se inicia el expediente sancionador. Tal alegación no puede prosperar pues, como señala el Letrado del Ayuntamiento de Cieza, en la providencia de 2 de septiembre de 2008 se inicia el expediente sancionador, y en ella se hace constar claramente que se han incumplido en el Pub 'A Tope' los arts. 20 y 31 de la ordenanza municipal de protección de medio ambiente, sobrepasando 15'2 dBA el límite de ruidos, según acta de la Policía Local de 24 de agosto de 2008, se le hace saber que estos hechos constituyen la infracción del art. 72 de la Ley 1/95 , y se le dice quién es el órgano competente, se le comunica quién va a ser el instructor al que podrá recusar en su caso, y se le hace saber que el instructor le notificará los hechos imputados y las sanciones que se le pueden imponer. Todo ello fue notificado al recurrente. Es más, para evitar inconcreciones en la propuesta de resolución, el instructor solicita aclaraciones, y le son remitidas, así como las actas levantadas; y de todo ello se dio traslado al recurrente junto con la propuesta, pudiendo formular, como así hizo, alegaciones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril 1998 (con cita de la SSTS de 21-4 , 2 y 6-6 y 30-7-97 y 9 y 16-3-98 ), el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 CE , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ella, según ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, donde se informa de la acusación, y debe contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Lo que se hizo en el expediente que nos ocupa. En consecuencia ninguna indefensión se le ha ocasionado por este motivo.
CUARTO.-Por lo que se refiere al defecto formal que alega la parte apelante referido a la falta de motivación de la resolución sancionadora tampoco puede prosperar. Basta leer dicha resolución para apercibirse de que la misma contiene la motivación sucinta exigida por el art. 54 de la Ley 30/1994 , pues refiere los hechos imputados, detallando las distintas quejas de los vecinos, los informes y comprobaciones realizadas, así como las actas levantadas por la Policía, incluso la mención a la Sentencia de esta Sala 82/2007 que condenó al Ayuntamiento por las molestias causadas a los vecinos por los ruidos entre otros de este local. También recoge claramente las infracciones cometidas y su calificación jurídica como constitutivos de una infracción del art. 72.2a) de la Ley 1/95 , y la sanción impuesta, explicando por qué se impone esa sanción. Por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado al interesado, quien desde el comienzo de sus alegaciones conoce qué hechos han determinado la imposición de la sanción.
En cuanto a la inadmisión de las pruebas propuestas en el expediente sancionador, debemos señalar que ninguna indefensión le han ocasionado, puesto que las pruebas que proponía no venían a desvirtuar, decía el instructor, los hechos que fueron declarados probados en la sentencia de esta Sala 82/2007 . En la citada sentencia, en su fundamento de derecho quinto, decíamos:
'Del expediente administrativo se desprende en primer lugar que efectivamente dichos establecimientos originan aglomeraciones en la citada calle, sobre todo los fines de semana susceptibles de molestar a los vecinos y que el ruido originado por determinados establecimientos efectivamente es superior al reglamentariamente establecido y por tanto susceptible de causar molestias a alguno de ellos (en concreto a D. Ricardo ).
(...) Todas las mediciones se han hecho en la vivienda sita en el nº. 10 de D. Ricardo derivadas del ruido procedente del establecimiento 'A Tope' colindante con su vivienda. Por consiguiente la situación de este demandante y la de los otros tres no es equiparable.
(...)
A otra conclusión llega la Sala en lo que se refiere a las molestias causadas al demandante D. Ricardo por el Púb. 'A Tope'. Del expediente se desprende que dicho establecimiento se abre en 1984 y las denuncias se producen sobre todo a partir de 1996 durante los fines de semana que es cuando se abre el local. El Ayuntamiento dicta resolución 95/96 clausurando temporalmente las instalaciones por un período de dos meses, al considerar cometida una falta grave del art. 72. 2 a) de la
Por otro lado la prueba testifical practicada en este proceso (D. Luis Angel y D. Juan María ) y reportaje periodístico aportado, se consideran suficientes para demostrar que sigue existiendo una gran aglomeración de gente en los locales, así como numerosas quejas de los vecinos por el ruido excesivo producido por los mismos y infracción de los horarios de cierre, poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento no ha adoptado en general en la zona las medidas necesarias para impedir que se produzcan de forma reiterada infracciones a la Ordenanza Municipal de Protección de Medio Ambiente y la a Ley Regional 1/1995 de Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia. Procede en consecuencia condenar al Ayuntamiento a que adopte dichas medidas con cumplimiento riguroso de dicha normativa.
Asimismo la Sala llega a la conclusión de que efectivamente la referida dejación de funciones ha originado al recurrente D. Ricardo unos daños y perjuicios que se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81 , 21-9-84 , 26 y 27-3-80 , 12-3-84 , 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios a su alcance, para que los establecimientos de la calle Santiago cumplieran con los horarios de cierre y con los niveles de ruido permitidos, impidiendo así las molestias a los vecinos de dicha calle y en concreto al recurrente antes mencionado. En definitiva la realidad de las molestias y la vulneración de los derechos fundamentales del referido recurrente resulta incuestionable, por lo que su indemnización es procedente...'
Por tanto, existe prueba más que suficiente para desvirtuar las alegaciones del apelante y considerar innecesaria una prueba que viene a referirse a hechos posteriores. Como esta Sala decía en la sentencia 325/10 , donde se examinaba la denegación de suspensión acordada en la pieza de medidas cautelares, las pruebas que propuso el apelante eran irrelevantes a los efectos aquí cuestionados, ya que se basan en una obras realizadas con posterioridad a los hechos que originaron la iniciación del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones.
QUINTO.-Por último, por lo que se refiere a la motivación en relación con la proporcionalidad, la eliminación de la arbitrariedad y el control jurisdiccional de la actividad administrativa, debemos destacar que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a las circunstancias concurrentes, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, debe expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que es admisible la motivación 'in alliunde', pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, entendemos que el Ayuntamiento en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora explica con claridad los motivos que han llevado a la imposición de la sanción de 6.001 € de multa y clausura de las instalaciones, además, como consta en el expediente y recoge la Sentencia apelada, la Sentencia 82/07 de esta Sala que aparece unida al expediente y que es firme, pone de manifiesto la proporcionalidad de la sanción impuesta, y las sanciones anteriores impuestas al Pub, o desobediencia en que ha incurrido el apelante, y a que hemos hecho referencia y transcrito en el fundamento anterior, constando una resolución sancionadora por falta grave la 95/96 que ordena la clausura temporal del local por un período de dos meses, al considerar cometida una falta grave del art. 72.2 a) de la
SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en su integridad por sus propios fundamentos; con expresa imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 214/11, interpuesto por D. Héctor , contra la sentencia número 421, de 30 de diciembre de dos mil nueve, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 66/99 , que se confirma íntegramente; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

