Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 5/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 309/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:100
Núm. Roj: SJCA 100:2016
Encabezamiento
En Santander, a 18 de enero del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a las demandadas, que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del procedimiento en 158,53 euros, se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental obrante en autos, la aportada en la vista oral, y la testifical.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.
Fundamentos
En el presente procedimiento, la recurrente ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Reinosa, para obtener indemnización por los daños materiales que sufrió en fecha 6 de febrero de en la parte baja de la defensa de su vehículo, un Renault Megane con matrícula ....XXW , al dar con un bache existente en la carretera, a la altura del número 17 de la Avenida de Reinosa.
Frente a dicha pretensión, se alzó el Ayuntamiento demandado, alegando, por un lado, la falta de prueba del nexo causal entre los daños y la existencia del bache en la carretera, así como que la responsable en todo caso sería la empresa contratista GIOC, S.L, en base al artículo 214 del TRLCSP, porque existían obras en dicha zona y era la encargada del mantenimiento de la vía; por su parte, GIOC, S.L, además de oponerse a este último motivo, adujo que si no realizó alegación alguna en el procedimiento administrativo, fue por considerar que en ningún caso había quedado acreditado que los daños patrimoniales reclamados fuesen consecuencia del mal estado de la vía, por existir un bache en la misma.
La cuantía del pleito se fijó en 158,53 euros.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
En relación a esta materia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, que: '
Una vez expuestos los anteriores fundamentos, he de entrar a analizar uno de los presupuestos esenciales para apreciar la responsabilidad de las demandadas en un caso como el que se nos presenta, cual es la relación de causalidad entre la existencia del bache en la carretera imputable a la Administración, y los daños materiales que se reclamaron.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, considero que no ha quedado acreditado dicho nexo causal. Es a la parte actora a la que le corresponde, con arreglo a lo previsto en el artículo 217 LEC , la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda. Es decir, la recurrente debió probar que los daños materiales reclamados en el presente procedimiento, se debieron a un mal funcionamiento del servicio público, en concreto, y tal y como adujo en su escrito de demanda, a un bache existente en la carretera.
Sin embargo, ninguna prueba se practicó en este sentido. Únicamente obra incorporada al expediente la denuncia presentada ante la Policía Local por parte de la actora, la cual se interpuso, sorprendentemente, catorce días después del siniestro. En consecuencia, y dado que no considero probado que los daños materiales de la defensa del vehículo tuviesen origen en el golpe con el bache, la demanda ha de ser desestimada, sin entrar en ninguna consideración acerca de la responsabilidad de las demandadas, puesto que ninguna de ellas ha de ser satisfacer la indemnización interesada por la demandante.
A la vista de lo anteriormente expuesto, desestimo íntegramente la demanda presentada por la recurrente.
De conformidad con el artículo 139 LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
En este caso, dada la desestimación integra de la demanda, habrán de satisfacerse por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás, de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

