Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 15 BARCELONA
Procedimiento Recurso Ordinario370/2015 Sección D
Parte actora : D/Dª Adela
Representante de la parte actora : D/Dª JORDI PICH MARTINEZ
Parte demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte demandada : D/Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 370/2015-D
SENTENCIA nº 5/2017
En Barcelona a 10 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 370/2015, apareciendo como demandante Adela asistida del letrado sr Roberto López, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el letrado sr Joan Manel Fernández, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en la cuantía de este procedimiento en indeterminada por Decreto FIRME de 8-7-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Recuérdese asimismo que la recurrente es la titular de la actividad litigiosa de autos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada, desestimatoria del recurso de alzada entablado por la actora contra la previa resolución de la demandada, obrante en f.19-20, recaída en expdte nº NUM000 , a raíz de la inspección municipal efectuada en fecha 22-12-14 en el inmueble regentado por la actora, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 . En la resolución recaída al efecto se requiere a la actora de cese en 48h del ejercicio de la actividad (presuntamente de naturaleza sexual, sin tener la correspondiente licencia relativa a tal actividad), con corrección de las deficiencias detectadas (no tener licencia ni vigilante de seguridad obligatorio para tales establecimiento), y con advertencia de imposición de multas coercitivas y en su caso ejecución subsidiaria de precinto de la actividad o instalación.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa indicar que es ajustada a Derecho las advertencias finales de la resolución impugnada, puesto que tanto las multas coercitivas como la ejecución subsidiaria no dejan de ser medios de ejecución forzosa previstos en el art 96 de la Ley 30/92 , normativa ésta vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 .
Asimismo, no hay vulneración del art 35 e ) y art 54 de la Ley 30/92 , y por ende no hay indefensión material, desde el instante en que existe una motivación sucinta de las razones que llevan a la Administración actuante a ordenar el cese de la actividad litigiosa de autos, y máxime cuando la actora ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Del mismo modo, no cabe hablar de acto de contenido imposible constitutivo de nulidad del art 62.1.c) de la Ley 30/92 a la vista de lo que se dirá en el fundamento de Derecho siguiente.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y documental unida al expediente judicial, tenemos que se ha de partir de lo estatuido en el art 137.3 de la Ley 30/92 de presunción de veracidad de lo narrado por los agentes actuantes, no desvirtuada por prueba en contrario por la parte actora. De esta forma, ante tal comportamiento de la actora peligroso para la seguridad de las personas, y sin aportación de la debida licencia de actividad apta para el ejercicio de la prostitución, es lo que hace que se incurra por la actora en responsabilidad (aunque sólo fuera a título de inobservancia, art 130.1.'in fine' Ley 30/92 ), no vulnerándose por consiguiente el principio de presunción de inocencia. Finalmente, la actora pudiéndolo hacer no ha aportado ningún testigo imparcial que desvirtúe lo descrito por la inspección actuante en fecha 22-12-14 en el que se describe que en cada habitación hay una cama de matrimonio, y en dos de ellas, preservativos en la basura. Tampoco ha aportado la preceptiva licencia autorizativa de la actividad ejercida de prostitución, siendo insuficiente a los efectos de la temática que nos ocupa, el detentar una licencia como salón de masaje y belleza. Inclusive, tal y como se constata en f. 7 EA, se hace publicidad de tal actividad sexual, lugar éste de contactos que también se describe cuando entrando en 'google' se transcribe la expresión 'la fenice DIRECCION000 NUM001 '.
Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.
TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA como quiera que rige el criterio del vencimiento objetivo, es procedente imponer costas a la parte recurrente, sin limitación alguna (máxime cuando a día de hoy se constata la publicidad vía internet de tal establecimiento con actividad de naturaleza sexual), no existiendo dudas ni de hecho ni de Derecho para la resolución del caso de autos.
Fallo
Que deboDESESTIMARyDESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Adela frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN .La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado- juez que dictó la resolución el mismo dia de su fecha y en Audiencia Publica; se incluye original de la resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes. Doy fe.