Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 225/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 08019450082017100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:752
Núm. Roj: SJCA 752:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 225/2016-E.
Partes: Laura , representada y defendida por la Letrada María Cristina Fernández Calvo, contra Ajuntament de Granollers, representado por el Procurador de los Tribunales Óscar Entrena Lloret (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual) y defendido por la Letrada Marta Lluis Dixon; es parte codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Patricia Quintanilla Cornudella) y defendida por la Letrada Tania Ferreras Jiménez.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 225/2016-E, interpuesto por Laura , representada y defendida por la Letrada María Cristina Fernández Calvo, contra Ajuntament de Granollers, representado por el Procurador de los Tribunales Óscar Entrena Lloret (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual) y defendido por la Letrada Marta Lluis Dixon; es parte codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Patricia Quintanilla Cornudella) y defendida por la Letrada Tania Ferreras Jiménez.
La actuación administrativa impugnada consiste en resolución número 1915, de 13 de abril de 2016, de Alcaldia, Ajuntament de Granollers, por la que se acuerda: 'Desestimar íntegrament el recurs de reposició interposat per la senyora Laura enfront la Resolució número 246/2015, de data 16 d'octubre, desestimatòria de la reclamació en sol licitud de responsabilitat patrimonial, derivada de l'expedient número 36/2014 sobre responsabilitat patrimonial, així com el pagament de la indemnització sol licitada per ella. Tot això en base als fets i raonaments jurídics que es contenen a la present Resolució'.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 17 de junio de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 225/2016-E, contra 'la Resolución de 18/04/2016 P.O. del Alcalde del Ayuntamiento de Granollers, que acordó desestimar al reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Laura por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida como consecuencia de la diferencia de altura en los escalones de acceso al cementerio de Granollers, y atribuida al mal estado de conservación y mantenimiento, y a la falta de elementos de seguridad como barandillas'.
Por decreto de 7 de julio de 2016 se admite a trámite la demanda, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 19 de enero de 2017 tiene lugar el acto de juicio oral. La Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2016, a la que se oponen en las contestaciones las Letradas de la partes demandada y codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 5.944,89 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución número 1915, de 13 de abril de 2016, de Alcaldia, Ajuntament de Granollers, por la que se acuerda: 'Desestimar íntegrament el recurs de reposició interposat per la senyora Laura enfront la Resolució número 246/2015, de data 16 d'octubre, desestimatòria de la reclamació en sol licitud de responsabilitat patrimonial, derivada de l'expedient número 36/2014 sobre responsabilitat patrimonial, així com el pagament de la indemnització sol licitada per ella. Tot això en base als fets i raonaments jurídics que es contenen a la present Resolució'.
En la demanda, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado que dicte 'Sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo acuerde A) Declarar la nulidad de la resolución cuyo contenido ha dado lugar a la interposición del presente contenciosos. B) Reconozca a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Granollers la cantidad de 5.944,89 euros (cinco mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos), más intereses legales desde el 29/05/2014, fecha en que se produjo el accidente, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. Entiende probada la caída en el lugar, día, hora y con las circunstancias que describe a través de testifical practicada en vía administrativa del empleado municipal del cementerio. Concretamente, la versión de los hechos es la siguiente: 'En fecha 29 de mayo de 2014, la Sra. Laura accedía al cementerio municipal de Granollers, por un acceso que no es el habitual que ella utilizaba para visitar la sepultura de sus familiares'.
'Al llegar a una de las escaleras internas del cementerio e intentar descender el primer escalón, perdió pie, como consecuencia de la diferente altura del primer escalón de esta escalera, y al no poder sujetarse debido a la falta de barandilla, sufriendo la fractura del peroné de su pierna izquierda'. 'La parte recurrente considera necesario destacar desde el primer momento, que no es ni ha sido la falta de barandilla la circunstancia denunciada, y la que se estima como única causa del siniestro. La causa principal es el desnivel de los escalones, la diferencia de altura entre ellos, que no se percibía al descender' (...) 'Se adjuntan como documentos 4 a 6 fotografías tomadas en fecha próxima a los hechos en los que se comprueba el mal estado de la escalera y la diferencia de altura entre el primer escalón y los siguientes, además de la imposibilidad de sujetarse al muro que hace de barandilla'. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. Significativamente, respecto al cumplimiento del estándar ofrecido por el servicio público rebate los informes del arquitecto técnico municipal y en la vista oral el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada.
En la contestación a la demanda formulada en la vista oral la Letrada del Ayuntamiento demandado acaba interesando del Juzgado del dictado de 'sentència per la que es desestimi íntegrament el recurs i, es declari conforme a dret la Resolució d'Alcaldia de l'Ajuntament de Granollers de data 13 d'abril de 2016 , que desestima íntegrament el recurs de reposició interposat per la recurrent contra la Resolució número 246/2015, de data 16 d'octubre de 2015, que acorda desestimar la reclamació per responsabilitat patrimonial interposada per la recurrent contra l'Ajuntament de Granollers en reclamació de 5.944,89.- euros en concepte de presumptes danys i perjudicis, i i tot això, amb expressa condemna en costes a la recurrent'.
En esencia, cuestiona la realidad del accidente por la/s causa/s descrita/s por la actora en las diferentes versiones de los hechos ofrecidas y niega la concurrencia del nexo causal al no incumplir la escaleras normativa alguna, encontrarse en buen estado y sin peligro para la deambulación de las personas, lo que viene acreditado a través de los informes del arquitecto municipal y de informe pericial aportado por la aseguradora codemandada. En la contestación a la demandada, la Letrada de dicha aseguradora interesa del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, confirmatoria de la legalidad de la actuación impugnada y con expresa condena en costas a la parte actora. En la misma línea de defensa de la Administración demandada, considera no acreditada suficientemente la causa de la caída y niega sobre la base de los informes técnicos obrantes en autos la concurrencia del nexo causal.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta a la fecha de los hechos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el también entonces vigente Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se
refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención
directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de
1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de
cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración municipal demandada (entre otros, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial registrado en el Ayuntamiento de Granollers en fecha 12 de junio de 2014, acompañado de documental médica y de 6 fotografías del lugar -folios 1 a 5-; nuevo escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2014, al que adjunta informe médico y 2 fotografías del pie lesionado -folios 10 a 12-; informe de la policía local de 23 de enero de 2015 -folio 18-; nuevo escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2015 solicitando que pongan una barandilla en la escalera -folios 26-; informe de arquitecto técnico municipal de 9 de marzo de 2015, que incluye fotografía -folio 19-; nuevo escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015 de solicitud de práctica de pruebas testificales -folio 20-;
declaración del testigo Roque , empleado municipal en el cementerio -folio 27-; recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria en fecha 12 de noviembre de 2015, acompañado de 19 fotografías tomadas antes y después de las obras de rebaje de desnivel de escalón y de colocación de barandilla central -folios 36 a 58-; informes de arquitecto técnico municipal de fechas 8 de febrero y 29 de marzo de 2016 efectuados a requerimiento del Síndic de Greuges -folios 59 a 61-), así como de la prueba practicada en la vista oral consistente en aquella documental obrante en el expediente administrativo, que se acompaña a la demanda junto a informe médico-pericial de fecha 26 de mayo de 2016 del Dr. Armando , y la pericial practicada a instancia de la aseguradora codemandada de Juan Ramón , perito de seguros, autor de informe de 20 de mayo de 2015 ratificado y aclarado en la vista oral, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el
referido a la acreditación de la causa de la caída y la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la versión de los hechos por ella sostenida vendría sustentada en lo concerniente exclusivamente al lugar, día y hora aproximados de dicha caída por la testifical practicada en sede administrativa de Roque , empleado municipal del cementerio, y el informe del servicio de urgencias hospitalaria sobre atención a la paciente momentos después de producirse la caída por dolor tobillo izquierdo tras torsión. Descripción fáctica expuesta por la actora a la que da credibilidad y por tanto no discuten las partes demandadas en relación al lugar, día y hora aproximada de la caída de continua referencia.
Ahora bien, no resulta suficientemente acreditada la causa concreta de la caída, incluso la actora, como significa la Letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda, identifica a través de sus diversos escritos dirigidos en sede administrativa y en el recurso de reposición diferentes motivos de la caída, así según dicho recurso potestativo, 'la irregularidad en la altura de los escalones entre unos y otros, la irregularidad de la superficie de piedra (color gris en las fotos aportadas) y la disgregación de la arena del mortero con la que se encuentra emplazada la piedra, y la inexistencia de barandilla de seguridad', para después en la demanda rectora de autos al describir los hechos significar 'que no es ni ha sido la falta de barandilla la circunstancia denunciada. La causa principal es el desnivel de los escalones, la diferencia entre ellos, que no se percibía al descender'. Y tampoco explicita la actora de forma clara en su versión de los hechos expuesta con diversos matices en vía administrativa la mecánica de la producción del accidente. Si finalmente la versión fáctica definitiva expuesta en la demanda rectora de autos
es que 'al llegar a una de las escaleras internas del cementerio e intentar descender el primer escalón, perdió pie, como consecuencia de la diferente altura del primer escalón de esta escalera, y al no poder sujetarse debido a la falta de barandilla, sufriendo la fractura del peroné de su pierna izquierda', entiende el Juzgado que dicha versión no se compadecería con el diagnóstico de la lesión por el servicio hospitalario de urgencias consistente exclusivamente en 'dolor tobillo izquierdo tras entorsis', esto es por un giro brusco del pie izquierdo, porque dicha torsión del pie al descender en el escalón superior generaría un desequilibrio que en el caso de bajar por el centro de la escalera le llevaría por inercia a caer de bruces por el resto de escalones (con las correspondientes lesiones sin embargo no diagnosticadas por el servicio hospitalario de urgencias), salvo claro está que el descenso fuera por los costados derecho o izquierdo con apoyo en los pasamanos existentes a ambos lados (que no es la versión de los hechos ofrecida al manifestar 'no poder sujetarse debido a la falta de barandilla'). No le viene a faltar razón a la Letrada municipal al sostener que 'no podem confirmar si la Sra. Laura va caure a terra a causa d'haver entrebancat amb el primer esglaó, amb el segon, el tercer etc'.
No resulta así suficientemente probado que la caída se produjera justo al descender el escalón superior con aquel desnivel mayor que los restantes, lo que es suficiente para desestimar el recurso por ausencia de acreditación de los hechos descritos en la versión fáctica actora sostenida finalmente en esta vía jurisdiccional. Pero habida cuenta de la controversia y del debate contradictorio de autos el Juzgado va a pronunciarse sobre la concurrencia del nexo causal. Dicho desnivel, según la actora, es una deficiencia constitutiva de riesgo para la deambulación de las personas y como tal la causa principal del accidente, además de la deficiencia consistente en ausencia de barandilla central coadyuvante a la producción del accidente, en los términos de la demanda rectora de autos. A este respecto, dicha tesis actora sobre la peligrosidad para la deambulación de las personas vendría amparada sustancialmente en el citado testimonio del empleado del cementerio municipal ('El
testimoni afirma que creu que va caure perquè no hi ha barana i el darrer graó fa més de 25 cm. I això va fer que ella caigués'), las fotografías de las escaleras antes y después de las obras municipales acometidas en las mismas consistentes en rebaje de desnivel de escalón y colocación de barandilla central y en el primer informe del arquitecto técnico municipal en lo concerniente a la altura del escalón superior ('L'alçada dels graons és de 12 cm a excepció del graó superior que té una alçada de 19 cm'). Y la posición contraria de la Administración municipal y la aseguradora codemandada vendría sustentada en lo esencial en los tres informes del arquitecto técnico municipal (los últimos acerca de la no aplicación a la escalera por la antigüedad de la misma del Real Decreto 173/2010, de modificación del Código Técnico de Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, cuyas prescripciones no resultan aplicables a edificaciones existentes o reformas o rehabilitaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha normativa el 29 de marzo de 2006) y en la pericial de Juan Ramón , perito de seguros, autor de informe de 20 de mayo de 2015 ratificado y aclarado en la vista oral (concluyente de los extremos siguientes: 'Primero.- La escalera es de un ancho de 250 centímetros, por lo que no se exige que disponga de barandillas intermedias. Los servicios técnicos municipales han decidido colocar una barandilla cara a incrementar la seguridad de la instalación, si bien la normativa actual de obligado cumplimiento no exige. Adjuntamos a continuación el apartado del CTE, punto 4.2.4 pasamanos donde queda descrita esta exigencia (...)'. 'Segundo.- Los materiales de construcción
presentes en el edificio y en concreto en la escalera donde había ocurrido el accidente corresponden con materiales tradicionales tallados manualmente que no disponen de la perfecta homogeneidad de los materiales de construcción prefabricados de hormigón actuales, no obstante el edificio es de unas características singulares que requieren una estética de acabado que sólo pueden aportar este tipo de elementos'. 'El remate de escalón está formado con piedra natural picada o abujardada y la huella está realizada con hormigón fratasado con textura rugosa que facilitan la adherencia especialmente en condiciones atmosféricas desfavorables'. 'Tercero.- Si bien la antigüedad de la construcción del edificio es sensiblemente superior a la del código técnico de la edificación... constatamos que la configuración y elementos de seguridad se corresponden esencialmente a lo exigido en la normativa reciente'. 'Cuarto. En cuanto al mantenimiento y conservación general no se han apreciado deficiencias ni deterioro de los materiales que pudiera poner en riesgo el paso normal de los usuarios del cementerio'). Bien, ciertamente la altura del escalón superior, de 19 centímetros, supera en medio centímetro lo preceptuado por el Código Técnico de Edificación al exigir una altura máxima de 18,5 centímetros entre peldaños, extremo que viene a reconocer el perito en la vista oral, aunque ciertamente no resulta
controvertido la no aplicación por razones temporales de dicha normativa a la escalera de referencia. Por tanto, no hay incumplimiento municipal de aquella normativa técnica de edificación, pese a ello como explicita el informe de 8 de febrero de 2016 del arquitecto técnico municipal 'en els darrers anys s'ha anat realitzant actuacions de millora en el cementiri municipal, principalment per millorar l'accessibilitat i el manteniment general. Com a conseqüència de la caiguda de la Sra. Laura , es va prioritzar la millora de l'accessibilitat en aquest tram d'escala realitzant un seguit d'actuacions que es detallen': 'Col locació de barana central al tram d'escala, amb passamà a les dues bandes (...)'. 'Regularització de l'alçada de l'últim graó per unificar-lo a l'alçada de la resta dels graons (...)'. Viene a reconocer así la Administración municipal que a raíz de la caída de la actora se mejora la accesibilidad de la escalera (de hecho, las mejoras en lo relativo a la barandilla central vienen solicitadas por la actora en sus escritos de 12 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2015), pero ello no comporta reconocimiento implícito de un incumplimiento normativo de las normas técnicas de edificación ni de la peligrosidad para el paso normal de los usuarios del cementerio, de hecho no hay constancia de accidentes por la misma causa y viene inequívocamente acreditado en autos que la escalera de referencia es un lugar de paso habitual de la actora en sus visitas frecuentes al cementerio municipal (al respecto, el testimonio del empleado del cementerio municipal: 'El testimoni afirma que sí que aquelles escales són un lloc de pas habitual de la Sra. Laura perquè per accedir al nínxol de la seva sogra ha de passar per allà obligatòriament. El testimoni afirma que la reclamant havia passat anteriorment per aquell indret perquè ella va freqüentment a visitar el cementiri municipal'). Finalmente, el Juzgado no da crédito a la influencia n el accidente de la lluvia caída en fecha 29 de mayo de 2014 en Granollers, sostenida por las partes demandadas a la luz del informe del perito de seguros, pues si bien se acreditan 'precipitaciones de intensidad moderada en la localidad de Granollers (5,2 litros/m2)', se
desconoce si dichas precipitaciones son anteriores, coetáneas o posteriores a la hora de la caída, acontecida al mediodía. Para acabar, no resulta justificable que al trascribirse literalmente en el fundamento jurídico 2.b.2) de la resolución municipal impugnada número 246/2014, de 14 de octubre, el informe del arquitecto técnico municipal de 9 de marzo de 2015 se omita precisamente lo informado respecto a la altura de 19 centímetros del escalón superior. En cualquier caso, no afecta dicho extremo a la legalidad de la actuación administrativa impugnada desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial fundamentada en la no acreditación de la causa de la caída y en la no concurrencia del nexo causal.
A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por la recurrente, al resultar superfluos para la resolución del recurso, sin entrar a valorar el dictamen médico del Dr. Armando .
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa impugnada.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007 , de 12
de marzo, y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 225/2016-E, interpuesto por Laura , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución número 1915, de 13 de abril de 2016, de Alcaldia, Ajuntament de Granollers (por la que se acuerda: 'Desestimar íntegrament el recurs de reposició interposat per la senyora Laura enfront la Resolució número 246/2015, de data 16 d'octubre, desestimatòria de la reclamació en sol licitud de responsabilitat patrimonial, derivada de l'expedient número 36/2014 sobre responsabilitat patrimonial, així com el pagament de la indemnització sol licitada per ella. Tot això en base als fets i raonaments jurídics que es contenen a la present Resolució'), por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
