Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 99/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:127

Núm. Roj: SJCA 127:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 99/2016

Parte actora : SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ( SAREB

Representante de la parte actora : FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

ROSA VIDAL MONFERRER

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA

Representante de la parte demandada : MIREIA GAVALDA SAMPERE

JOAQUIN CURTO COMI

SENTENCIA 5/2017

En Tarragona, a 18 de enero de 2017

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 99/2016en el que han sido partes, como demandante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ( SAREB (representado por FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado ROSA VIDAL MONFERRER), y como demandado AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA (representado por la Procuradora Dª MIREIA GAVALDA SAMPERE, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN CURTO COMI), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito con fecha de registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 14-3-2016 la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo reparto, contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Amposta en fecha 11-12-2015 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra los decretos de Alcaldía núm.1242/15 y 1244/15, de fechas 23-7-2015, en relación a los inmuebles sitos en la C/Toledo núm.16,2º-2ª y Av. Catalunya núm. 103-109, 5º-E de Amposta, respectivamente, por los que, entre otros extremos, se desestimaban las alegaciones formuladas por la ahora recurrente contra los Decretos de Alcaldía núms 495/2015 y 496/2015, de 23-3-2015, por los que se otorga a la recurrente el plazo de 10 días para alegaciones sobre la desocupación de los bienes inmuebles anteriormente citados.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14-04-2016 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo a instancias de la recurrente, se reclamó el expediente administrativo a la Administración Pública demandada, se le ordenó el emplazamiento a posibles interesados y, cumplimentado todo ello, mediante diligencia de ordenación de fecha 12-05-2016 se confirió a la parte demandante el correspondiente trámite para que formulase escrito de demanda. Trámite evacuado por la representación de la parte demandante mediante escrito presentado ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 16-06- 2016.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 20-06-2016 se tuvo por formalizado escrito de demanda y se confirió trámite a la Administración Pública demandada para que formalizara escrito de contestación a la demanda. Trámite, éste último, evacuado mediante escrito presentado en fecha19-07-2016 .

CUARTO.- No consta en autos Decreto por el que se fijara la cuantía del presente pleito. No obstante, en la medida en que dicha cuestión puede ser apreciada en cualquier momento y de conformidad a lo interesado por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, se fija la cuantía del presente pleito en indeterminada.

QUINTO.- Mediante Auto de fecha 22-07-2016,se acordó no recibir el pleito a prueba dado que la totalidad de la propuesta consistía en una remisión a la documentación obrante en autos o en el expediente administrativo y que no había sido objeto de impugnación, sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Las partes , en el momento procesal oportuno, solicitaron trámite de conclusiones por lo que se confirió traslado a la parte demandante para que formulase conclusiones en el plazo de 10 días. Trámite evacuado mediante escrito presentado en fecha 9-09-2016. A continuación, se confirió traslado a la parte demandada para que formulara conclusiones , trámite evacuado por la representación de la Administración Pública demandada mediante escrito de fecha 8-11- 2016.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de fecha 12-01-2017 se declaró el pleito concluso para sentencia.

En la tramitación del presente pleito se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente Litis, la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Amposta en fecha 11-12-2015 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra los decretos de Alcaldía núm.1242/15 y 1244/15, de fechas 23-7-2015, en relación a los inmuebles sitos en la C/Toledo núm.16,2º-2ª y Av. Catalunya núm. 103-109, 5º-E de Amposta, respectivamente, por los que, entre otros extremos, se desestimaban las alegaciones formuladas por la ahora recurrente contra los Decretos de Alcaldía núms 495/2015 y 496/2015, de 23-3-2015, por los que se otorga a la recurrente el plazo de 10 días para alegaciones sobre la desocupación de los bienes inmuebles anteriormente citados.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. La demandante fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Caducidad del procedimiento conforme disponen los arts. 42.2 , 3 ª y 4 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante, LRJAPyPAC) ; b) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 76.3 de la LRJAPyPAC; c) Invalidez de los Decretos impugnados por no haber tenido en consideración la singularidad del traspaso a SAREB operado en virtud de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito; d) Invalidez de los Decretos impugnados por haber sido dictados sin tener en cuenta el objeto social de SAREB; e)Invalidez de los Decretos impugnados por inexistencia de desocupación en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho a la Vivienda ( en adelante, LDV); f) Nulidad de los Decretos impugnados por cuanto su cumplimiento supondría la imposición a SAREB de una serie de condiciones de imposible cumplimiento.

Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare 'no haber lugar al recurso en todos sus extremos, con imposición de costas a la actora por su notoria temeridad y mala fe'. En este sentido, la representación del Ayuntamiento de Amposta formula los siguientes motivos de oposición a la demanda: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto extemporáneamente ( art. 69.e ) y 46 de la LJCA ); b) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no hallarse la parte actora debidamente representada ( art. 69.b ) y 23 de la LJCA ); c) Inexistencia de caducidad del procedimiento tramitado por la Administración Pública demandada; d) Conformidad a Derecho de los Decretos objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta procedente examinar y resolver las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo planteadas por la representación de la Administración Pública demandada al tratarse de cuestiones de orden público procesal cuya concurrencia impediría a esta Juzgadora enjuiciar las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

La representación de la Administración Pública demandada plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente pleito al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) en relación al artículo 46 de la LJCA . Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, de la documentación obrante al folio 1 del expediente administrativo (EA), se desprende que el Decreto de Alcaldía objeto de impugnación fue notificado a la ahora recurrente el día 13 de enero de 2016 por lo que, conforme al artículo 46.1 de la LJCA , la ahora recurrente disponía del plazo máximo de dos meses, contados desde el día siguiente a la fecha de notificación, para interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo debiéndose tener en cuenta, por lo demás y conforme dispone el artículo 128.1 de la LJCA , que los plazos son improrrogables. Por tanto, si bien el plazo finalizaba el día 13-3-2016 - como sostiene la representación de la demandada- no puede silenciarse que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC , la parte actora disponía como máximo hasta el día 14-3-2016, antes de las 15 horas, para interponer el presente recurso contencioso-administrativo ( STS 25-10-2016 , entre otras) . En el caso que se analiza, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente tiene fecha de registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Tarragona el día 14-3-2016 y, por tanto, el mismo fue interpuesto temporáneamente.

En segundo lugar, la representación de la Administración Pública demandada plantea como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo la prevista en el artículo 69.b) en relación al artículo 23 de la LJCA al considerar que la actora no se encuentra debidamente representada en autos por cuanto actúa en su representación el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril sin que el mismo conste en los poderes generales para pleitos que acompaña. Tampoco dicha alegación puede prosperar. En efecto, basta tan sólo con efectuar una breve lectura de la copia de la escritura pública de poder general para pleitos de fecha 29-7-2014, aportada por la recurrente al escrito de interposición, para comprobar que en la misma expresamente se indica que el apoderado de la recurrente 'confiere poder (..) a favor de los Procuradores de Madrid: Don Francisco José Abajo Abril (..)'. Consiguientemente, al hallarse debidamente representada la recurrente, procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración Pública demandada.

TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo ( en adelante, EA) resultan acreditados los siguientes antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- Mediante Decretos de Alcaldía núms. 495/2015 y 496/2015, de 23 de marzo de 2015, titulados 'de incoación de expediente administrativo para evitar la desocupación permanente de la vivienda' sita en la C/Toledo núm.16, 2º-2ª, de Amposta y Av.Cataluña 103-109, 5ºE, de Amposta, respectivamente, se concede a la ahora recurrente, titular de ambos bienes inmuebles, el plazo de 10 días hábiles para que formule alegaciones y, en su caso, presente documentos y justificaciones que estime pertinentes, para justificar la desocupación de los inmuebles citados en los términos que se regulan en el artículo 3.d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , reguladora del Derecho a la Vivienda. Igualmente, en el apartado segundo de dichos decretos, se acuerda que en el supuesto de que la interesada no justifique la situación de desocupación permanente de los inmuebles o no justifique la ocupación de las viviendas 'ordenar que se continúe con la tramitación del expediente para declarar la vivienda permanente desocupada y adoptar las medidas para conseguir la ocupación de la misma' ( folios 52 y siguientes del EA).

2º.- La ahora recurrente, mediante escrito remitido por correo administrativo en fecha 8-5-2015 y con fecha de registro de entrada ante el Ayuntamiento de Amposta el día 12-5-2015, formula alegaciones en relación a los Decretos de Alcaldía núms. 495/2015 y 496/2015, de 23 de marzo, e interesa que se 'declare que las mismas ( viviendas) no se encuentran en situación anómala de desocupación permanente en los términos previstos en la Ley 18/2007 de 28 de diciembre' ( folios 46 a 49 del EA).

3º.- Mediante Decretos de Alcaldía núms. 1242/2015 y 1244/2015, de 23 de julio de 2015, se acuerda 'desestimar, por extemporáneas las alegaciones presentadas por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN (SAREB), en fecha 8 de mayo (..). Segundo: Incoar el expediente administrativo para declarar vivienda vacía la vivienda (..) Tercero.- Otorgar un plazo de dos meses a la propiedad del inmueble (..) para que justifique en el Ayuntamiento de que ha procedido a ocupar la vivienda; Cuarto.- Informar a la propiedad de este inmueble de que de solicitarlo expresamente , el Ayuntamiento le facilitará información de familias que estarían interesadas al ocupar viviendas mediante un contrato de alquiler social (...); Quinto: Informar a la propiedad de este inmueble , (..) de las viviendas vacías o permanentemente desocupados podrán cederlos al Ayuntamiento porque los gestione en régimen de alquiler (..) ; Sexto: Advertir a la propiedad del inmueble , que transcurrido el plazo de dos meses y en el supuesto de que la propiedad no haya justificado en el Ayuntamiento que la vivienda está ocupada, el Ayuntamiento declarará el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda (..); Séptimo : Informar a la propiedad del inmueble que con independencia del expediente contradictorio que se recoge en el acuerdo anterior y de las multas coercitivas , (..), el Ayuntamiento podrá incoar un expediente sancionador (..). Al pie de recurso de dichos Decretos se indica que el primero de los acuerdos pone fin a la vía administrativa y que contra el mismo puede interponer recurso potestativo de reposición o, en su caso, recurso contencioso- administrativo y en cuanto al resto de acuerdos adoptados se indica que son actos de trámite no cualificado y que, por ende, contra los mismos no cabe interponer recurso alguno. Constan notificados a la ahora recurrente los Decretos de Alcaldía núms. 1242/2015 y 1244/2015, de 23 de julio de 2015, el día 14-9- 2015 ( folio 40 EA).

4º.- Contra el apartado primero de los Decretos de Alcaldía núms. 1242/2015 y 1244/2015, de 23 de julio de 2015, la ahora recurrente interpone recurso de reposición con fecha de registro de entrada ante el Ayuntamiento de Amposta el día 20-10-2015 ( folio 16 y siguientes del EA). Mediante Decretos de Alcaldía núms. 1809/2015 y 1814/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente siendo dicha resolución objeto de impugnación en el presente pleito.

CUARTO.- Sentado cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede, la parte actora alega en primer lugar la caducidad de los expedientes incoados por el Ayuntamiento de Amposta para declarar la situación de desocupación permanente de la vivienda conforme disponen los artículos 42.2 , 3.a ) y 4 en relación al artículo 44.2 de la LRJAPyPAC ya que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , no contempla plazo específico alguno para la tramitación del expediente y, por tanto, resulta de aplicación el plazo general de caducidad de tres meses previsto en la LRJAPyPAC. Frente a ello, opone la representación de la Administración Pública demandada que la LDV sí contempla en su artículo 129 el plazo de 6 meses para la tramitación del expediente que nos ocupa y que, en el supuesto enjuiciado, no se ha visto rebasado.

El artículo 41.1 a 3 de la LDV dispone que :

'1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:

a) La desocupación permanente, definida por el art. 3.d.

b) La sobreocupación, definida por el art. 3.e.

2. La infravivienda, definida por el art. 3.f, es una situación anómala.

3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución.'

Dado que la LDV no contiene una regulación especial sobre las actuaciones previas a la incoación del procedimiento para constatar y declarar la existencia de una vivienda desocupada, resulta de aplicación el articulo 69.2 de la Ley 30/92 , de 26 de novembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) que dice lo siguiente:

'Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'.

De acuerdo con el tenor literal del precepto transcrito, estas actuaciones preliminares son anteriores al inicio del procedimiento y, por tanto, a la resolución que le pone fin. Por tanto, constatada previamente esta situación de ultilización anómala de la vivienda, entra en juego el apartado 3 del artículo 41 de la LDV que establece que la Administración debe llevar a cabo una serie de actos e instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución. Esto es, la Administración debe llevar a cabo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolución que ponga fin al procedimiento, tal y como prevén los 78 y siguientes de la LRJAPyPAC, de aplicación supletoria a falta de previsión expresa contenida en la Ley 18/2007. Constatados los hechos, como se desprende del artículo 41.3 , la Administración dicta la resolución que declara, en su caso, que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala.

Declarada la situación anómala de la vivienda, la Administración puede llevar a cabo una serie de actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas. Estas actuaciones pueden ser medidas de fomento de ocupación de las viviendas como la cesión voluntaria de esas viviendas a la Administración para su gestión en régimen de alquiler; el otorgamiento de garantías a los propietarios sobre el cobro de las rentas o; en fin, medidas de carácter fiscal con el objeto de incentivar la ocupación de las viviendas, así como, la adopción de medidas para penalizar la desocupación (arts 41,42, 113 y 123.1 h) de la LDV).

Sentado cuanto se ha expuesto debe concluirse, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante la tramitación de un expediente sancionador como erróneamente afirma la reprentación de la Administración Pública demandada sinó, como ya se ha expuesto, ante un procedimiento que tiene por objeto declarar la utilización anòmala de las viviendas propiedad de SAREB y ello implica que el plazo de seis meses previsto en el articulo 129 de la LDV para la incoación, tramitación , resolución y notificación de la resolución sancionadora que se adopte no resulta aquí de aplicación. La LDV no prevé, como sostiene la parte actora , un plazo específico para incoar, tramitar y resolver el procedimiento que aquí nos ocupa y que tiene por objeto, se insiste, declarar que las viviendas propiedad de SAREB son utilizadas de forma anòmala y, en su consecuencia, habrá que estar al plazo general de tres meses previsto en el articulo 42.3 de la LRJAPyPAC. El computo del plazo de caducidad de tres meses se inicia, en el caso de procedimientos incoados de oficio como aquí acontece, desde la fecha del acuerdo de incoación - art. 42.3.a) LRJAPyPAC- y finaliza con la notificación de la resolución que pone fin al proceso, en este caso , con la notificación de la resolución por la que el Ayuntamiento de Amposta declare la utilización anòmala de las viviendas propiedad de la SAREB (art. 44.2 de la LRJAPyPAC).

En el supuesto enjuiciado, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el procedimiento para declarar la utilización anómala de las viviendas propiedad de SAREB sitas en la C/Toledo núm.16,2º-2ª y Av. Catalunya núm. 103-109, 5º-E de Amposta, respectivamente, se incoa en fecha 23-7-2015 - ya que, según lo expuesto, debe considerarse que los Decretos de Alcaldía núms. 495/2015 y 496/2015, de 23 de marzo de 2015, incoan diligencias previas y no propiamente el expediente para declarar la utilización anómala de las viviendas- y, en su consecuencia, la Administración Pública demandada contaba con el plazo máximo de tres meses - es decir, hasta el día 23-10-2015- para resolver y notificar a la interesada la resolución por la que, en su caso, declaraba la utilización anómala de ambas viviendas. Resolución definitiva en vía administrativa que, a la hora de adoptar las resoluciones administrativas impugnadas, no había sido adoptada, ni consta acreditado en autos que haya sido adoptada con posterioridad.

Consiguientemente, siendo ello así y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, procede anular y dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas al haber sido adoptadas cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento incoado en fecha 23-7-2015 y ello sin perjuicio de que la Administración Pública demandada pueda incoar nuevo procedimiento en los términos previstos en el artículo 41.3 de la LDV en el supuesto de que se constate el mantenimiento de la situación de desocupación de viviendas detectada.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA , dada la estimación de las pretensiones de la recurrente, resulta procedente condenar a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR,con rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación del Ayuntamiento demandado, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA ( SAREBcontra las resoluciones identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anulan y dejan sin efecto las mismas por ser contrarias a Derecho. Se condena al Ayuntamiento de Amposta al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0099-16 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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