Última revisión
01/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 50/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2003 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100066
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a uno de Febrero de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo numero 581/03 interpuesto por la mercantil QUESOS FRÍAS SA representado/a por el/la Procurador/a Diana Carracedo González y defendido/a por la
Letrada Doña Beatriz Hernández Dancausa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/1237/2002 formulada por la parte recurrente la liquidación complementaria nº 09-IND2-TPA-LAJ- 02-000263 practicada por el Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que determina una cantidad a ingresar de 3.880,82€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma representada y defendida por el Letrado D. Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de octubre de 2003.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, junto con la imposición de costas de a la demandada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 2 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.
ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos autonómicos" ha de ser de 4,6 horas.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil QUESOS FRÍAS SA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/1237/2002 formulada contra la liquidación complementaria nº 09-IND2-TPA-LAJ-02-000263 practicada por el Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que determina una cantidad a ingresar de 3.880,82€.
Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:
A) Que la comprobación de valores hecha por la administración demandada es inmotivada no pudiéndose comprender el porqué de los datos y criterios utilizados y tenidos en cuenta por aquella.
B) Que la administración no ha tenido en cuenta las alegaciones de la administración demandada, utilizando formas abstractas válidas para cualquier alegación para desestimarlas.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, a la vista del expediente administrativo los siguientes:
Con fecha de 9 de noviembre de 1998, la mercantil recurrente suscribió (adquirió) escritura pública conteniendo compraventa (nº 2969) otorgada en Burgos por el notario sr. Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera referida a una finca sita en Villalonquéjar (Burgos), c/ Merindad del Río Ubierna s/n, sobre la cual se hallaba edificada una nave industrial, con telar y edificio de oficinas.
Posteriormente presentó el 30 de noviembre de 1998 declaración-liquidación, modelo 600 por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el Servicio territorial de Hacienda en Burgos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León. Comunicó una base imponible (valor declarado) de 108.204.000 ptas.
La administración autonómica hizo una comprobación de valores con fecha de 21 de diciembre de 2001 dando un valor de 1.291.360,20€.
Como metodología de la valoración, la administración demandada repitió que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que han sido actualizados los fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".
En esa comprobación de valor (nº 09-IND2-01-011461), se aplicó un coeficiente de proporcionalidad de A= 0,5 correspondiente a un valor V. R. S. = 37.500 Ptas/m², un coeficiente de B = 0,2 según su uso o atractivo, un coeficiente por servicios urbanísticos C = 1,00 y un coeficiente corrector del suelo de 0,70 (no identifica ese coeficiente con ninguna letra, aplicando una fórmula que contiene referencias en letra a los diversos coeficientes, incluyendo un coeficiente J, de ignorado origen), que tras las alegaciones presentadas por la recurrente quedó identificado (J=0,70, como era previsible).
Todo ello según indica el perito con base en sus conocimientos de mercado y su leal saber y entender.
No conforme con estos actos, el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa nº 09/1237/2002, que substanciada culminó con el dictado de la resolución desestimatoria de 26 de agosto de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional (Burgos), acto finalmente impugnado ante este Tribunal.
TERCERO.- En primer lugar debe la Sala determinar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la anterior Ley General Tributaria o del posterior artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de esa LGT. Es sabido que el art. 124.1 de la LGT63, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria.
CUARTO.- La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. d) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local".
Mas la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el art. 52.d) de la LGTÂ63 (Dictamen de peritos de la Administración) o si se prefiere en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004. De hecho, la propia administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 52. d) de la LGTÂ63, que no es otro que el mencionado dictamen de peritos de la Administración.
QUINTO.- La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998). Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.). En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser: 1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. 2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT, si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada. 4. Debe ser notificada al contribuyente.
En relación con los "precios medios" aducidos por el perito comprobante, la jurisprudencia advierte que no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado (STS 3ª sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de 1) comprobar en cada caso los bienes, 2) describirlos, 3) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Realmente no se aparta la doctrina de la peritación tributaria de las normas generales a exigir en toda peritación. Es pues un método o protocolo de actuación universal. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse (STS de 7 de Mayo de 1998, de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995).
Como conclusión; sin examen personal por el perito de los bienes a valorar, sin duda no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Es subsiguiente a este examen la adecuada motivación de su dictamen.
SEXTO.- Desde otro punto de vista, la Sala aprecia, respecto de la valoración cuestionada y como datos concretos que denotan esa falta de motivación, la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Junta de Castilla y León y la falta de identificación o cita concreta de cuál de esos valores unitarios ha utilizado (de los muchos existentes) y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado.
Es sabido y evidente que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas tampoco es suficiente (STS de 4 de Diciembre de 1993).
La STSJ de Castilla y León, de 11 de octubre de 2002, dictada en el rec. 64/01 razonaba, también "óbiter dicta" que "Se constata en todo caso que el perito de la administración demandada, aún cuando describe el inmueble objeto de tributación, lo hace sin el más mínimo detalle, que revela que aquel no ha sido examinado personalmente por el técnico. Además, este hecho no viene consignado en el expediente administrativo. Se constata también que esos valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no constan en el expediente administrativo, aún cuando se recuerda que están a la disposición del interesado, sin que se sepa su procedencia exacta". Este razonamiento es plenamente aplicable, desde un punto de vista fáctico y jurídico a la cuestión hoy suscitada.
Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.
No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.
Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos. Adviértase que la administración demandada afirma haber seguido como método de valoración el dictamen de peritos. De aceptarse esta afirmación, no sería posible contrastar la actuación del perito sin poseer esos estudios de mercado.
No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio u análisis. Pues bien, como se avanzó, la Sala considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones:
1ª.- Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración pública.
El artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CEÂ78. Recordemos que la propia Ley, en su Exposición de Motivos afirma que "La presente ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos legales y reglamentarios". Más abajo declara que "Por ello, junto a la importante reforma que esta ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter programático, en cuanto constituye una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar substancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario".
No es ese el modo de realizar las actuaciones tributarias en la forma que le resulte menos gravosa o facilitadora a los administrados (arts. 3.j y 20 de la Ley 1/1998). En resumidas cuentas, con apoyo en el art. 103 CE y también con apoyo en la Ley 1/1998, esa aportación resulta debida a la luz del carácter servicial que ha de tener la administración pública.
2ª.- Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C.), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.
Piénsese que si el art. 14 de la Ley 1/98 permite al contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, ese derecho se frustraría en su contenido al faltar en ese procedimiento los valores unitarios y el documento del que derivan.
3ª.- Razones de equiparación de obligaciones y equivalencia en la onerosidad de las mismas, abocan a equiparar la obligación que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene para con la Administración tributaria (artículo 111 de la LGT) con la obligación que esta administración tiene para facilitar esa misma información al contribuyente. Facilidad que ha de ser real (entrega de esos valores unitarios y su estudio de mercado) y no meramente ficticia por remisión el archivo correspondiente.
4ª.- Finalmente, es sabido que el art. 114 de la LGT dispone que "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".
Como poco, ese precepto interpretado literalmente obligaría a la Administración Tributaria a la designación concreta, (y este modo de designación resulta esencial), de los elementos de prueba que obren en su poder, como puedan ser los valores unitarios tomados del oportuno Estudio de Mercado. Pero en absoluto es admisible que esa designación se hiciese genéricamente, como hasta la fecha ha hecho la administración tributaria autonómica castellano-leonesa (según se aprecia de la declaración de hechos probados de esta sentencia). Esa designación habría de hacerse, entendiendo literalmente este precepto, de un modo tan directo, concreto, preciso e inequívoco que el contribuyente no tuviese duda, a la hora de acudir al oportuno estudio de mercado de dónde ha sido tomado ese valor unitario.
Este Tribunal, con base en la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes considera que ofrece una cumplida interpretación de lo que en esta cuestión cabe inferirse del art. 103 CE. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 concluye con toda rotundidad en un supuesto similar que "La utilización de estadísticas y de relaciones de precios mínimos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella".
SÉPTIMO.- Desde otro punto de vista, la Sala no alcanza a comprender ni halla explicación alguna del medio, modo o procedimiento seguido en la aplicación, ponderación o actualización de esos valores unitarios.
Efectivamente, de las actuaciones se desprende que la administración tributaria según sus términos proformados había tomado como base los datos del documento, los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados habiéndolos actualizado y ponderado para la fecha del hecho imponible según criterio del técnico actuante (basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en características del bien objeto de la valoración), así como una valoración previa existente en el archivo histórico de valoraciones de la administración tributaria autonómica.
Se ha dicho que no hay constancia en las actuaciones administrativas de la fecha de los "estudios de mercado", del número de valores unitarios y sectores concretados en aquellos estudios, y esencialmente de las formulas utilizadas por el perito de la administración para "actualizar aquellos valores unitarios".
Lógicamente, no puede sino concluirse, en relación con el método valorativo del perito que:
1º) Que este Tribunal no se puede admitir la aplicación de un procedimiento valorativo oculto, inmotivado, alegal o simplemente basado en el fin que lo guía y no en los medios. No es menester realizar mayores consideraciones sobre este primer y obvio argumento.
2º) Que este Tribunal, sin esfuerzos puede imaginar que algún tipo de procedimiento, al menos de actualización, se ha seguido y ese procedimiento de actualización podría ser, por ejemplo, la aplicación a un determinado valor de un coeficiente, de una regla de tres, de un método de comparación o similares para así obtener el resultado debidamente referido a una fecha determinada. Desde luego, algún procedimiento se ha seguido y este no ha sido revelado.
3º) Mientras no se exprese por la administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el sr. Perito de la administración y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales.
OCTAVO.- A mayor abundamiento, no hay explicación concreta, más allá de su fijación apodíctica, o si se prefiere a tanto alzado del coeficiente J.
Cabe también traer a colación, como advierte la recurrente que la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras del Ministerio de Economía de 27 de marzo de 2003, 805/2002, si bien es aplicable para la constitución de garantías hipotecarias de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores, para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el
Es decir, que la propia administración ha ordenado específicamente el examen personal del objeto de la pericia por parte del perito, como no puede ser de otro modo, so pena de nulidad, orden que desde luego abunda en lo antedicho, siquiera como criterio óbiter dicta, e incluso susceptible de aplicación analógica, aún cuando no se estima necesario entrar en esta última opción con base en los argumentos expuestos con anterioridad.
Véanse también la STSJ Cast-La Mancha, sec. 2ª de 01-09-2000, núm. 761/2000, rec. 2457/1997 o la SAN de 2 de diciembre de 1999, rec. 51/1996.
NOVENO.- Antes de cerrar el debate, debe la Sala advertir que una vez traído el debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte recurrente, en lo que ahora interesa tenía una doble opción, en relación con las pretensiones a ejercitar ante este Tribunal de Justicia. La primera, simplemente anulatoria, y por tanto declaratoria de la disconformidad a derecho de la resolución impugnada advirtiendo que el ejercicio de esta pretensión deja expedita la posibilidad a la administración demandada, ante su estimación por falta de motivación, de realizar una nueva comprobación de valores, debidamente explicitada y girar una posterior liquidación. La segunda opción era de reconocimiento de su situación jurídica individual, y como tal obligar a la administración tributaria a estar y pasar por la determinación del valor de la finca propugnado o por el que se lograse acreditar ante este órgano jurisdiccional.
No habiendo ejercido esta segunda opción, procede declarar el vicio de falta de motivación, determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada, en palabras de la STS 3ª sec. 2ª de 03 de diciembre de 1999, rec. 517/1995 procede rechazar la validez de la comprobación de valores, anulándola y retrotrayendo las actuaciones para que sea suficientemente fundamentada la tasación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0581/03 INTERPUESTO POR LA MERCANTIL QUESOS FRÍAS SA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 26 DE AGOSTO DE 2003 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 09/1237/2002 FORMULADA CONTRA LA LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA Nº 09-IND2-TPA-LAJ-02-000263 PRACTICADA POR EL SERVICIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN BURGOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO.- QUE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE LA ANULAMOS, QUEDANDO SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.
SEGUNDO.- CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A QUE PROCEDA A RETROTRAER LAS ACTUACIONES PARA QUE SEA SUFICIENTEMENTE FUNDAMENTADA LA TASACIÓN PRACTICADA POR LA ADMINISTRACIÓN Y NUEVAMENTE NOTIFICADA, EN UNIÓN DE LA REFERIDA JUSTIFICACIÓN.
TERCERO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Zataraín Valdemoro, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a uno de Febrero de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala certifico.
Ante mi.
