Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 50/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2006 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 50/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100007

Resumen:
Contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la finca número E-18, con referencia catastral parcela 1 del polígono 791 del término municipal de El Espinar afectada de expropiación por las obras ,Ampliación de la capacidad de la autopista AP-6, Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael,

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de enero de dos mil nueve.

Recurso contencioso-administrativo acumulado número 168/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el procurador D. Jesús-Prieto Casado y defendido por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la finca número E-18, con referencia catastral parcela 1 del polígono 791 del término municipal de El Espinar afectada de expropiación por las obras "Ampliación de la capacidad de la autopista AP-6, Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde; y habiendo comparecido como parte codemandada la mercantil Castellana de Autopistas, S.A.C.E, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Oscar A. Sánchez Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante, Ayuntamiento de El Espinar se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de junio de 2.006, dando lugar a los autos núm. 168/2006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y se proceda a fijar como justiprecio del suelo la cantidad de 333.282,13 € más los intereses legales que resulte procedente con expresa condena en las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- De la demanda se confirió traslado por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 20 de noviembre de 2.006 solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime, con expresa condena en costas a la parte demandante. También se dio traslado a la codemandada Castellana de Autopistas, S.A. C.E. que contestó mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2006 , solicitando que se dicte sentencia por la que:

1º).- Se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, por su extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del art. 69 de la Ley 29/1998 .

2º).- En el supuesto de no estimarse la inadmisibilidad del recurso ni la suspensión del mismo, y con carácter subsidiario, acuerde su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de enero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se fije el justiprecio de la finca número E-18, con referencia catastral parcela 1 del polígono 791 del término municipal de El Espinar afectada de expropiación por las obras "Ampliación de la capacidad de la autopista AP-6, Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael".

Mencionada resolución fija el justiprecio en el importe total de 44.704,80 €, de los que 37.836,00 € se corresponden al valor del suelo; 3.840,00€ por la valla (120m.l. x 32€/m.l.); 300,00 € se corresponde con pinos grandes a razón de 5 x 60; 600,00 € se corresponde con chopos grandes a razón de 20 x 30; y 2.128,80 € se corresponde con el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO.- Contra esta resolución el Ayuntamiento de El Espinar interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida, discrepancia que pone de manifiesto tanto respecto del valor del suelo, como respecto de los demás conceptos incluidos así como respecto de otros no incluidos y que debieran ser incluidos e indemnizados según la actora. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada al suelo expropiado por la resolución recurrida entendiendo que quiebra la presunción de acierto de la resolución recurrida cuando existe prueba en contrario que acredite el error en que ha incurrido el Jurado al fijar el justiprecio y ello porque ha fijado un valor que no se ajusta al verdadero valor del bien expropiado. En apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que nos encontramos ante una expropiación parcial, pues de los 3.657 m2 tan solo han sido expropiados 2.102 m2 y pese a ello el Jurado no ha fijado indemnización alguna por las limitaciones que para el resto de la finca no expropiada supone esa expropiación parcial, amen de que tampoco se indemniza por el Jurado la creación de una zona de servidumbre y otra zona de afección que afecta a la finca no expropiada.

2º).- Que la resolución recurrida infringe el art. 28 de la Ley 6/1998 y ello por aplicar de forma errónea el método residual a la hora de valorar el suelo expropiado, y ello porque no obtiene correctamente los valores de repercusión obtenidos por el método residual, amen de que igualmente obtiene un resultado final muy inferior al valor de los bienes y derechos expropiados.

3º).- Que igualmente la resolución recurrida no valora correctamente los demás bienes y derechos expropiados, y ello porque no justifica técnicamente la valoración del arbolado existente en la finca, y además no tiene en cuenta su estado y la antigüedad de los mismos.

TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración del Estado solicitando la inadmisibilidad del mismo por aplicación del art. 69.e) de la LRJCA y ello por haberse interpuesto extemporáneamente, ya que el recurso se interpuso el día 22 de junio de 2.006, es decir fuera del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo recurrido que fue notificado el día 20.4.2006, si el computo de dicho plazo se verifica de fecha a fecha como reiteradamente lo viene poniendo de manifiesto la Jurisprudencia del T.S.

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso, rebatiendo los argumentos de la parte actora, y ello en base a los siguientes argumentos:

1º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

2º).- Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en el presente caso por los datos obrantes en el expediente se refiere al año 2.004; que para verificar dicha valoración de los bienes y derechos afectados de expropiación debe aplicarse la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y valoraciones, y concretamente el art. 25 de la misma según redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 por estar el mismo ya vigente a la fecha en que se dictan los acuerdos recurridos, así como el art. 28 , relativo a la valoración del suelo urbano, toda vez que en el presente caso el suelo expropiado esta clasificado como suelo urbano.

3º).- Que en lo que respecta a la valoración del suelo ha de estarse al criterio del Jurado, y ello porque se fija partiendo del informe emitido por el vocal técnico, de profesión arquitecto, que parte del valor recogido en las ponencias catastrales de 1.997, actualizado al año 2.004 mediante la aplicación de los coeficientes correctores que se publican anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y con aplicación de un incremento del 30 %.

4º).-También se muestra disconforme con la indemnización reclamada por dicha parte por el concepto de plantaciones y con base en el informe pericial de parte, y ello por lo siguiente: porque hay contradicción sobre la naturaleza e índole de los árboles afectados por la expropiación; porque el informe del perito de la propietaria, al no recoger un levantamiento planimétrico no acredita los árboles que resultan afectados por la expropiación y además no se aportan fotografías; y porque no se justifica la aplicación de la Norma Granada ni tampoco el porqué se aplican esos importes indemnizatorios por los que reclama.

5º).- Y que no procede acceder a la pretensión que relativa a la indemnización por los pretendidos perjuicios por expropiación parcial, y ello: porque no consta la existencia de tales perjuicios al tratarse de una parcela de suelo urbano; porque ya con anterioridad dicha parcela lindaba al norte y al este con la A-6 y al sur con vía pecuaria; y porque lo impide los efectos vinculativos a la hoja de aprecio, ya que la propiedad nada reclamó por este concepto en su hoja de aprecio.

También se opone al recurso la entidad codemandada, Castellana de Autopistas, S.A.C.E. esgrimiendo en los mismos términos que la Administración del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación y ello por aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46 de la LRJCA . Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso y ello con base a argumentos análogos a los aducidos por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, procede en primer lugar enjuiciar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la finca E-18, con referencia catastral parcela 1 del polígono 791 del término municipal de El Espinar afectada de expropiación por las obras "Ampliación de la capacidad de la autopista AP-6, Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael". Dicha inadmisibilidad se esgrime por la Administración del Estado y por la entidad codemandada "Castellana de Autopistas, S.A. C.E.", al amparo del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA , y ello por considerar que el recurso se ha interpuesto extemporáneamente, ya que el recurso se interpuso el día 22 de junio de 2.006, es decir fuera del plazo de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo recurrido que fue notificado el día 20.4.2006, si el computo de dicho plazo se verifica de fecha a fecha como reiteradamente lo viene poniendo de manifiesto la Jurisprudencia del T.S.

La Sala considera que no ofrece ninguna duda la estimación de mencionada causa de inadmisibilidad y ello porque resulta evidente que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar lo ha sido extemporáneamente como lo corrobora que la representación y defensa de dicha entidad local en su escrito de conclusiones nada diga ni nada oponga a la inadmisibilidad esgrimida por las partes demandada y codemandada; el silencio que al respecto guarda dicha parte procesal es muy sintomático y clarificador como lo resulta de lo que se argumenta a continuación.

Así el art. 69.e) de la LRJCA señala que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los siguiente casos: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". Y en el art. 46.1 de la LRJCA se prevé que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso".

Aplicando tales previsiones legislativas al caso de autos y teniendo en cuenta que la resolución recurrida de fecha 29.3.2006 fue notificada al Ayuntamiento de El Espinar el día 20 de abril de 2.006, como así resulta del acuse de recibo unido al folio 132 del expediente, que en dicha notificación se advertía al destinatario de los recursos que cabía contra dicha resolución del plazo para interponerlo y el órgano administrativo o jurisdiccional ante el cual formularlo, y que el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo fue presentado con fecha 22 (jueves) de junio de 2.006, es por lo que la Sala considera que no existe duda ninguna de que el escrito inicial de interposición del recurso se ha presentado fuera del plazo de los dos meses habilitados para recurrir, al haber transcurrido en exceso dicho período entre las fechas de 20.4.2006 y 22.6.2006, ya que dicho plazo vencía teniendo en cuenta la ampliación de plazo prevista en el art. 135.1 de la LECiv a las 15,00 horas del día 21 (miércoles, día hábil) de junio de 2.006, por lo cual ha de concluirse estimando la causa formulada, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de El Espinar y ello por extemporaneidad en la presentación del mismo. La apreciación de dicha inadmisibilidad impide entrar en el examen de las cuestiones de fondo y pretensiones formuladas por dicho Ayuntamiento en el suplico de la demanda; es decir que dicha inadmisibilidad impide a la Sala determinar si procedía elevar, como reclamaba dicho Ayuntamiento, el justiprecio fijado por el Jurado en la resolución recurrida.

ÚLTIMO.- Inadmitiéndose el recurso no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de la partes procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el procurador D. Jesús-Prieto Casado y defendido por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la finca número E-18, con referencia catastral parcela 1 del polígono 791 del término municipal de El Espinar afectada de expropiación por las obras "Ampliación de la capacidad de la autopista AP-6, Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael".

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma, por razón de su cuantía, cabe preparar el recurso de casación dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito a presentar ante esta Sala.

Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. José Matías Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mi.

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