Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: UBEDA TARAJANO, FRANCISCO EUGENIO

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100118


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 13 de marzo de 2015.

Vistos por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante Dª. Brigida representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Granda Calderín y asistida del Letrado D. José Luis Pérez Suárez; y como Administración demandada apelada la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias representada y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso/administrativo número dos de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso interpuesto y condenó a las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa

1.La Resolución número 871/2012, de 15 de noviembre, de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias procedió a revocar el nombramiento de la Sra. Brigida como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia del reingreso al servicio activo de doña Irene , funcionaria de carrera y perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de la Sra. Brigida interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de enero de 2013, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria bajo el número de Procedimiento Abreviado 24/2013. En dicho procedimiento recayó la Sentencia número 342/2013, de fecha 22 de octubre que desestimó el recurso interpuesto e impuso las costas procesales.

3. Contra la indicada Sentencia la procuradora Granda Calderín, en la representación ostentada, interpuso en fecha 28/11/2013 recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración apelada, formulándose oposición en escrito presentado el 10/02/2014. Mediante Auto de 20/5/2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, tras lo cual, previas las conclusiones de las partes, se declaró el pleito concluso y pendiente de votación y fallo para el día 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-Sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

Un atento visionado a la grabación audiovisual del acto de la vista evidencia que la Juzgadora a quo siguió escrupulosamente los trámites previstos en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la celebración del Procedimiento Abreviado.

Cuestión distinta a lo anterior es la de si la denegación de la prueba propuesta por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión.

En este sentido, resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000 ( RTC 200037) , de 14 de febrero, 19/2001 ( RTC 200119) , de 29 de enero y 133/2003 ( RTC 2003133) , de 30 de junio) que 'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'.

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996 (RTC 19961 ), de 15 de enero, 246/2000 (RTC 2000246 ), de 16 de octubre). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001 (RTC 200135 ), de 12 de febrero).

Con base en los anteriores criterios el máximo intérprete constitucional (por todas la STC 99/2004 ( RTC 200499) , de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 (RTC 1998217 ), de 16 de noviembre, 219/1998 (RTC 1998219 ), de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003, de 30 de junio , y 42/2007 (RTC 200742 ), de 26 de febrero).

En definitiva, el derecho a la práctica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Y resulta que, tal y como esta Sala ya indicase en los Autos de 20 de mayo y de 3 de septiembre de 2014 , la recurrente no ha acreditado ni en la instancia ni en sede de apelación la importancia que la documental solicitada tiene a efectos de la resolución de la presente Litis.

En este sentido, la improcedencia de dicha prueba en los términos en los cuales fue solicitada es más que manifiesta si se atiende a que, tal y como se indica en el informe del jefe de Servicio de Selección y Provisión del Personal Funcionario de 5/11/2012 ( Folio 7 del EA), en la isla de Gran Canaria, lugar de residencia de la funcionaria reingresada en el servicio activo, sólo existían tres puestos vacantes; resultando que la recurrente ostentaba menor antigüedad que la funcionaria interina Sra. Valentina y resultando que el tercer funcionario, don Jesús Ángel se había presentado a pruebas selectivas para el ingreso al Cuerpo del que era funcionario interino.

Estos son los hechos base sobre los cuales la Administración manifiesta haber resuelto la revocación del nombramiento de la actora y no la de los otros dos funcionarios que ocupaban las únicas tres vacantes existentes en la isla de Gran Canaria.

Por consiguiente, la decisión de la juzgadora a quo de denegar una prueba inidónea para combatir los hechos sobre los cuales se ha adoptado la decisión administrativa es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. La Ley 2/1987 y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012

Con carácter general debe indicarse que no resulta preceptivo que se mantengan como interinos los funcionarios que lleven más tiempo en el ejercicio de las plazas, teniendo que cesar, por tanto, aquellos que lleven menos tiempo (o los que ocupen un lugar más alto en la lista o bolsa de trabajo, en detrimento del resto). Los Tribunales han señalado que este argumento no tiene sustento legal alguno y viene a pretender la configuración de una suerte de función pública paralela, donde los interinos que más tiempo llevan colapsan las posibilidades de otros con menos tiempo de servicio, perpetuándose en el puesto o plaza. Por tanto, cualquier otra solución entraría dentro de la facultad discrecional de la Administración (por todas, la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 19 de enero de 2007 y la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 995, de 10 de octubre de 2007 ).

No obstante ello, la Resolución 830/2012, de 5 de noviembre de la Dirección General de la Función Pública procedió a establecer unos criterios de revocación del nombramiento en los supuestos del reingreso activo.

Entiende la Sala que la valoración de la prueba obrante en el EA ha sido correctamente efectuada por la Juzgadora de la instancia partiendo de que el reingreso en el servicio activo debía realizarse en uno de los tres puestos vacantes en la isla de Gran Canaria (al ser ésta el lugar de residencia de la reingresada al servicio activo). De estos tres puestos, ocupados por funcionarios interinos, el ocupado por el Sr. Jesús Ángel tenía preferencia para no ser ocupado al haberse presentado el mismo a pruebas de ingreso en el Cuerpo (criterio Primero 4º); por lo que sólo restaban dos; el de la recurrente y el de otra funcionaria interina que tenía mayor antigüedad que la recurrente. Debiéndose tener en cuenta que los citados funcionarios interinos no han sido nombrados en virtud de lista de reserva, aprobada con posterioridad al día 1 de enero de 2005.

Por lo tanto la prueba debía recaer sobre el cumplimiento por parte de la Administración de los indicados criterios de revocación sobre los nombramientos de los funcionarios interinos que ocupaban las únicas tres plazas a las que podía reingresarse a la funcionaria de carrera.

Y en la valoración de dicha prueba la sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora a quo de que era la recurrente quien menor preferencia tenia para mantenerse en su nombramiento como funcionaria interina.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , artículo 65.4 de la LFPC y artículos 46.2 , 49.2.d ) y 52 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias debe indicarse, como ha puesto de relieve el letrado de la demandada, que la resolución por la que se acuerda el reingreso al servicio activo de doña Irene es un acto firme y consentido, por lo que no cabe trasladar a la resolución de revocación motivos de legalidad que debieron combartirse en su momento frente a aquél acuerdo de reincorporación.

Concuerda la Sala, pues, en que los motivos de legalidad oponibles a la decisión de reingresar a la Sra. Irene son ajenos a la presente Litis y no pueden traerse aquí a propósito de la decisión de revocación del nombramiento de la actora. Tratándose el reingreso de un acto administrativo y no de una disposición general no resulta aplicable el régimen de impugnación indirecta del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa invocado por la apelante ni incurren en desviación de poder.

CUARTO .- Sobre la falta de motivación

La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 [ RJ 1981, 3673 ] y 24 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3933] ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía de administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

Es por ello que la falta de motivación, o la motivación defectuosa, puede determinar la anulabilidad del acto, aunque puede ser, en otros casos, mera irregularidad no invalidante, cuando se constate que no ha producido indefensión al interesado que tenga, por otros medios, conocimiento de los motivos que fundan la decisión administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 [ RJ 1990, 3575] y 18 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3600 ] y 4 de junio de 1991 [ RJ 1991, 4861] , entre otras).

En el caso examinado la resolución impugnada indica con claridad que la revocación del nombramiento trae causa de la resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se acuerda el reingreso de doña Irene al puesto de Trabajo número NUM000 ocupado por la recurrente y que lo ha sido en aplicación de los criterios aprobados en la Resolución 830/2012 de 5 de noviembre. Por consiguiente, la apelante ha podido tomar cabal conocimiento de los motivos de la revocación del nombramiento y ha podido combatirlos oportunamente en sede judicial sin padecer indefensión material alguna,

QUINTO.-Sobre la infracción de la Directiva 1999/70/CE

Debemos partir de que las pretensiones de las partes han de quedar fijadas en el suplico de los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, sin que en el acto de la vista ni en ulteriores trámites pueda mutarse la pretensión allí contenidas ( artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Así las cosas, la pretensión de que se reconociese la condición de funcionaria interina indefinida (al margen de no haberse planteado ante la administración en vía administrativa) no se contenía como reconocimiento de situación jurídica individualizada en el escrito de demanda ni, en el caso, puede ser acogida al haberse desestimado la nulidad del acto impugnado.

Por tanto, dicha pretensión es extemporánea e incurre en desviación procesal.

QUINTO.-Costas

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso de apelación; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia 342/2013, de 22 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en su integridad.

2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2015.


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