Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 50/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100140
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0001424
Recurso número 47/2015
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:Uralita S.A.
Procuradora:Dª. Rocío Martín Echagüe
Demandado:Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Demandado:Dª. Herminia
Procuradora:Dª. Mª Isabel Torres Ruiz
SENTENCIA nº 50
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Margarita Pazos Pita
En Madrid a 2 de marzo de 2016.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 47/15 formulado por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de 'URALITA, S.A.', contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de Noviembre de 2.014 que confirma en alzada la Resolución de 12 de Junio anterior de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial sobre improcedencia de incoación de expediente de revisión de oficio respecto de reclamaciones de deudas; habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado, y Dª. Herminia con la Procuradora Dª. Mª Isabel Torres Ruiz. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2016.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'Uralita, S.A.' se impugna la Resolución de 18.11.14 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que confirma en alzada la Resolución de 12.06.14 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial que acordó no proceder incoar expediente de revisión de oficio de la reclamaciones de deudas núm. NUM000 y NUM001 , en concepto de capital coste de recargo sobre pensión prestaciones de incapacidad permanente absoluta y viudedad causadas por enfermedad profesional del trabajador D. Pedro Enrique por falta de medidas de seguridad e higiene laborales cuya responsabilidad se imputó a la parte empresarial.
Los razonamientos sustanciales de la resolución dictada en alzada, con remisión al artículo 102 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, son:
'(...) debe tenerse en cuenta que, tal como se recoge en el relato fáctico contenido en la presente resolución, la ahora recurrente ya dedujo en su momento recurso de alzada contra la reclamación de deuda NUM000 en que asimismo alegaba la nulidad de pleno derecho de la reclamación de deuda recurrida por no estar de acuerdo con las normas seguidas sobre capitalización de prestaciones y cómputo de los plazos de prescripción, recurso que fue objeto de resolución desestimatoria, posteriormente confirmada por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, el interesado en el escrito que ahora se contesta, así como en el que da lugar al acto objeto de recurso, se limita a reproducir su solicitud anterior en base a similares argumentaciones, pretendiendo con ello lograr se genere una nueva resolución en vía administrativa sobre un asunto ya resuelto de forma firme y definitiva y confirmado judicialmente.
A mayor abundamiento, el contenido de la resolución recurrida es conforme a derecho, pues no solo procede a la inadmisión a trámite de la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio formulada por Uralita, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , sino que da nuevamente debida contestación acerca de la normativa que ha determinado el cálculo de los capitales coste de las deudas reclamadas'.
SEGUNDO .- Demanda la mercantil recurrente la revocación de las resoluciones impugnadas, y en consecuencia se acceda a la incoación de procedimiento de revisión de oficio conforme al artículo 102 de la Ley 30/1.992 para que, tras los trámites pertinentes, se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas sobre las reclamaciones de deudas de referencia, así como se resuelva indemnizar a la actora con la cantidad a la que ascienda el saldo neto que resulte una vez deducido del importe pagado por ella , 80.751,18 euros, la cantidad a la que finalmente ascienda el recargo en prestaciones por el periodo en que estuvo vigente la incapacidad permanente absoluta concedida a D. Pedro Enrique , junio 2009 a diciembre de 2010, todo ello con intereses desde la fecha en que fue abonado , alegando en síntesis que las resoluciones de reclamaciones de deudas son nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 ('que tengan un contenido imposible'), al concurrir un claro supuesto de imposibilidad originaria y material ya que un mismo trabajador no puede encontrarse fallecido e incapacitado al mismo tiempo y nunca puede serle exigible un recargo en prestaciones respecto de una prestación inexistente ( y habiendo fallecido el trabajador , es obvio que cesa el devengo y pago de la prestación), cuestión ésta sobre la que no existe pronunciamiento previo, y señalando que ha existido un solapamiento de periodos tenidos en cuenta para los cálculos de los respectivos recargos y sus intereses.
La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de cosa juzgada ( artículos 28 y 69.c y e de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), manifestando que se vuelve a plantear el cálculo del recargo y de los intereses de capitalización, cuyas cuestiones ya fueron resueltas por sentencias firmes, declarando procedentes, y amparados en la normativa aplicable, los cálculos efectuados administrativamente, y argumentando, con carácter subsidiario, que procedería también la desestimación del recurso al no existir la causa de nulidad de pleno derecho alegada ya que no estamos en presencia de actos de contenido imposible, pretendiendo la actora volver a enjuiciar la procedencia o no de las reclamaciones de deudas por capital coste de recargo de prestaciones emitidas por la TGSS, por lo que es plenamente aplicable el artículo 102.3 de la Ley 30/1.992 .
La parte codemandada se adhiere sustancialmente a los argumentos y pretensiones de la Administración demandada.
TERCERO . - En orden a la resolución del presente recurso contencioso hay que partir de la base de que las reclamaciones de deuda a que remiten las resoluciones de la TGSS objeto de la actual impugnación, la NUM001 quedó firme y consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso de alzada y la reclamación núm. NUM000 fue confirmada por Sentencia de esta Sala dictada en el recurso 72/2012 , que devino firme, y que desestimó el recurso de la mercantil hoy actora oponiéndose al cálculo del capital coste de recargo de prestaciones realizado por la Administración así como a los intereses de capitalización. En consecuencia, tal y como sostiene la Administración demandada, no se puede reabrir de nuevo el debate sobre tales cuestiones por resultar cosa juzgada.
Dicho lo anterior, la cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso estriba en determinar si procede que por la Administración demandada se admita la solicitud de la mercantil actora pretendiendo se proceda a la revisión de oficio de las resoluciones administrativas reseñadas y que han sido ya previamente confirmadas mediante resoluciones judiciales firmes.
Dentro del Título VII, Capítulo I de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que regula la revisión de oficio, esto es, la efectuada por la propia Administración de sus actos, se encuentran los preceptos relativos a la revisión de los actos nulos, la revisión de los actos anulables y la revocación de actos.
El artículo 102 de la Ley 30/1.992 , tras la reforma operada por la Ley 4/1.999, establece en su apartado primero respecto a la revisión de los actos nulos que 'las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de los interesados y previo dictamen favorable de Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1',y en el apartado tercero que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
Por su parte, el artículo 62.1 establece que 'los actos de las Administraciones Públicos son nulos de pleno derecho en los casos siguientes', mencionando en el apartado c) 'Los que tengan un contenido imposible'.
CUARTO .- El artículo 102 de la Ley 30/1.992 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con la finalidad de evitar que por el transcurso de los breves plazos de impugnación se produzca su definitiva consolidación. Se persigue pues, mediante dicho cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituyen meros vicios de anulabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.007 , 26 de noviembre de 2.010 , 12 de Julio de 2.012 y 4 y de 16 de Julio de 2.013 , entre otras).
La misma jurisprudencia ha advertido de que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 ( SsTS de 27 de noviembre de 2.009 , 26 de noviembre de 2.010 , 28 de abril de 2.011 o 5 de diciembre de 2.012 ).
Ahora bien, se trata de un medio extraordinario de revisión que como tal debe ser interpretado de forma restrictiva. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio de 2.004 , que alude a lo razonable de dicha interpretación 'ya que, de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 ) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación'.
Por tanto, el artículo 102 antes transcrito de la Ley 30/1.992 regula un procedimiento excepcional de carácter limitado a los actos nulos de pleno derecho y que, además, se dé la circunstancia de que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, esto es, contra actos firmes sobre los que no cabe recurso alguno, permitiendo, por otra parte, la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.
Dicho lo anterior, hay que partir de la base de que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales, además, deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Pues bien, la mercantil hoy recurrente pretende la revisión de oficio de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se reclamaron deudas en concepto de capitales costes de recargos sobre prestaciones causadas por enfermedad profesional del trabajador D. Pedro Enrique , afirmando su nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 , al entender que concurre supuesto de imposibilidad originaria y material.
El recurso no puede prosperar dado que el supuesto de nulidad plena invocado por la actora no existe, por cuanto que no nos encontramos ante un acto de contenido imposible, conforme a lo alegado en su demanda, sino ante reclamaciones de deudas por capital coste de recargo de prestaciones emitidas por la TGSS, respecto de prestaciones diferentes, causadas como consecuencia de la resolución del INSS imponiendo un recargo a 'Uralita, S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. A lo que hay que añadir, como ya hemos dicho, que en su momento 'Uralita, S.A.' interpuso correspondientes recursos contenciosos contra aquellas resoluciones administrativas, que fueron confirmadas por las sentencias antes reseñadas, de manera que en tales precedentes recursos contenciosos fue donde debió plantear las nulidades de pleno derecho y anulabilidades que hubiera tenido por conveniente, y no, una vez que existe sentencias firmes, intentar reabrir el debate a través de la vía extraordinaria del recurso de revisión del artículo 102 de la Ley 30/1.992 , que no cabe puesto que la citada norma exige no solo la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sino también que no hayan sido recurridos en plazo, circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que, conforme a lo prevenido en el apartado tercero del citado artículo, se deben inadmitir a trámite las solicitudes formuladas por los interesados, tal y como ha efectuado la Administración demandada en las resoluciones a que remite la actual impugnación.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones administrativas hoy impugnadas.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 1.000 €, que habrá de ser abonada por mitad a cada parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Uralita, S.A.', y confirmamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

