Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 50/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100016

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00050/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 107/2015

SENTENCIA núm. 50/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 50/16

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 107/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 242/14, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 205/14, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Geronimo representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido del letrado D. Pedro José Pérez Sánchez y como parte apelada Servicio Regional de Empleo y Formación de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, sobre función pública, cese de funcionario interino.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada inadmiteel recurso contencioso administrativo, por ser un acto firme y consentido, en base al Art. 69,c) LJCA , formulado contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Director General del SEF de fecha 17-12-2013 de revocación de nombramiento como personal interino de D. Geronimo con NIF NUM000 y NRP NUM001 , con fecha de efectos de cese de 31-12 de 2013.

Se solicitaba la nulidad de la resolución en base al articulo 10 del EBEP , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y el 7 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, en virtud del cual son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, indicando que el cese del funcionario interino se produce, cuando se finaliza la causa de su nombramiento.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Murcia, para llegar a tal conclusión, comienza reseñando los antecedentes que estima acreditados, y estima la causa de inadmisibilidadalegada por la Administración Regional demandada en base al Art. 69,c) LJCA . Al haberse interpuesto el recurso transcurrido el plazo de un mes previsto en el Art. 6_0132art>115,6_0016art>1 de la ley 30/1992 LPAC ., pues la resolución impugnada le fue notificada al actor el día 20-12-2013, (documento 9 del EA). Y el recurso de alzada se presento el día 21 de enero de 2014, (documento nº 10 del EA).Y contarse los plazos por meses.

Alega el apelante

-Error en la apreciación de la fecha de interposición del recurso de alzada, y su interposición dentro del plazo de un mes a que alude el Art. 115,1 ley 30/1992 PLPAC. Pues el recurso de alzada se presento el día 20-01-2014, como consta en el sello de entrada en el Registro General de la CARM, a las 17,45 horas. Y que se aporto certificación acerca de la fecha y hora de presentación en la oficina del registro General de la CARM.

Y sobre el fondo los mismos motivos alegados en primera instancia- -Carácter estructural de las funciones desempeñadas.

- Inexistencia de temporalidad.

- Falta de motivación de la resolución impugnada.

-Declaración de carácter laboral y consecuente declaración de despido improcedente.

Y solicita la admisibilidad del recurso y de forma subsidiaria para el caso de que la SALA entrara a conocer el fondo del asunto solicita la nulidad de la resolución impugnada por los motivos alegados.

La Comunidad Autónomaen su apelación reitera la causa de inadmisibilidadalegada y admitida por la sentencia de instancia en base al Art. 69,c) LJCA . Al haber interpuesto el recurso transcurrido el plazo de un mes previsto en el Art. 6_0132art>115,6_0016art>1 de la ley 30/1992 LPAC ., pues la resolución impugnada le fue notificada al actor el día 20-12-2013, (documento 9 del EA). Y el recurso de alzada se presento el día 21 de enero de 2014, (documento nº 10 del EA).

Y subsidiariamente sobre el fondo, el Art. 10,1 de la ley 7/2007 de 12 de abril , y en este caso el Art. 10,3, por finalización del nombramiento.

Y que en las resoluciones de prorroga del mismo se preveía de forma expresa la fecha de finalización, deviniendo firmes por consentidas al no ser impugnadas en el recurso oportuno, en consecuencia deben rechazarse los argumentos del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

Se alega por el apelante -Error en la apreciación de la fecha de interposición del recurso de alzada, y su interposición dentro del plazo de un mes a que alude el Art. 115,1 ley 30/1992 PLPAC. Pues el recurso de alzada se presento el día 20-01-2014, como consta en el sello de entrada en el Registro General de la CARM, a las 17,45 horas. Motivo que debe estimarse.

Resulta inexplicable para esta SALA, la decisión de la Juzgadora de Instancia de inadmitir el recurso, en primer lugar por tratarse de un recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución del Director General del SEF de fecha 17- 12-2013 de revocación de nombramiento como personal interino de D. Geronimo con NIF NUM000 y NRP NUM001 , con fecha de efectos de cese de 31-12 de 2013. Con los criterios mantenidos sobre el silencio, que no pueden perjudicar al recurrente, en el sentido de que la ficción legal que supone el silencio administrativo de carácter desestimatorio, como el presente, responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración.

Esta SALA y Sección se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en su sentencia 393/2008, de 28 de abril (recurso 673/2007 ), reiterada por la nº. 1139/08, de 18 de diciembre (rollo de apelación 466/09 ), estableciendo un criterio que por razones de coherencia y unidad de criterio debe ser mantenido en la presente. Decía la Sala en dichas sentencias: 'Como señala el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, en el presente supuesto se ha omitido el recurso de alzada contra la resolución inadmitiendo su solicitud, por lo que no se ha producido el agotamiento de la vía administrativa. El artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción declara inadmisible los recursos que tuvieran por objeto actos no susceptibles de impugnación, y el artículo 25 de la misma Ley , establece que el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa...'; por tanto, cuando no se agota la vía administrativa procede la inadmisibilidad del recurso.

Pese a lo manifestado por la Letrada del apelante de que lo recurrido no es la desestimación expresa, con independencia de lo que más adelante explicaremos, la necesaria interposición del recurso de alzada no queda alterada por el hecho de que nos encontremos ante la desestimación presunta, pues la ficción legal que supone el silencio administrativo de carácter desestimatorio, como el presente, responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; pero ello, previa la interposición de los recursos pertinentes; de manera que la falta de interposición del recurso de alzada determina la inadmisibilidad del recurso, como hemos señalado, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Y en segundo lugar, por constar de forma indubitada, y alega el apelantela interposición del recurso de alzada dentro del plazo de un mes, del Art. 115,1 de la ley 30/1992 LPAC . Como se acredita con el Documento nº 4 de los acompañados con la demanda, en el que consta el sello de entrada en el Registro General de la CARM el día 20-01-2014 a las 17,45 horas. Y el mismo escrito figura con el nº 16 del EA. Por lo que estaría dentro del plazo de un mes previsto en el Art. 6_0132art>115,6_0016art>1 de la ley 30/1992 LPAC ., pues la resolución impugnada le fue notificada al actor el día 20-12-2013, (documento 9 del EA). Y en el EA (al folio 10) aparece un sello casi ilegible donde parece que a mano se ha puesto '21' de Enero de 2014. E incluso en el EA folio1, en la relación de documentos que adjunta la Administración consta Doc-10 interposición del recurso de alzada en fecha 20-01 2014.

Por lo el recurso de alzada se presento el día 20 de enero de 2014 y por lo tanto dentro de plazo. Y se debió admitir y entrar al fondo del asunto.

Y el Art. 85,10 de la LJCA que en los casos de inadmisibilidad del recurso obliga a esta SALA a pronunciarse sobre el fondo, pues caso contrario, debían retrotraerse las actuaciones para que la Juzgadora entrase a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- Y sobre el fondo esta SALA y Sección se ha pronunciado en numerosas sentencias como la nº 674/14 de 22-09 , sobre el cese de funcionarios interinos.

En este caso, en base al Art. 10,1,c) del EBEP , por finalización del nombramiento.

La figura del funcionario interino aparece regulada en el articulo 10 del EBEP , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, a tenor del cual, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y por su propia naturaleza el cese del funcionario interino se producirá cuando finaliza la causa que motivó su nombramiento. Por otra parte, el procedimiento que regula el nombramiento de dicho personal se encuentra regulado en la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional. En la misma se regula el llamamiento y nombramiento del personal interino, tanto procedente de pruebas selectivas de acceso libre, como de promoción interna. Y el artículo 7.3.a) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia señala entre las causas específicas de extinción de la relación de servicios 'cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento'.

El nombramiento de funcionario interino tiene por objeto la atención de necesidades de personal que no es posible atender por medio de funcionarios de carrera, de manera que, por la propia naturaleza del nombramiento, el mismo está sujeto al cese de las circunstancias que motivaron el mismo. Acreditado que ha cesado la necesidad que motivó el nombramiento lo procedente es el cese, tal como se ha acordado. No es una decisión caprichosa y arbitraria de la Administración, sino la respuesta lógica a un cambio de circunstancias, y, en definitiva al cese de las necesidades que motivaron el nombramiento.

En el presente caso, los motivos que justifican la decisión administrativa obran en el expediente y ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente hoy apelado, por cuanto todos ellos forman parte del expediente y tuvo acceso a los mismos tanto en vía administrativa para la interposición del recurso en el Juzgado.

Por otra parte, y como señalaba el TSJ de Madrid en la sentencia 95/2013 , no hay ninguna norma que obligue a amortizar previamente la plaza antes de acordar el cese.

Y, no se considera que exista la falta de motivación alegada, de la Resolución del Director General del SEF de fecha 17-12 2013, de revocación de personal interino ejecución de programas de carácter temporal 'finalización de nombramiento'.

Además en el caso de los funcionarios interinos por programas existía en la fecha del nombramiento del recurrente, una limitación impuesta por el Art. 34,3 de la ley 14/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de 2010, según el cual los nombramientos de funcionarios interinos para la ejecución de programas tendrán una duración máxima de cuatro años. En virtud del Art. 10,1,c del EBEP . (Actualmente el limite es de tres años según la ley 15/2014 de 16-09).

Art. 10,1 c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Y el apelante Sr. Geronimo , su nombramiento es de fecha 8 de enero de 2010 y el plazo vencía el día 8 de enero de 2014. Y como señala la Administración Regional apelada, no tenia sentido una prorroga por periodo de 8 días. Y las sucesivas prorrogas de nombramiento lo eran por un año., y no se recurrieron. Y además no se acredita que el puesto del apelante haya sido ocupado. Y aunque el programa 312A en la Oficina de empleo de Caravaca de la Cruz que ha venido desempañando, prestaciones a los desempleadossegún el apelante no tenia carácter temporal. Tampoco se acredita el Carácter estructural de las funciones desempeñadas.

Y no puede alegar que se haya hecho uso de la potestad auto-organizativa que tiene la Administración a favor de otros, pues no se ha cubierto su puesto por otra persona ni las funciones que el realizaba en ese puesto eran tan necesarias, y frente a todo ello no puede oponerse ningún derecho del funcionario interino a permanecer en una plaza cuyo plazo máximo de duración era de 4 años.

Y sobre la solicitud de que se declare el despido improcedente, la jurisdicción Contencioso-administrativa no es competente para establecer si fuese una relación laboral declarar el despido improcedente, como solicita el apelante. Y la aplicación del Art. 1 , 3 del Estatuto de los Trabajadores

CUARTO .- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en cuanto inadmite el recurso contencioso administrativo, por ser un acto firme y consentido, en base al Art. 69,c) LJCA . Y en su lugar se declara interpuesto dentro de plazo el recurso de alzada contra la denegación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución del Director General del SEF de fecha 17-12-2013 de revocación de nombramiento como personal interino de D. Geronimo . Y desestimarlo el recurso de apelación en cuanto al fondo y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida; sin que haya lugar a imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación nº 107/15, interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia número 242/14, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 205/14, que se revoca y se declara interpuesto dentro de plazo el recurso de alzada contra la denegación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución del Director General del SEF de fecha 17-12-2013 de revocación de nombramiento como personal interino de D. Geronimo . Y desestimarlo el recurso de apelación en cuanto al fondo y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Y sin costas

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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