Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00050/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2020 0000137
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2020 /
Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
De D/Dª : LABORATORIOS INDAS SAU
Abogado:
Procurador D./Dª: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 50/2021
En MERIDA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 77/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad LABORATORIOS INDAS, S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Sanz y asistida por el Letrado Don José A. Hidalgo Queipo de Llano, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Sra. Fernández Sanz, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto del Servicio Extremeño de Salud consistente en la desestimación por silencio negativo de la reclamación efectuada por la actora, con fecha 21 de agosto de 2019, contra el citado SES, solicitando, al amparo de la legislación sobre contratación pública, el pago de la cantidad de 171.164,73 euros, en concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de facturas por suministros sanitarios efectuados por la actora al SES en el año 2015, y abonadas extemporáneamente por éste hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello de conformidad con el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la entidad recurrente para que formulara demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de Sentencia estimando la demanda; declarando no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anulando el acto presunto consistente en la desestimación de la reclamación de intereses de demora formulada por la actora contra el SES con fecha 21 de agosto de 2019; reconociendo el derecho de la demandante a recibir el pago de los intereses de demora devengados como consecuencia del pago tardío de las facturas por suministros sanitarios emitidas por la demandante al SES en el año 2015, y abonadas extemporáneamente por éste hasta el 31 de diciembre de 2017, cuyo importe asciende a 168.600,81 euros, según resulta de los parámetros (fecha de factura, registro, importe y fecha de pago) comprobados por la propia Administración demandada, que esta parte expresamente acepta; y condenando al SES al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas, esto es, a pagar a la actora la referida cantidad de 168.600,81 euros en concepto de intereses de demora; y el anatocismo; con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando que se dictara Sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento se centra la petición en la reclamación de cantidades que se indican como debidas por el SES, en concepto de intereses moratorios por pago tardío de las facturas relacionadas por la demandante tanto con la demanda como en la reclamación previa efectuada, y ello frente a la Administración demandada, que viene a desestimar la reclamación previa en virtud de silencio administrativo. Del mismo modo, se interesa por la actora la aplicación del anatocismo.
La Administración demandada viene a reconocer el pago tardío de las facturas, no mostrando conformidad con algunos de los criterios de cálculo solicitados de contrario como posteriormente expondremos.
SEGUNDO:Entrando, pues, en el fondo, esto es, en el estudio de los intereses moratorios, hemos de avanzar ya que su cálculo concreto o liquidación efectiva se difiere para ejecución de sentencia, si bien precisando en este momento los puntos o criterios que habrán de servir para su fijación.
Así, en cuanto a la fijación del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, verdadero punto en disputa entre las partes, mientras que la recurrente fija dicho día 'a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas' (fecha de la factura), la Administración considera que el dies a quo viene determinado por el momento de la presentación de la factura para cobro (fecha de registro).
Pues bien, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo de los intereses de demora, hemos de señalar que viene siendo criterio seguido, fijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, que en su fundamento sexto dice: ' En cuanto al 'dies a quo' en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra.
Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander.
Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.
No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de interese s en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en 'mora debitoris' cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida.
De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.
Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.
Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como 'dies a quo' el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre).
Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000 , estableciéndose en ésta que: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529 , rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez - Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente'.
En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se fijará a partir del momento de la presentación de las facturas correspondientes en el registro del SES (folios 137 y siguientes del expediente).
En cuanto al período de carenciahabrá de estarse al criterio y argumentos que sobre tal particular concreta la Sentencia del TSJ de Extremadura nº 171/2017 (confirmado en la Sentencia antes indicada nº 77/2019), de modo que dicho período será 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura.
En nuestro caso, si acudimos al cálculo de intereses que se efectúa por la actora en su reclamación previa, observamos que en efecto el período de carencia tomado para el cómputo de intereses, es el de 60 días, por lo que habremos de estar a ese período de carencia reconocido por la actora en la reclamación previa y mantenido por nuestro TSJ.
En cuanto al dies ad quem, es criterio seguido el de efectivo pago. Y así, los juzgados de esta ciudad en numerosas sentencias ya han indicado que ' en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. el Juzgado C - A nº 4 de Murcia, (...) que corresponde al demandante - por doctrina general - probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido - que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad - también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido - tanto en vía administrativa como judicial - cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud''.
Por ello, siendo criterio tradicionalmente acorde con la finalidad en sí de los intereses moratorios el de efectivo pago, se estima que ha de seguirse este criterio. No obstante, la parte demandante ha mostrado su conformidad con la toma en consideración como dies ad quem de las fechas de pago que aparecen en los certificados acompañados con el expediente administrativo y obrantes a los folios 82 y siguientes del mismo por lo que habrá que estarse a dichas fechas a la hora del cómputo.
Precisar en este punto, que la actora alude a que sí se rechaza el argumento reseñado por el Director General de Planificación Económica del SES de que, de conformidad con el artículo 5.2 del RD 635/2014, de 25 de julio, en el caso de las facturas que se paguen con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico (FLA) se considerará como fecha de pago material la fecha de la propuesta de pago definitiva formulada por la Comunidad Autónoma.
Se coincide con la parte actora en ese criterio de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada por lo que respecto de dichas facturas abonadas con cargo al FLA el dies ad quem será el que se acredite como efectivo pago a la actora por ésta y, subsidiariamente, el contenido en los certificados de la Administración ya mencionados.
Finalmente, en cuanto al tipo de interés, si bien la Administración alude al 7%, ha de darse la razón a la actora en cuanto a que dicho tipo habrá de ser el prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, tipos que son publicados semestralmente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
TERCERO:Se reclama también por la recurrente el anatocismo. Al respecto ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que ' nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional'.
En nuestro caso, existen discrepancias en cuanto al dies a quo, principalmente, como ya se indicó, para el cómputo de los intereses moratorios que requerirá la ulterior liquidación de la deuda debida, por lo que no siendo la cantidad de intereses de demora líquida y determinada, previamente a dictarse sentencia, el anatocismo reclamado por la recurrente no procede.
CUARTO:Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVAen el cálculo de las cantidades debidas, a lo que se opone la parte demandada señalando que las bases de los intereses de demora debidos deberá realizarse tomando como premisa el importe de las facturas sin incluir el IVA.
Pues bien, planteadas así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado uno, punto 2º indica que se devengará este impuesto ' en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas', se considera que en principio asiste la razón a la parte actora en cuanto que se vería obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto una vez efectuado el suministro y emitida la factura.
Es cierto que el criterio que se viene siguiendo por este Juzgado es el de que dicho pago ha de acreditarse. Y en este sentido, podemos citar por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, nº 109/2016, de 28 de abril, que en su fundamento de derecho quinto señala: ' (...) En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista'.
Igualmente se viene a pronunciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, nº 50/2015, de 2 de febrero, cuando en su fundamento de derecho séptimo indica: ' La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.
La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA, mencionando sentencias de esta Sala.
La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar - o no - de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.
Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.
Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.
La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.
Procede así, excluir esta partida no acreditada'.
Acudiendo a nuestro caso, tal acreditación del pago del IVA sí se considera producido por la entidad actora en términos adecuados, a la vista de los bloques documentales acompañados con la demanda al haber aportado modelos 303 y modelo 390, no pudiendo exigirse un mayor grado de diligencia en orden a la acreditación de dicho pago legal; en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto, se estima que ha de incluirse el IVA en la cuantía base de cálculo.
QUINTO:En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad LABORATORIOS INDAS, S.A.U., contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación efectuada por la actora, con fecha 21 de agosto de 2019, contra el SES, a que se ciñe este procedimiento, y, en consecuencia, debo anular y anulodicha resolución presunta por ser contraria a derecho, condenando a dicha entidad demandada al abono a la actora de las siguientes cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia:
-. Los intereses de demora correspondientes a la relación de facturas aportadas por la actora, al tipo de interés legal indicado por la actora ( artículo 7 Ley 3/2004), y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 137 y siguientes del expediente administrativo), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde dichas fechas de presentación; y el dies ad quem en las fechas de su efectivo pago (folios 82 y siguientes del expediente administrativo), si bien respecto de las facturas abonadas con cargo al FLA el dies ad quem será el que se acredite como efectivo pago a la actora por ésta y, subsidiariamente, el contenido en los certificados de la Administración ya mencionados. Incluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo.
Del mismo modo, se desestima la demanda en cuanto al anatocismo solicitado.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C - A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado - Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.