Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 500/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100480

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7814


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de auto nº 45/07

Partes:

Apelante: Dª. María Consuelo y D. Carlos Manuel

Apelada: AYUNTAMIENTO DE SABADELL

S E N T E N C I A núm. 500

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 45/07 interpuesto por doña María Consuelo y don Carlos Manuel , representados por el Procurador don Ramón Feixó Bergada y asistidos por el Letrado don Ramos Sánchez de Movellan contra el auto de fecha 20 de junio de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona en su procedimiento ordinario 330/04.

Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Sabadell representado por el Procurador don Angel Quemada Ruiz y asistido de la Letrada Dª. Julia Carrasco Gómez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna el referido auto en cuanto declaró terminado por satisfacción extraprocesal el indicado proceso; el Ayuntamiento, en su día formuló oposición a la apelación.

Pese a que el auto es de fecha 20 de junio de 2.005 , las actuaciones de su apelación no tuvieron entrada en este Tribunal hasta el 21 de marzo de 2.007, ya que previamente se tramitó recurso de queja contra los autos de 14-9-05 y 9-11-05 que inadmitieron a trámite el presente recurso de apelación, recurso de queja que fué resuelto por auto estimatorio de esta misma Sala y Sección dictado en fecha 21 de junio de 2.006 en el recurso de queja 5/05.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado considera que con el contrato de permuta celebrado entre los actores y el Ayuntamiento de Sabadell en fecha 26 de abril de 2.005 se ha dado satisfacción extraprocesal a los recurrentes, conforme al art. 76 de la LJCA 29/1998 y además, que en el mismo convinieron su desistimiento del proceso 330/2004 por lo cual sus alegaciones sobre que el convenio no ha sido cumplido por el Ayuntamiento no pueden tenerse en consideración.

SEGUNDO.- Deberá darse la razón a la parte apelante en el sentido de que, al ser el acto impugnado la declaración de ruina económica del inmueble sito en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, la firma de un convenio de permuta de la propiedad del mismo por otro de titularidad municipal, en modo alguno implica un reconocimiento de la no situación de ruina que se alegaba en el proceso, y por tanto no existe un acto de satisfacción extraprocesal contemplado en el art. 76 de la LJCA 29/1998 .

Por otro lado, respondiendo a las alegaciones del Ayuntamiento, debe decirse que el convenio firmado no pone fin a la controversia sobre si dicha finca está o no en estado de ruina, pues no es tal su objeto, por lo que tampoco puede plantearse la terminación del proceso por el cauce del art. 77 del mismo texto.

Finalmente, el hecho de que la actora se comprometiera a desistir de los recursos jurisdiccionales en trámite fué en los estrictos términos del convenio firmado, para el caso de su puntual cumplimiento y le vincula sólo frente al Ayuntamiento y las relaciones que entre ambos puedan surgir de dicho pacto, pero no limita su derecho a la continuación del proceso mientras no se efectúe un desistimiento procesal en forma y, desde luego, libre y voluntario. A este respecto no debe olvidarse que incluso tras un desistimiento del recurso dentro de las actuaciones, puede instarse su continuación si la Administración revocara el reconocimiento efectuado con anterioridad. (art. 74.7 de la citada Ley )

La estimación del recurso, no obstante, no llevará consigo la declaración de la suspensión de los autos del Juzgado, porque se trata de una medida procesal que debe instar la parte, conforme al art. 19.4 de la L.E.C ., ante el órgano en el que está pendiente el proceso.

TERCERO.- En base al art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar pronunciamiento en las costas de esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Consuelo y D. Carlos Manuel contra el auto de fecha 20 de junio de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona declarando la terminación y el archivo del recurso 330/2.004, auto que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar, deberá el Juzgado continuar con la tramitación del proceso en el estado en que se encontrase, sin perjuicio de la suspensión del mismo que al efecto puedan solicitar las partes. Sin especial imposición de costas.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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