Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 500/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 20/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 500/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3800


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 20/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 500/16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ

D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En Valencia a 14 de Septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº 20/16 interpuesto por la mercantil Urbeme Terra SL representado por el Procurador D LUIS BELTRAN GAMIR contra la Sentencia nº 20/16 de fecha 25-1-16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE siendo parte apelada la Diputacion Provincial de Alicante en representación de Suma Gestion Tributaria Diputacion de Alicante.

Ha sido Ponente el Magistrado D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia de fecha 25-1-2016 desestimando el recurso contencioso adminsitrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de de 20-3-2015 dictada en el expediente 2801075066 desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra la liquidación del IIVTNU por la transmisión de un inmueble con referencia catastral 8951302YH4785S0001DA.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el 14 de Septiembre de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

Ha sido designado Magistrado Ponente D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO quien expresa el parecer de esta Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 25-1-2016 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de de 20-3-2015 dictada en el expediente 2801075066 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU por la transmisión de un inmueble con referencia catastral 8951302YH4785S0001DA.

Como expuso el Juez ad quo en su sentencia, nos encontramos ante una cuestión esencialmente jurídica, cual es el determinar por una parte si se produce el hecho imponible del impuesto, por haberse producido un incremento del valor del terreno, y por otra parte si el mismo tiene la calificación de urbano a efectos del IBI. Comenzando por esta última cuestión recordar que a efectos de la consideración del suelo como urbano a efectos de este impuesto, de los artículos 104.2 y 61.3 del TRLHL, habrá que estar a la definicón del mismo que establece la ley del catastro; el Artículo 7 de la ley del catastro, vigente a fecha del devengo del impuesto define:

1.El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2.Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a)El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b)Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

En este caso, a la vista del expediente administrativo, no desvirtuado por prueba en contrario, tenemos que la finca transmitida tenia la calificación de urbana, así consta en la ficha catastral de la misma, folio 235 del expediente, sin que por ende la administración tributaria pueda dejar de liquidar el impuesto.

En cuanto a la discusión sobre la producción o no del hecho imponible, por haberse producido o no un incremento del valor del terreno desde la adquisición del mismo hasta la venta que determina el devengo de este tributo, decir que lugar el contenido de los artículos 107 y siguientes del RDL 2/04 , vigentes a la fecha del devengo del impuesto.

El Artículo 107 refiere

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a)En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4.Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte el Artículo 108 determina

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Por último el Artículo 109 reza:

1. El impuestose devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte,en la fecha de la transmisión.

Como se viene sosteniendo en la actual doctrina jurisprudencial, nuestro sistema jurídico-tributario y constitucional contiene normas y límites que impiden el desajuste que se ocasionaría con la aplicación de un sistema de cuantificación que resultase, por las circunstancias concurrentes, ajeno a la realidad y ajeno al hecho imponible cuya medición económica debería perseguir; hay un límite constitucional, que impediría gravar una plusvalía meramente virtual o ficticia, a lo que hay que añadir que la interpretación de la norma tributaria ha de ser coherente con la finalidad perseguida por el legislador (gravamen de la plusvalía del suelo urbano), y coherente con su propio contexto normativo que obliga a una interpretación de la norma tributaria compatible con el resto del ordenamiento jurídico, en especial el tributario ( art. 3.1 del Código Civil ). La interpretación del art. 107 debe ajustarse, por coherencia y sistemática, a lo establecido en el resto de las normas tributarias, y alumbrada por el principio constitucional de capacidad económica ( art. 31.1 CE ) y siempre bajo el prisma de queel legislador quiere someter a gravamen en este impuesto el aumento de valor de suelo durante un determinado periodo de tiempo, y no el valor del inmueble transmitido en el momento del devengo.

Conforme determina el art. 57,3 de la LGT 3«Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo»el cual contempla que«[e]l valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios»; entre los que se encuentran:

«a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario»

Estos sistemas son exactamente los contemplados por el TRLHL para la determinación de la base imponible del impuesto: Sobre la base del valor catastral, la aplicación de porcentajes anuales fijados por Ordenanza Fiscal que deberían tender a reflejar el aumento del valor de suelo durante el período de tiempo correspondiente. Es evidente, por tanto, que integrado el sistema de comprobación del impuesto en el de la LGT, como no puede ser de otro modo, debemos ajustarnos a la regulación aquí contenida y en coherencia con lo hasta ahora expuesto y con el carácter de presunción «iuris tantum» de las normas de cuantificación legales, debemos observar que el apartado 2 del art. 57 nos indica quela tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo»; abundando con ello la tesis aquí mantenida, es decir,el carácter de presunción «iuris tantum» de la base imponible resultante de la aplicación de las reglas de cuantificación establecidas en el TRLHL, y por ende, abonando el derecho del sujeto pasivo a acreditar mediante el dictamen pericial contradictorio que la plusvalía sujeta a gravamen es otra diferente a la resultante de la aplicación de las normas contenidas en su art. 107.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia núm. 913/2000 de 12 junio (rec. 954/1997 ), ya anuló una liquidación del impuesto por entender que el valor catastral en el momento del devengo del impuesto, superaba el valor de mercado. En particular indicó:

tener en cuenta para fijar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( art. 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales), sufrió una importante bajada a partir de la revisión que tuvo lugar en 1994 para el ejercicio 1995 (lo reconoce el Ayuntamiento); lo que evidencia que estaban sobrevaloradas las fincas en 1993; sin que se correspondiera con el valor en venta de los terrenos, que debe ser la referencia para la determinación de la base imponible a efectos del IBI, sin que en ningún caso puede exceder de éste ( art. 66.2 de la L.H .L).»(FD Tercero).

Recientemente esta cuestión ha sido tratada porel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en su Sentencia de 21 de marzo de 2012 , (rec. 432/2010 ) en la que concluyó, en coherencia con lo expuesto:

«Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

1.Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2. De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.»(FD Quinto) (reiterado en este mismo en STSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2012, no 553, rec. 502/2011 , FD Tercero).

También podemos citar la STSJ Madrid de fecha 11-12-2013 que sostiene 'parece evidente que la ausencia objetiva del incremento del valor dará lugar a la no sujeción del impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del 'método de cálculo' y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) EDL1988/14026 , este habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes 'real', y ahora 'incremento' a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).

Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

1.ª)Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo ( art. 104.1 LHL (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) ), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2.ª) De la misma forma,la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales,pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. en esta hipótesis , la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado , sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado'.

Esta ha sido la postura de la reciente sentencia de la Sección Tercera del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 1-7-15 .

De lo dicho concluimos que le corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba sobre tal extremo, y en este caso tenemos que en la escritura publica de adquisición de la finca, en fecha 3-11-04 consta que se transmitieron simultáneamente 10 fincas por un precio conjunto de 3.067.728 euros, sin que conste en la misma un precio individualizado de cada una de las fincas, ello con independencia que la compradora hiciera un reparto proporcional por metros cuadrados el valor de unas y otras fincas, hecho que no nos sirve a los efectos referidos; la prueba por excelencia para acreditar la pretendida disminución del valor del terreno es una prueba pericial dirigida a ello, y no la tasación aportada por la recurrente donde de valoraban las fincas a los efectos hipotecarios, que en modo alguno es determinante de la diferencia del valor de los terrenos a fecha de adquisición y de venta.

Por último pretende la recurrente impugnar el valor catastral de la finca, obviando el tramite procedimental de impugnación previsto en la LCI, articulo 29 y ss, así como el RD 520/2005 de 13 de Mayo reguladora de las reclamaciones económico administrativas, debiendo por ende desestimarse tal motivo de impugnación.

Por todo ello procede confirmar la postura mantenida por el juez de instancia, y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO :La desestimación del recurso de apelación nos debe llevar a condenar a la apelante al pago de las costas procesales en esta instancia, conforme determina el articulo 139 de la ley 29/98 .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Urbeme Terra SL representado por el Procurador D LUIS BELTRAN GAMIR contra la Sentencia nº 20/16 de fecha 25-1-16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE , CONFIRMANDO íntegramente dicha sentencia.

Por último procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales en esta instancia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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