Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 500/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Almería, Sección 1, Rec 576/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Almería

Ponente: JUAN SANTIAGO ANASTASIO RODRIGUEZ RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 04013450012017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1388

Núm. Roj: SJCA 1388:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE ALMERÍA

CARRETERA DE RONDA 120, BLOQUE B, 7ª PLANTA

C.P. 04005

Tel.: 600.159.326

Fax: 950.20.41.23

N.I.G.: 4109145020160001626

Procedimiento: Procedimiento abreviado 576/2016.

Negociado: 4

Recurrente: TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Letrado: RAQUEL PÉREZ CABALLERO

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Demandado/os: CONSEJERÍA DE SALUD

Representante: GABINETE JURÍDICO JUNTA DE ANDALUCÍA

Letrados: GABINETE JURÍDICO JUNTA DE ANDALUCÍA

Procuradores:

Acto recurrido: Resolución 21/12/15 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en expediente sancionador 04-000170-12-P

SENTENCIA Nº 500/17

En ALMERÍA, a 25 de Octubre de 2017.

D. Juan Santiago Rodríguez Ruiz Rico, Juez de Adscripción Territorial de Almería, en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Almería, ha visto los presentes autos de Recurso Contencioso-Administrativo nº 576/2016 tramitados por las normas del Procedimiento Abreviado, en materia de Sanciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en el que han sido parte demandante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y parte demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentados ante el Juzgado Decano de esta capital en focha 26 de Mayo de 2016, se turnaron los presentes autos a este juzgado, quedando registrados al número 576/2016, en los que la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21/12/2015 de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda, ordenando asimismo citar a las demás partes y señalando día para la vista, que finalmente se celebró el día 12 de Septiembre de 2017.

Llegado el día señalado e iniciado que fue el acto, comparecieron ambas partes debidamente representadas; el actor se ratificó en su escrito, contestando la administración demandada oponiéndose a lo pedido por aquel; Propuesta y admitida la prueba, fue esta íntegramente documental; tras las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia, con el resultado que consta en el soporte digital de grabación.

Mediante Providencia de 13 de Septiembre de 2017 se confirió traslado a las partes para que hiciesen alegaciones en aplicación del Art. 33 de la LJCA , con el resultado que obra en actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa en la impugnación que la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. realiza contra la resolución de 21112/2015 de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y confirma la sanción de 1.000 euros impuesta a la entidad recurrente, por la comisión de infracciones administrativa por unos hechos consistentes, en síntesis, en incumplimiento del reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones antes sintetizadas, defiende la actora la caducidad del procedimiento por el transcurso de 6 meses desde que se extiende el acta de inspección y el dictado de la resolución sancionadora, conforme al Art. 20.6 del RD 1398/1993 do 4 de Agosto. Invoca igualmente el Art. 18.2 del RD 1945/83 de 22 de Junio que dispone:

'Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando. conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen'

Al respecto, se ha pronunciado en diferentes ocasiones la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia señalando en la Sentencia 21 83/2015 de 9 de diciembre que Sin embargo, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, esta Salo entiende que, dado que ni la Ley 30/1992 ni el Reglamento de la Potestad Sancionadora establecen un plazo de caducidad de la acción o potestad de la Administración distinto, sino que simplemente no contemplan ninguno, las normas no son incompatibles. Antes al contrario, la previsión del artículo 182, que no se ha visto derogada expresamente, debe tenerse por vigente por no oponerse ni a la Ley de Procedimiento Común ni a l Reglamento que regula la Potestad Sancionadora, sino venir a completarlos en lo no previsto en ellos.

Ya en sentencia previa dictada por la Sección Especial de Casación y Unificación dictada el 29 de diciembre de 2014 se establecía por la Sala que:

'El segundo motivo de desestimación reside en el hecho de no compartir la Sala la doctrina que se le solicita en concreto que 'en el ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de consumo que se tramitan con arreglo a la Ley Autonómica 1312003 no será de aplicación el plazo de caducidad de la acción al no prever su existencia en el R.D. 1398/1993 ni la ley citada'

Pues bien ciertamente no puede dejar de desconocerse que las citadas normas no indica un plazo de caducidad de la acción, pero hay que avanzar un poco más y considerar que esa base normativa abría una vía de aplicación al artículo 18.2 del R.D. 1945/1983, de 22 de junio conforme al cual la acción para sancionar caduca si la Administración, conocida la existencia de la infracción deja transcurrir seis meses sin incoar el expediente sancionador. Y, consideramos que es una razón de peso, porque se trata de la de la supletoriedad prevista en el artículo 149.3 C.E .

Estas consideraciones significan que el plato del articulo 18.2 mencionado sería aplicable sólo en el caso de que la Comunidad Autónoma no haya establecido otro destino en uso de la facultad que con carácter exclusivo le atribuye el Estatuto de Autonomía.

Así según el artículo 149.3 del Texto Constitucional:

'3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas'.

Y el artículo 42.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a determinar que:

'2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente estatuto:

1º Competencias exclusivas, que comprende la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en w territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal, carácter supletorio'.

Por su parte el artículo 58 del Estatuto Andaluz considera que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en:

4º) Defensa de los derechos de los consumidores...

La Exposición de Motivos de la Ley Autonómica 13/2003, de 17 de diciembre viene igualmente a expresar:

'La defensa y protección de los consumidores y usuarios es una pieza clave del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española cuya importancia social y política no cesa de aumentar. La propia Constitución, en su artículo 51 , reconoce esta importancia, encomendando a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.6 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia, y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado. En el ejercicio de esta competencia, Andalucía fue una de las primeras Comunidades Autónomas en aprobar su propia Ley en esta materia. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, ha sido una norma cuyos preceptos han enmarcado y guiado la actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía para hacer efectivo el principio rector de la política social y económica que consagra el artículo 51 de la Constitución '.

Así pues existiendo una normativa estatal específica sobre caducidad de la acción para perseguir las infracciones en materia de consumo en el R.D. 1945/1983, de 22 de junio, ésta deber ser la aplicable supletoriamente a falta de norma específica en la normativa autonómica y en el R. D. 1398/1993.

Se ha de precisar que estamos ante infracciones de consumo a las que ya ha sido con la ley autonómica Je 1995 de aplicación el R.D. 1945/1983 de 22 de junio 1983, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, que en su artículo 17 regula el procedimiento a seguir, siendo este del siguiente tenor literal:

'17.1. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el título VI, capitulo II, artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo 17.2. Podrá iniciarse, en virtud de las actas levantadas por los Servicios de inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. 17.3 Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario'.

Y en el artículo 18 dispone: '2. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento'.

Dicha previsión especifica contenida en la norma citada, obliga a computar como 'dies a quo' de dicho plazo de seis meses, aquel en que se finalicen las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hecho;, y si no se practicaran, a la fecha de la denuncia (en este caso 17 de junio de 2004, folio 1 y ss del expediente), sin perjuicio de que se haya de considerar como 'dies ad quem', por aplicación del artículo 57.2 LPC, en la interpretación jurisprudencial mayoritaria ( STS 11/01/1996 y otras), la fecha de notificación del Acuerdo de iniciación del expediente.

De Esla manera la existencia de una laguna en la legislación autonómica es lo que hace posible, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 118/1996 y 61/1997 , la aplicación supletoria del derecho del Estado. Y consideramos la existencia de laguna legal porque si el legislador hubiera querido suprimir la caducidad de la acción lo habría podido decir expresamente 1 especialmente porque con anterioridad venía admitiéndose la institución sin problemas.

Debemos recordar que: 'La cláusula de supletoriedad es... una previsión constitucional emanada de la Constitución que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya... Una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas, pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comparta atribución competencial alguna' ( STC 118/96 , FJ 61).

'La cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del Derecho. Y si ello es así, tal y como dijimos en la STC 147/91 . la aplicación supletoria de las normas estatales no puede venir impuesta por el legislador. Pues, de lo contrario, la ley estatal sería aplicable en el ámbito reservado al Derecho autonómico sobre la base de la mera ausencia de regulación autonómica correspondiente y no se limitaría, por lo tanto, a integrar lagunas apreciadas por el aplicador del Derecho. subvirtiéndose el sentido de la cláusula de supletoriedad del Art. 149.3 y arrogándose inconstitucionalmente el Estado la facultad de integrar por sí los distintos ordenamientos de las Comunidades Autónomas, por la vía de dictar normas aplicables supletoriamente' ( STC 118/96 , FJ 81).

Por las anteriores razones no puede ser estimado el recurso ni acogida la doctrina solicitada por la Administración Autonómica'.

En materia de consumo en Andalucía existe normativa específica, la Ley 13/2013, que se remite al Reglamento regulador de la Potestad sancionadora do 1993 que no recoge la caducidad de la acción, pero siendo esta figura aplicable hasta 2013, no excluida expresamente por la nueva regulación y aplicando las reglas de supletoriedad del Derecho estatal, el plazo de caducidad de la acción de 6 meses del art. 18.2 del Reglamento de 1983 debe considerarse de plena aplicación.

Se colige claramente del expediente que dado que el acta de inspección se levantó el 06/10/2011, cuando salió la nota de prensa con la publicidad, y dado que hasta el 23/08/2012 no se produce la iniciación del expediente sancionador, habían transcurrido más de 6 meses desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que ha considerado constitutivos de infracción, sin que existiese actuación alguna que pretendiese la persecución de tales hechos, y sin que se diese acción alguna que pudiera suponer iniciación de actuaciones del expediente. En tal sentido, si no por el primero de los preceptos invocados (toda vez que no procede entrar a analizar si el expediente estaba o no caducado), la acción sí que había quedado afectada por tal vicio, de modo que procede la estimación íntegra del recurso.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en el procedimiento, pues se siguen manteniendo criterios contradictorios, no sólo recientes si no con anterioridad a la Jurisprudencia transcrita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la resolución de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a la que más arriba se ha hecho expresión, por no ser dicho acto conforme a derecho por caducidad de la acción, sin hacer expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución na las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 212 de la L.E.Civil en relación con el art. 186 de la L.O.P.J ., se ha hecho pública la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, llevándose certificación literal de la misma a los autos y quedando el original archivado en la Secretaría de este Juzgado. Doy fe.

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