Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 500/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 369/2020 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 500/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100516
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13394
Núm. Roj: STSJ M 13394:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0006790
Procedimiento Ordinario 369/2020
Demandante:D. Iván
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado:TEAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 500/22
RECURSO NÚM.: 369/2020
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 369-2020, interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 08/11/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de enero de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2015, instada por el aquí recurrente.
La cuantía del pleito se fijó en 19.461,18 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 9 de febrero de 2021.
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) cuya aplicación instó el contribuyente a través de la solicitud de rectificación de su autoliquidación, que fue rechazada por la Administración.
El acuerdo de la Oficina de Gestión, en síntesis, es del tenor literal siguiente:
' SEGUNDO.- (..)
El contribuyente aporta justificantes de los desplazamientos, así como un certificado emitido por su empresa pagadora en el que se pone de manifiesto el hecho de los desplazamientos, las fechas y los destinos, y una memoria de las actividades y proyectos desarrollados.
Pues bien, a la vista de la documentación anterior, cabe concluir que ha quedado acreditada la realidad de los desplazamientos, pero no la realidad y necesidad de los trabajos desarrollados y que motivaron dichos desplazamientos. Así, se desconoce la autoría de la memoria aportada como documento nº 4, al no figurar firmada.
Es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas. Es decir, la empresa no solo debe justificar la realidad de los desplazamientos sino también la necesidad de los mismos. En el presente caso, no se presenta ninguna documentación que permita conocer el trabajo efectivamente desarrollado y que permita precisar que el beneficiario del mismo es la empresa o entidad no residente.
Para poder comprobar el cumplimiento de este requisito, sería necesario analizar la naturaleza, características y alcance de los trabajos que el interesado ha desempeñado en el extranjero. Sería preciso examinar los contratos, acuerdos, órdenes de trabajo o documentos similares, a través de los cuales se instrumentaron las relaciones entre la entidad española y las entidades no residentes, a priori destinatarias de los trabajos, documentación que no ha sido aportada.
El certificado aportado de su empresa, no tiene mayor validez, si no se acompaña de documentación acreditativa, que el correspondiente modelo 190 del ejercicio 2015 presentado y que consideró todas las retribuciones del interesado como sujetas ( art. 108.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria ).
(..)
En fecha 31/03/2017, dentro del plazo legalmente establecido, el interesado presenta alegaciones y aporta documentación complementaria, que consiste en una memoria de las actividades y proyectos desarrollados, firmada por el propio interesado, y un certificado de entidades no residentes emitido por su empresa pagadora Abeinsa Business Development, S.A., que detalla las empresas filiales o sucursales radicadas en el extranjero que dicha entidad tenía durante el ejercicio 2015 en el extranjero.
A la vista de la documentación anterior, sigue sin acreditarse la realidad y necesidad de los trabajos desarrollados y que motivaron los desplazamientos (que sí han sido acreditados). La memoria aportada con las alegaciones en fecha 31/03/2017 que detalla las actividades y proyectos desarrollados firmada por el propio interesado, no acredita que los trabajos se realizaron y que los beneficiarios de los mismos son las empresas o entidades no residentes.'
SEGUNDO.-La resolución del TEARM confirma la actuación administrativa en los siguientes términos:
'CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:
- Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad ABEINSA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A. en el que manifiesta que en el ejercicio 2015 realizó los siguientes desplazamientos: se adjunta cuadro con las fecha de ida y vuelta de los viajes y el país de destino. Que el reclamante en sus desplazamientos ha desempeñado las siguientes funciones: alcanzar objetivos de contratación de proyectos presupuestados realizando actividades comerciales internacionales; desarrollar estrategias de acuerdos, alianzas y contacto con competidores. socios, clientes actuales y potenciales para mejorar la posición de la empresa en el mercado; captar y localizar posibilidades de negocio para mantener vínculos comerciales con clientes, generar otros nuevos, desarrollar acciones comerciales y alcanzar el nivel de contrataciones acordado. Que, como puede derivarse de la naturaleza de las funciones descritas, el trabajo prestado por el reclamante durante sus desplazamientos redundó en beneficio de las entidades de destino en el extranjero.
- Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados.
- Certificado expedido por el V.P. de Organización de la empresa ABEINSA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A. en el que se pone de manifiesto que la empresa ABEINSA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A., parte del grupo Abengoa, tenía en el ejercicio 2015 filiales o sucursales radicadas en el extranjero entre las que se incluyen: se proporciona un listado de filiales o sucursales en los países a los que el reclamante se ha desplazado.
- Memoria de proyectos confeccionada por el propio reclamante en al que detalla las actividades realizadas en cada desplazamiento. Esta relación no está sellada ni validada por personal responsable de la empresa ABEINSA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A.. En general se trata de reuniones de trabajo, recopilación de información, asistencia a eventos internacionales en los que mantiene reuniones.
(..)
Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ya que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la
totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención solicitada, al no aportar pruebas que corroboren lo manifestado en el certificado.'
TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:
' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
' (...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
' Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: ' En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida, como empleado de Abeinsa Business Development, S.A., por los desplazamientos realizados para prestar servicios a entidades del grupo Abengoa residentes en el extranjero (Abu Dhabi - Dubai (EAU), Arabia Saudita, China, India y Singapur) durante un periodo total de 140 días.
Como se ha expuesto, la Administración deniega el beneficio fiscal al considerar que no han sido acreditados los servicios prestados en el extranjero ni que éstos hayan reportado un beneficio a las entidades no residentes.
A los efectos de prueba que aquí interesan, se ha presentado la siguiente documentación:
- Certificado de Abeinsa Business Developmente, S.A., suscrito por el V.P. Organización, en el que se indica la relación de sucursales del grupo radicadas en el extranjero durante el ejercicio 2015.
- Memoria de las actividades desarrolladas en los distintos desplazamientos realizados en el año 2015 a las diferentes sucursales extranjeras, con viajes a Abu Dhabi, Dubai, Omán, Arabia Saudita, Kuwait, China, India, Sri Lanka, Filipinas, Tailandia y Singapur. El documento, de fecha 31 de marzo de 2017, está suscrito por el propio contribuyente.
- Documentación que acredita los desplazamientos, cuya realidad ha sido aceptada por la Administración.
- Certificado, de fecha 10 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Abeinsa Business Development, S.A., en el que se incluye la relación de las fechas de los distintos desplazamientos del empleado, aquí recurrente, indicando las funciones en ellos desempeñadas:'Alcanzar los objetivos de contratación de Proyectos presupuestados, realizando las actividades comerciales internacionales y participación en la elaboración de ofertas más adecuadas al tipo de productos que permitan optimizar los recursos empleados en su construcción; desarrollar estrategias de acuerdos, alianzas y contacto con competidores, socios, clientes actuales y potenciales para mejorar la posición de la empresa en el mercado y asegurar la viabilidad del proyecto y su rentabilidad; captar y localizar posibilidades de negocio para mantener vínculos comerciales con los clientes, generar otros nuevos, desarrollar acciones comerciales y alcanzar el nivel de contrataciones acordado.'
Además, se añade lo siguiente: 'Que, como puede derivarse de la naturaleza de las funciones descritas, el trabajo prestado por D. Iván durante su desplazamiento redundó en beneficio de la/s entidad/es de destino en el extranjero.'
Aunque en los certificados de la empresa empleadora, Abeinsa Business Development, S.A., no se especifica el puesto profesional que desempeña el contribuyente, en el escrito de demanda se indica que 'era responsable de desarrollo de negocio para Asia y Oriente Medio'.
A juicio de la Sala no es necesario presentar los contratos con las filiales al amparo de los que se han prestado los servicios en el extranjero. Por el contrario, es esencial conocer las funciones que se han desarrollado para las entidades no residentes, pues si ha realizado trabajos inherentes a su puesto profesional en la empresa empleadora, no puede apreciarse que los mismos, aun realizados en el extranjero, hayan aportado el valor añadido exigido legalmente en los supuestos de entidades que pertenecen a un mismo grupo.
Si bien es cierto que la parte actora ha presentado un documento en el que se detallan ampliamente las labores llevadas a cabo en cada uno de los desplazamientos al extranjero, la cuestión es que la información no aparece corroborada por la entidad empleadora, por lo que no dejan de ser meras manifestaciones del contribuyente.
De otro lado, las funciones descritas en el certificado suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Abeinsa Business Development, S.A. se incardinan en las labores propias de un directivo tal como el responsable de desarrollo de negocio para Asia y Oriente Medio, cargo que ostenta el recurrente. En consecuencia, es obligado concluir que el interesado ha desempeñado en el extranjero funciones inherentes a su puesto, por lo que no puede apreciarse que dichos trabajos hayan aportado el valor añadido legalmente exigido en los supuestos de entidades vinculadas, ya que estaban implícitos en sus propias obligaciones. En análogos términos nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia 25/2022, de 19 de enero, de esta misma ponente (recurso contencioso-administrativo 109/2020).
En consecuencia, es obligado apreciar que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley del IRPF para disfrutar de la exención pretendida, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 369/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0369-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0369-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

