Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 501/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 141/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100522

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7218

Resumen:
46250330052010100522 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 501/2010 Fecha de Resolución: 24/09/2010 Nº de Recurso: 141/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000141/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0002140

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 501

En el recurso contencioso-administrativo número 141/2009 interpuesto por VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el letrado D. Alberto Puche Garrido, contra la denegación presunta de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 8.460,07 euros, por el importe de los intereses de la certificación final de la obra "Ronda Norte de Xàtiva. Tramo entre CV-41 y CV-610 (Valencia)".

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA. .

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda , lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara , así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día 14 de septiembre de dos mil diez, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Vías y Construcciones S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio Administrativo de carácter negativo) de la solicitud que el 18 de agosto de 2008 esta entidad mercantil presentó ante la Consellería de Infraestructuras y Transportes.

La solicitud viene referida al abono de los intereses derivados del pago atrasado de la certificación final de obra correspondientes a la actividad de construcción de la "Ronda Norte de Xàtiva. Tramo entre CV-41 y CV-610 (Valencia)", en cuantía de 8.460.07 euros, así como los intereses de dicho importe desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo. La Generalitat Valenciana ha asumido ya la vigencia de la deuda económica con Vías y Construcciones S.A. como consecuencia de la satisfacción tardía de la mencionada certificación, si bien en cuantía de 8.206 ,98 euros.

Las discrepancias de cálculo surgidas entre la Administración demandada en el presente proceso y la parte actora tienen que ver, en primer término, con el dies ad quem o momento final para el cómputo de la deuda de intereses y, luego, con la base liquidable o el importe económico que sirve de sustrato para efectuar ese cómputo.

El criterio seguido por la parte demandante en cuanto al dies ad quem, es el del día en que el acreedor puede disponer de ese pago, esto es , cuando se ingresa el importe adeudado en la correspondiente cuenta corriente bancaria. Por el contrario, la Administración demandada toma como fecha de finalización del cómputo el día anterior al del documento contable "T" de transferencia.

En cuanto a la base liquidable , la parte actora entiende que el importe debe ser el de la certificación final de obra, es decir, 368.054,32 euros; sin embargo, la Generalidad Valenciana considera que de tal importe debe descontarse la tasa de dirección de obra , cuantificando con ello los intereses en 8.206,98 euros.

SEGUNDO.- Accedemos , de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que recoge el suplico del escrito de demanda presentado en estos autos.

Y ello es así en función de las siguientes razones:

Existe criterio reiterado de la Sala de lo contencioso-administrativo de la comunidad Valenciana a tenor del cual el momento final de la deuda de intereses que se haya establecido entre un Ente público y el contratista de la administración ha de ser coincidente con aquél en que se produzca la recepción de la correspondiente transferencia económica dentro del ámbito patrimonial de ese contratista.

No se adecua , entonces, a dicho criterio el posicionamiento jurídico que sigue, en el escrito de contestación a la demanda, la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana.

Ejemplo de la postura de la Sala es la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009 . En ella se incluyen, para lo que interesa en el litigio, las siguientes declaraciones:

"... En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV , Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1, letra c) , inciso ii) de la directiva 200/2035/ C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario , la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".

Sobre la cuestión relativa a la base liquidable respecto de la que deben computarse los intereses, la Sala es consciente de que en anteriores Sentencias dictadas en supuestos coincidentes con el de autos se ha concluido con criterios contradictorios, pues mientras en Sentencias números 1.428/06 , dictada en el recurso 3/564/04, y 160/07, pronunciada en el recurso 3/365/04 se declaró que la litigiosa tasa no puede generar intereses, por el contrario las Sentencias números 1144/08, dictada en el recurso 2826/06, y la 295/10, del recurso 117/09, entre otras, consideraron que los intereses deberán calcularse sobre el importe total de las certificaciones , sin descontar las tasas. No obstante, reconsiderando la cuestión, esta Sección Quinta, y con el fin de otorgar una nueva respuesta judicial razonada (aún cuando ello deba o pueda entenderse como cambio de criterio) a la cuestión que suscita este concreto supuesto, en los términos en que el mismo ha sido acotado, viene a concluir que para el cálculo de los intereses debe excluirse del importe de la certificación final de obras la tasa por dirección, inspección y liquidación de obras, al considerar mas ajustada a derecho la postura adoptada en las citadas Sentencias nº 1428/06 y 160/07 .

Así, el artículo 76 de la Ley 12/1997 , de Tasas de la Generalidad Valenciana, de igual contenido al artículo 83 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, por al que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, establece que "Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalidad en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior"; y el artículo 78 de dicha Ley dispone que "La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio" , de cuya normativa se desprende que la discutida tasa se devenga al tiempo o incluso con anterioridad a la exigibilidad del pago de la factura, con cargo al adjudicatario de la obra, su importe nunca ha sido debida por la Administración y, en consecuencia , no generará intereses de demora, pues, como se argumenta en la contestación a la demanda, si el cobro se efectúa por compensación de deudas, según lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas y la tasa debe ser abonada por el contratista , ningún perjuicio le origina el retraso en el pago de la certificación final de obras.

TERCERO. En orden al abono de los intereses sobre los intereses, es doctrina reiterada de esta Sala y sección que "Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato Administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sección ha llegado a la conclusión de que , en casos como el presente , no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que , de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida , lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados."

En aplicación, pues, de dicha doctrina, no procede en el presente caso reconocer el Derecho a la percepción de intereses sobre los intereses que se reclaman en autos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la desestimación presunta (silencio administrativo de carácter negativo) de la solicitud que el 18 de agosto de 2008 esta entidad mercantil presentó ante la Consellería de Infraestructuras y Transportes, referida al abono de los intereses derivados del pago atrasado de la certificación final de obra correspondientes a la actividad de construcción de la "Ronda Norte de Xàtiva. Tramo entre CV-41 y CV-610 (Valencia)".

2.- ANULAR esta actuación administrativa al ser contraria a derecho.

3.- ESTABLECER que la Generalidad Valenciana adeuda a Vías y Construcciones S.A., por el retraso en el pago de la certificación final de obra la cuantía que resulte de establecer como base liquidable de la certificación final de obra - a efectos de intereses de demora - la que ella recoge, sin adicionar a su importe cuantía alguna por el concepto de tasa por inspección de obra y calculado según el dies ad quem fijado en esta Sentencia.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente , en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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