Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 501/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 586/2009 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 501/2012
Núm. Cendoj: 08019330042012100583
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 586/2009
Parte actora: Leocadia
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 501/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
En Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Leocadia , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.-La funcionaria recurrente impugna la resolución dictada por el Director General de la AEAT, de 3 de abril de 2009 (rec. 81/09), por las retribuciones que considera que le corresponden por su labor desempeñada como Técnico de Hacienda (anteriormente denominados Subinspectores de Tributos), en la Unidad Regional de Delito Fiscal de Cataluña, y cuyas funciones no se encuentran reguladas, hasta la fecha de la demanda, ni mediante instrucciones o protocolos internos ni en la RPT. Señala que durante el periodo que se reclama, el trabajo que han desempeñado todos los Técnicos integrados en la unidad es y continúa siendo el mismo y ello tanto en lo concerniente al contribuyente sujeto a comprobación como al volumen de operaciones del mismo.
Afirma que la asignación de la carga de trabajo efectuada por la Jefa de la URDF se ha realizado en todo momento sin establecer diferencias en razón al nivel y complemento específico del puesto de trabajo desempeñado por cada miembro de la Unidad, cuando, por lo demás, se trata de trabajo complejo y presupone la existencia de una especial cualificación. Los Técnicos de la URDF están revisando expedientes realizados por personas que tienen un nivel y complemento específico superior (nivel 28 o 26) pues el nivel máximo de los Técnicos de Hacienda es el 26.
Por otra parte, los Servicios Jurídicos emiten informes consultivos previos a la denuncia ante la Fiscalía en casos de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, que acompañan al informe por Delito de la URDF y en los delitos por Falsedad Documental que, en ambos casos, son firmados por el Abogado del Estado del Servicio Jurídico, lo que le lleva a la conclusión de que estas funciones de los Servicios jurídicos son equiparables a las que realizan los Técnicos de Hacienda. Y la estructura de la Inspección Regional de Cataluña en la AEAT está formada por un Inspector (nivel 28), Jefe de Auxilio Judicial y dos Técnicos de Auxilio Judicial (nivel 26); por otra parte, la URDF, tiene un Inspector (nivel 28), un Jefe de Unidad y Técnicos de nivel 24 (un nivel menos).
Considera que tiene derecho a que le reconozcan los derechos económicos del puesto de Trabajo de Técnico nivel 26 de Auxilio Judicial, puesto que realizó tareas equivalentes en cuanto a especial cualificación y complejidad a las que realizaron los funcionarios de Auxilio Judicial, por los cuatro años anteriores a 15 de enero de 2009. Con carácter subsidiario solicita que le sean reconocidos los efectos económicos del puesto de trabajo de Técnico nivel 26 del Servicio Jurídico, ya que realizó tareas equivalentes en cuanto a la especial cualificación y complejidad a las tareas que realizaron los funcionarios del Servicio Jurídico, por los cuatro años anteriores a 15 de enero de 2009, exponiendo seguidamente las funciones que desarrolla la URDF, de especial cualificación y complejidad, en los términos que resultan de la Resolución de 24 de marzo de 1992 mediante Instrucción 06/2008, del Director General de la AEAT, en concreto: a) al realizar funciones de revisión y valoración de unos expedientes cuya especial complejidad se reconoce legalmente y que la propia AEAT califica de especial dificultad sobrevenida así como los fines a los que sirve en el posterior inicio de un procedimiento penal; b) sentada la premisa anterior y comparándose las funciones con las realizadas en puestos del nivel 26, cuyos funcionarios llevan a cabo tareas equiparables a las de los Técnicos de la URDE, en especial los informes por presuntos delitos fiscales elaborados por Inspectores (nivel 26) que firmó la Jefa de la Unidad de Delito Fiscal (y sin perjuicio que aquellos pudieran haber realizado otras funciones encomendadas por la Jefa de la Unidad), informes que tanto si fueron elaborados por los Inspectores como por los Técnicos eran de idéntico contenido y complejidad técnica, pues en los intervalos de tiempo en que la URDF no tuvo asignado ningún Inspector, siguió funcionando con normalidad; c) la existencia de dos Unidades que permiten un término razonable de comparación en cuanto al nivel y al complemento específico: el Servicio Jurídico de la AEAT y la Unidad de Auxilio Judicial, pasando a cotejar las tareas de una y otra Unidad si bien falta en la AEAT una delimitación precisa y clara de funciones, cuya distribución se realiza entre los Técnicos mediante instrucciones verbales, lo que ha sido duramente criticado por el Tribunal de Cuentas; y d) la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 en la medida en que los diferentes funcionarios realizan idénticas o similares tareas y funciones.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia declarando el derecho de la demandante a percibir los derechos económicos del puesto de trabajo de Técnico de Auxilio Judicial, nivel 26, con derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir por el importe equivalente a la diferencia de los complementos de destino, específico y productividad de los Técnicos de nivel 26, desde el periodo que abarca los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación interpuesta el 15 de enero de 2009, abonando las indemnizaciones que proceda y los intereses legales devengados por las cantidades adeudadas desde el momento de que sucesivamente-mensualmente, debió percibir cada una de dichas retribuciones (intereses de demora) y, subsidiariamente, los efectos económicos del puesto de trabajo de Técnico del Servicio Jurídico, nivel 26, en los mismos términos que los postulados con carácter principal.
Segundo.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión alegando en un primer lugar que concurre una causa de inadmisibilidad en tanto que la resolución que se impugna no es más que la reproducción de otro acto anterior que ha devenido firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, en referencia a la reclamación formulada y que fue resuelta por la Resolución de 3 de noviembre de 2008, que no fue impugnada por lo que devino firme y consentida, lo que ha de comportar la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 28 y 69.c) de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo, expone el régimen retributivo de los funcionarios públicos, que son las propias del puesto de trabajo del que son titulares sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos (en clara contradicción con lo regulado para el personal laboral donde sí existe una regulación expresa de las funciones desempeñadas por cada categoría) cuya estructura se regula en el art. 23 Ley 30/1984 ).
En definitiva, para determinar cuáles son las retribuciones complementarias que los funcionarios tienen derecho a percibir en concepto de complemento de destino es necesario concretar qué se entiende por 'desempeño' de un puesto de trabajo en el ámbito del derecho administrativo y tener en cuenta que se requiere: a) que el puesto tenga existencia en la RPT; b) que se haya procedido a su cobertura a través de alguno de los mecanismos al efecto ( art. 20 Ley 30/1984 ); c) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado para ocuparlo por la autoridad competente; d) que haya tomado posesión reglamentariamente. En el ámbito laboral basta el desempeño efectivo de funciones de superior categoría para causar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a tales funciones. Añade que la mayor rigidez del sistema funcionarial tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios constitucionales, de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración pública reservados a funcionarios, con mayor razón tras la entrada en vigor del EBEP, que regula las retribuciones complementarias teniendo en cuenta, entre otros, los factores siguientes: a) la mayor progresión alcanzada dentro del sistema de carrera administrativa; b) la responsabilidad o dedicación en el desempeño del puesto y el grado de interés o iniciativa y los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo; argumentos que fundamenta en los arts. 16 y 17 del EBEP . Ello, continúa, permitirá que el funcionario desempeñe el mismo puesto de trabajo pero que vaya percibiendo mayores retribuciones por el transcurso del tiempo mediante una reclasificación de su grado, por cuanto entiende el legislador que ha de valorarse la experiencia que se ha adquirido por el transcurso de los años y que se traduce en un mayor valor añadido para la organización. De esta manera la Ley contempla la posibilidad de que los funcionarios lleven a cabo un desempeño efectivo de un mismo puesto de trabajo y que realicen unas mismas funciones, pero que se retribuya más a uno de ellos como consecuencia de que por el transcurso del tiempo ha sido objeto de reclasificación. En definitiva, lo que defiende la Administración es que el hecho de que dos funcionarios que ostenten puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones iguales en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio no supone que deban percibir iguales retribuciones aportando mayor valor añadido a la organización aquel funcionario que ostenta un mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. Todo y así, la oposición también se fundamenta en que la actora no desarrolla las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior al que ostenta en virtud de nombramiento legal. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
Tercero.-La alegada inadmisibilidad opuesta por la Administración únicamente puede admitirse en parte. Efectivamente, consta en el expediente administrativo la solicitud de que se le abonara la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino; específico y la productividad (que aquí se reclaman) y que fue formulada por la actora el 26 de mayo de 2008 (folio 1), la cual -tras el informe oportuno- fue denegada por Resolución de 3 de noviembre de 2008, que no fue recurrida. No obstante, en fecha 15 de enero de 2009, la actora presentó otra solicitud en idénticos términos que, también previo informe, fue desestimada por la Resolución objeto de autos. Existe claramente solo una inadmisibilidad parcial del recurso que comprende el periodo coincidente entre aquel 26 de mayo de 2008 y los periodos anteriores, - coincidentes como decimos parcialmente- con la solicitud posterior de 15 de enero de 2009. En consecuencia, procede entrar a examinar el fondo del recurso si bien una eventual estimación de la pretensión únicamente abarcaría el periodo posterior a la solicitud de 26 de mayo de 2008.
Cuarto.-Los argumentos utilizados por el Abogado del Estado no pueden ser compartidos por este Tribunal. De entrada el nuevo marco retributivo del EBEP no ha sido todavía desarrollado legalmente por los órganos legislativos competentes. Ciertamente existe una modificación legal, respecto al régimen retributivo que regulaba la Ley 30/1984, pero tal cambio aun no se ha hecho efectivo. Y, en todo caso, como nos dice el TS en su Sentencia de 17 diciembre de 2009 , RJ 2010, 2896, y en un asunto en el que se planteaba idéntica controversia, que ha de ser suficientemente conocida por la AEAT por cuanto fue parte en el mismo, señala que '.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.
Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.
Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.
En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 ( casación 633/1998) de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7118 ) y 8 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2633) y las ya invocadas.
SEXTO En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.
Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01 ).
Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.'
Quinto.-Con arreglo a esta doctrina no cabe más que examinar si la actora que es quien alega la vulneración del principio de igualdad ha acreditado en autos que desempeña el mismo cometido que aquellos otros funcionarios con quienes se compara y que perciben un complemento de destino, específico y de productividad superiores.
En una primera apreciación, la Inspectora de Hacienda, Sra. Marisa , destaca que no se dispone de un protocolo de actuación que regule la actuación del Equipo de Delito Fiscal (EDF, denominación actual de la URDF) y que tampoco existe una instrucción específica del Delegado Especial de la AEAT, relativa a las funciones del Equipo, aunque sí le ha transmitido en varias ocasiones 'su interés en que el Equipo de Delito esté presente en todas las fases de tramitación del expediente, de modo que no se limite a analizar el informe que le mandan los actuarios de la Inspección', interés que ha sido transmitido a los miembros del Equipo de Delito Fiscal con los cambios en la actuación a introducir, con el fin de conseguir una mayor eficiencia. Además, 'no puede dejar de mencionarse que el trabajo que se desarrolla en el Equipo de Delito Fiscal es precisamente un trabajo en equipo y, por tanto, sin perjuicio de que las tareas a realizar se encomienden total o parcialmente a un funcionario concreto, en todo caso se desarrollan bajo la directa dirección y supervisión, y de acuerdo con los criterios de actuación impartidos por la Jefatura en cada supuesto.
La Sra. Africa , Jefa de la URDF desde el mes de abril de 2001 hasta el último trimestre de 2007, puntualiza que el EDF, como ahora se denomina a la Unidad, no tiene encomendados los expedientes en los que, en el curso de las actuaciones inspectoras, se han apreciado indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, sino que los recibe exclusivamente a efectos de su análisis e informe. Estos expedientes les son remitidos por los Actuarios previa comunicación y debate con el Inspector Regional Adjunto o Coordinador al que se hallan asignados.
Por otra parte, no es cierto que todos los expedientes que analiza el EDF se encuadren necesariamente en los apartados h ) e i) del art. 184 del Reglamento de la LGT , pues se examinan expedientes en los que 'no aparecen facturas falsas, sociedades interpuestas ni simulaciones'; además, según su parecer, la expresión 'gran complejidad' ha de venir referida a las actuaciones inspectoras no a los expedientes una vez concluidos y tiene exclusivamente incidencia a los efectos de poder ampliar el plazo de esas mismas actuaciones.
En relación con la Instrucción 6/2008, de 30 de diciembre y 24 de marzo de 1993, señala que los criterios de distribución de los expedientes entre los distintos Equipos y Unidades de Inspección se basan, fundamentalmente en atención a la cifra de negocios o volumen anual de las operaciones (así se puede ver también en los documentos aportados junto a la demanda, de donde también resulta la distribución en la que preferentemente desarrollarán su actividad los Equipos de Inspección). Y, efectivamente, como resulta también de la documentación aportada (Segunda instrucción), la funcionaria informante pone de relieve que ante la apreciación de alguna 'circunstancia de especial dificultad sobrevenida' [apartado 4.2.3.B de la Resolución de 24 de marzo de 1992] los Técnicos de Hacienda dejan de encargarse en exclusiva de tales actuaciones y pasan a ser realizadas o supervisadas por el Inspector [la Instrucción 6/2008, señala que 'deberán ponerlo en conocimiento del Jefe de Equipo o Unidad, quien asumirá en todo o en parte las actuaciones que hayan de realizarse desde ese momento', con la excepción de los Técnicos de Hacienda integrados en los Equipos de Inspección que recoge el apartado 4.2.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, que 'podrán realizar la totalidad de las actuaciones previas a la formalización de las actas teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha Resolución'].
Y en relación con el término de comparación válido, la actora pone su énfasis en las funciones de los Técnicos de la Unidad, considerando que queda acreditado que los EDF elaboran borradores de informe a la luz de los factores y circunstancias que se contienen en el informe del Jefe del Equipo de la Unidad de Inspección, los cuales servirán de base para la redacción del informe del Equipo de Delito. No obstante, los Técnicos actúan bajo la dirección y supervisión de la Jefa del Equipo, la cual, además, es la única que tiene atribuida firma, por lo que los demás miembros de la unidad no asumen ninguna responsabilidad. Y es que, lo que el EDF lleva a cabo es un examen de las iniciales calificaciones y valoraciones del actuario y verifica si dichas calificaciones se hallan suficientemente respaldadas por el resultado de la actividad probatoria desplegada, pero no son segundas actuaciones inspectoras.
En relación con la concreta actividad de la actora ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, la informante pone de relieve que la demandante fue nombrada perito judicial en la causa mencionada junto con dos Inspectores y dos Técnicos de la AEAT, los cuales llevaron a cabo de forma conjunta el estudio y examen de la documentación, así como la elaboración del informe que firmaron, reitera, conjuntamente.
Resulta, además, muy significativa la prueba practicada a instancia de la Administración en la medida en que desvirtúa las alegaciones de la demanda en orden a la complejidad de las funciones. Es un hecho admitido que la actora tiene ya consolidado el grado personal 24 (y el 26 es el máximo que se permite a los funcionarios del Grupo A2, anteriormente Grupo B). En relación con las funciones, y de acuerdo con el apartado 4.3.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Dirección General de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de su competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, 'las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo de las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la AEAT para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública'. Como quiera que no existe más que un Equipo no es preciso proceder a la asignación de carga de trabajo al EDF, si bien la Jefa de Equipo, en su seno, procede a distribuir entre sus miembros los expedientes recibidos, de acuerdo con los parámetros y reglas generales establecidas en la Resolución de 1992 y en las Instrucciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT (apartado Seis 1.2 de la Resolución) de tal manera que 'los Jefes de Equipo distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y dirigirán y controlarán la correcta ejecución de las mismas'. En definitiva, los funcionarios de la Unidad reciben de la Jefa de Equipo la asignación de las tareas que deben realizar siempre bajo su dirección y supervisión, en los términos que señala el informe del Inspector Regional de Cataluña, es decir, 'análisis del informe que previamente ha elaborado el Jefe de Equipo o Unidad de Inspección actuario a efectos de la remisión del expediente, la ponderación de la consistencia del aparato probatorio reunido, así como un primer análisis acerca de la procedencia de la calificación de los hechos, teniendo en cuenta los factores y circunstancias que concurren en el expediente'. Y como resultado de ello se confeccionan unos borradores que son el punto de partida para el informe del EDF. En consecuencia, se trata de funciones auxiliares o preparatorias de la redacción y suscripción de los informes por parte del Inspector Jefe de dicho Equipo.
Y en virtud de lo establecido en la Instrucción 2/1999, de 6 de octubre, en el reparto de las tareas o carga de trabajo la Jefa de la Unidad (actualmente Equipo) procura la correspondencia de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo existentes en cada momento y, además, atiende a la preparación y capacidad individual de cada uno de los miembros de la Unidad. De este modo a los funcionarios con mayor nivel y experiencia se les han asignado y asignan las tareas o expedientes que presentan mayores dificultades, por ejemplo de índole técnica o de mayor responsabilidad. Por último, el resultado de las tareas realizadas acerca de cada expediente se acaba plasmando en un informe que elabora y suscribe la Jefa del Equipo, que es quien asume la responsabilidad.
Por lo que se refiere a las tareas asignadas a la demandante, informa que han sido y son las propias del puesto de trabajo que ocupa y se le han encomendado en atención a su nivel profesional y a su experiencia, preparación y cualidades.
Significando finalmente que la Jefa de Equipo de Delito contra la Hacienda Pública dirige y controla en todo caso la correcta ejecución de las tareas por parte de los restantes miembros, de modo que imparte las directrices de actuación a que deben sujetarse, de acuerdo con los criterios emitidos por el Departamento y por la propia Dependencia Regional.
En definitiva, la prueba practicada en autos en modo alguno permite entender que las funciones que realiza la actora sean idénticas a aquellas otras con las que pretende compararse, pues no constituyen estas un término de comparación válido ni que suponen asumir funciones superiores a las asignadas a su puesto de trabajo y nivel de competencia y experiencia exigible; tampoco comportan una mayor carga de trabajo o responsabilidad pues ha quedado acreditado que es la Jefa de Equipo quien unifica, supervisa y coordina los informes que salen de su unidad; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso, sin necesidad de declarar la inadmisibilidad parcial del recurso en tanto que en fase de resolución las causas de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación.
Sexto.-Que no obstante la desestimación del recurso no procede imponer las costas causadas, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Leocadia contra la resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día9 de mayo de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
