Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001293
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07314/2015
Demandante:FCC CONSTRUCCIONES, S.A
Procurador:SRA. TORRES COELLO, ISABEL
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen Recurso contencioso administrativo nº: 1293/2015, interpuesto por la entidad
FCC CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Torres Coello, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición en relación con la obra 'BASE NAVAL DE ROTA - MODIFICADO N° 1 AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MUELLE DE ROTA, RAMPA RO-RO, Expte. 1167/09; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Que habiéndosele dado traslado de la demanda al Abogado del Estado mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2016, presentó escrito en el que manifestaba que se allana a la demanda en cuestión, en virtud de la autorización concedida por la Abogado del Estado Jefe de la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados' del Estado, que acompañamos al presente escrito.
TERCERO.-Visto el allanamiento a la demanda manifestado por la parte recurrida, se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente a los efectos de dictar la resolución que procede conforme a lo dispuesto en el
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , declarándose los autos conclusos, y para que tenga lugar su votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición en relación con la obra 'BASE NAVAL DE ROTA - MODIFICADO N° 1 AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MUELLE DE ROTA, RAMPA RO-RO, Expte. 1167/09.
SEGUNDO.-La parte actora solicitaba en suplico de su demanda, el abono de intereses legales por demora en el pago de diversas certificaciones de la obra de 'BASE NAVAL DE ROTA - MODIFICADO Nº 1 AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MUELLE DE ROTA, RAMPA RO-RO, Expte. 1167/09, concretado en el abono.
(A).- Del interés de demora devengado por todas y cada una de las certificaciones referidas en el expediente administrativo que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en periodo de ejecución de sentencia, se cifra en la cantidad de 39.720,97 €, según cálculo que obra en la reclamación administrativa. (Documento nº 2, que se acompañó al escrito de interposición).
(B).- Abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con cuanto prevenido en el
artículo 1109 del Código Civil . puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.
TERCERO.-De conformidad con el
artículo 75.2 de la LJCA , 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin mas trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho'.
Habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el
artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse sin más trámite, sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.
CUARTO.-La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la
Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.'
El
artículo 395 de la LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, mientras que el art. 139 de la ley jurisdiccional no contiene previsión alguna al respecto, por lo que entiende esta Sala que el
art. 395 LEC es de aplicación supletoria. Este precepto establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Con este fundamento entiende la Sala que no procede la condena en costas a la Administración demandada.
Fallo
Que
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad
FCC CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Torres Coello, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición en relación con la obra 'BASE NAVAL DE ROTA - MODIFICADO N° 1 AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MUELLE DE ROTA, RAMPA RO-RO, Expte. 1167/09, acto que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y al propio tiempo, declaramos el derecho de la actora a la percepción de las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.