Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15445/2015 de 11 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 501/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100479

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7208

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2016

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0000903

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015445 /2015 /

Sobre:HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Felicidad

ABOGADOJESUS MASANET REVERON

PROCURADORD./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ

ContraD./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de octubre dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15445/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Felicidad , representada por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ , dirigido por la letrada D.ª Felicidad , contra PROVIDENCIA DE APREMIO DE FECHA 27/03/2015 FALTA PAGO PRECIO PUBLICO SERGAS. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.651,94 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Felicidad interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda el día 27 de marzo de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia de la falta de pago de la liquidación número NUM000 , NUM001 de precio público del Sergas.

La liquidación a la que se refiere la presente litis se practicó con motivo de los gastos de asistencia sanitaria prestada a Felicidad en el Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, donde estuvo ingresada durante el mes de diciembre de 2010 al sufrir un episodio depresivo, causando alta el día 28 de diciembre de 2010.

En el escrito de demanda la actora expone el historial clínico correspondiente a los problemas de salud por los que viene atravesando desde el año 2008, en virtud de los cuales ha tenido que ser asistida en diferentes centros sanitarios, entre ellos el Hospital Xeral Calde de Lugo.

Respecto de la asistencia sanitaria prestada en este centro hospitalario, alega, en síntesis, que en él se prestó una asistencia no solicitada por ella, ingresando en dicho centro de manera no voluntaria.

Ahora bien, estas alegaciones son propias de la impugnación de la liquidación practicada por los gastos sanitarios devengados con motivo de tal ingreso, cuando lo que aquí se recurre es la providencia de apremio antes identificada, siendo ampliada la impugnación a otra providencia de apremio posterior cuya copia fue acompañada con el escrito de demanda (de la que no consta en cambio que llegase a ser impugnada en la vía económico-administrativa), lo que obliga a aplicar la norma objeto de cita en el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, cual es el artículo 167.3 de la LGT , según el cual'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio'.

Corresponde entonces analizar si la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio objeto de recurso, esto es, la factura de los gastos sanitarios, ha sido correctamente notificada, como sostiene la Administración, o si por el contrario no lo ha sido, como defiende la actora.

SEGUNDO.-Si acudimos al examen de los documentos incorporados al expediente administrativo, nos encontramos con que cuando la Sra. Felicidad ingresó en el Complejo hospitalario Xeral Calde de Lugo, en el mes de noviembre de 2010, el domicilio que constaba a efectos de notificaciones era el siguiente: ' DIRECCION001 , número NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM005 de Ribadeo (Lugo)', localidad en la que tenía abierto un despacho profesional como abogada.

En esa fecha la actora tenía otro domicilio en el lugar de DIRECCION000 NUM006 Navia (Asturias), localidad en la que también tenía despacho profesional de abogada y su domicilio fiscal. Este domicilio fiscal fue modificado en el año 2013 a la calle Pizarro, 9, Bloque 1, 5ºL de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de sus padres, en cuya compañía pasó a residir.

El domicilio de Las Palmas de Gran Canaria es el que designó la actora a efectos de notificaciones en los escritos que su padre, actuando en su nombre y representación, dirigió a la Axencia Tributaria de Galicia, como ha sido el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de apremio, en el mes de mayo de 2013. En este escrito la actora, a través de su representante, alegaba, entre otros extremos, que no había tenido conocimiento de comunicación alguna en su domicilio fiscal y/o legal, en referencia al sito en Las Palmas de Gran Canaria. La respuesta a estas alegaciones por parte de la Axencia Tributaria Galega se tradujo en la estimación del recurso, al entender que la interesada había cambiado su domicilio fiscal con anterioridad a la fecha en la que fuera notificada la providencia de apremio (20/02/2013) que tras los dos intentos cursados en Ribadeo el 15/01/13, 16/01/2013, y el 29/01/2013 y 30/01/2013, fuera publicada en el DOG el 5/02/2013.

La Axencia Tributaria Galega en esta ocasión estimó el recurso anulando la providencia de apremio, y acordó que se expidiese una nueva y se notificase a la interesada en su domicilio fiscal de Las Palmas de Gran Canaria. Sin embargo no estimó que concurriese causa alguna que diese lugar a la nulidad o anulabilidad de la comunicación o notificación de la deuda (factura-liquidación de los gastos sanitarios), pues el centro hospitalario no estaba vinculado por el cambio del domicilio fiscal. Interpuesto recurso de reposición contra la nueva providencia de apremio, fue desestimado a medio de resolución de 20 de febrero de 2014 en base a lo ya expuesto en la resolución anterior, esto es, que el centro hospitalario no estaba vinculado por el cambio del domicilio fiscal.

Lo que se debe de analizar ahora es si la Administración (a través del centro hospitalario que expidió la factura por los gastos sanitarios), ha notificado correctamente la factura o liquidación de los gastos que se reclaman en la vía de apremio, pues de no ser así, conduciría a la anulabilidad de la providencia de apremio conforme a lo dispuesto en el artículo 167.3 c) de la LGT .

La documentación que obra unida al expediente administrativo pone de manifiesto que el domicilio de la interesada que figuraba en el centro de salud de Lugo cuando fue ingresada en el mes noviembre de 2010 fue, como queda dicho, el de ' DIRECCION001 , número NUM003 - NUM003 NUM004 - NUM005 de Ribadeo (Lugo)' (folio 126 del expediente administrativo).

A este domicilio fue al que el centro hospitalario le remitió, tanto el 20 de enero de 2011 como el 20 de abril de 2011, escrito en el que se le requería para que remitiese autorización o aceptación de gastos de su aseguradora, siendo este último requerimiento recogido por la propia interesada el día 2 de mayo de 2011 (folio 54 vto del expediente administrativo), quien ese mismo día lo respondió por medio de fax desde el domicilio de Ribadeo (folio 55 del expediente administrativo). Pero como no aportó la autorización interesada, el centro hospitalario le dirigió un nuevo requerimiento en el mes de junio de 2011. En él se le indicaba que en el caso de que en el plazo de diez días no enviase la autorización y/o aceptación de gastos de la aseguradora se emitiría factura de los gastos sanitarios a su nombre, que a ese fecha ascendían a 6.734,00 €. Este requerimiento fue recogido por la interesada el día 15 de junio de 2011 en el domicilio de Ribadeo, sin que lo llegase a contestar, por lo que el centro hospitalario expidió factura a su nombre (factura número 201103763 de 11 de noviembre de 2011) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 160/2010. Fue notificada en el tablón de anuncio del Concello de Ribadeo entre los días 17 de agosto y el 4 de septiembre de 2012, y en el DOG de 29 de agosto de 2012, tras intentarse infructuosamente la notificación en el domicilio de Ribadeo los días 16 y 17 de noviembre de 2011, y 7 y 8 de diciembre de 2011.

TERCERO.-Partiendo de que la factura o liquidación de los gastos sanitarios que se reclaman en la vía de apremio, fue notificada de forma edictal mediante publicación en el DOG, cabe recordar con carácter previo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre esta forma de notificación de los actos administrativos.

Y así, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ya desde las Sentencias de 22 de julio de 1999 y 14 de mayo del mismo año , la notificación edictal es un remedio puramente subsidiario que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, pues la ausencia temporal o esporádica del morador, sin que conste acreditado el intento de notificación por dos veces es a todas luces insuficiente a los efectos del art. 59.2 de la Ley 30/1992 . No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal. El ofrecimiento de la notificación con citación edictal del interesado regulado en el art. 105.6 de la Ley General Tributaria tiene (hoy en el art. 112), respecto a la notificación personal, un marcado carácter excepcional, que obliga a agotar las posibilidades que este medio directo ofrece de hacer llegar la resolución al conocimiento del interesado, cumpliendo con rigor todas las prescripciones a que se hallan sujetas en garantía de su efectividad, de suerte que la imposibilidad de su consecución se revele real y efectiva.

Como ya razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2011 recaída en el Recurso 3007/2007 , en la que se recoge un cuerpo de doctrina sobre la eficacia las notificaciones en el ámbito tributario 'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Y Añade 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables (...)'.

CUARTO.-En el presente caso, al igual que el resuelto en la sentencia antes citada, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo de la interesada quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque la obligada tributaria no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio. No se puede perder de vista un dato de especial relevancia a la hora de encontrar la soluciòn adecuada, y es que la Sra. Felicidad remitió por fax a la Administración un escrito el día 2 de mayo de 2011 en respuesta al requerimiento de 20 de abril de 2011, indicando dos domicilios, el de Ribadeo y el de Navia.

Y si, como dice el Tribunal Supremo, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, precisamente las cincunstancias que concurren en el presente, teniendo en cuenta los datos expuestos y la sucesión cronológica de la actuación administrativa, son las que nos permiten afirmar una falta de diligencia de la Administración demandada a la hora de notificar la factura-liquidación de los gastos sanitarios, por las razones que se pasan a exponer.

El motivo por el que la actora ingresó en el centro hospitalario de Lugo fue por presentar un cuadro de agitación psicomotriz con síntomas psicóticos y afectivos, siendo diagnosticada de trastorno bipolar además de disfunción tiroidea y epilepsia, y malformación de Dandy-Walker. Estuvo ingresada en el Servicio de Psiquiatría del 'Complexo Hospitalario Xeral-Calde' de Lugo desde el 30 de noviembre al 22 de diciembre de 2010, fecha en la que fue dada de alta. En el informe de alta ya se dice que 'En el momento actual no está en condiciones de reiniciar actividad profesional'. Se desconoce si durante los primeros meses posteriores al alta la Sra. Felicidad permaneció en el domicilio de Ribadeo, pues cuando se le notificó el primer requerimiento, de 20 de enero de 2011, figuraba ausente en dicho domicilio, y no consta tampoco si llegó a acudir a las consultas programadas, entre ellas la de 3 de enero de 2011 en los servicios de Neurofisiología y Psiquiatría del Hospital Xeral de Lugo. Sí consta, como queda dicho, que recibió y contestó al requerimiento del mes de abril de 2011, y que recibió un último requerimiento en el mes de junio de 2011, que la actora no contestó. Pero también que en aquella contestación facilitaba otro domicilio, además del de Ribadeo, y que la comunicación o notificación de la factura no tuvo lugar hasta cinco meses después del último requerimiento, en el mes de noviembre de 2011. Asimismo quedó demostrado a través de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que la actora desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 atravesó por varios episodios de confinamiento en su domicilio con falta de atención personal que particularmente incidieron en su actividad social y profesional. Así se hace constar en el informe emitido por los servicios de salud del Principado de Asturias. Esta situación llevó incluso a que la Agencia Tributaria archivase un expediente sancionador iniciado contra la Sra. Felicidad por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010.

Todos estos datos permiten entender acreditado que la factura-liquidación de gastos sanitarios a que se refiere esta litis, no llegó a conocimiento de la interesada, y que este desconocimiento no se puede anudar a una falta de diligencia por su parte, o al menos a una mala fe en su actuación. Y permiten entender acreditado que pese a que la Administración ha intentado notificar la liquidación cumpliendo las formalidades legales, no lo ha hecho en cambio con la diligencia debida, pues siendo conocedora de los problemas psiquiátricos por los que atravesaba la interesada, y por los que había sido asistida en uno de sus centros hospitalarios, debería de haber agotado todas las posibilidades que el propio expediente administrativo le ofrecía, a la hora de notificar la factura-liquidación, intentándolo no solo en el domicilio de Ribadeo, sino también en el Navia, tratando con ello de garantizar una notificación personal real y efectiva.

No habiéndolo hecho de tal manera, procede estimar el recurso, anulando la providencia de apremio aquí impugnada, y demás actuaciones que trajeron causa en dicho acto administrativo, con devolución a la interesada de las cantidades que haya abonado en su ejecución.

QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, como quiera que la Administración demandada ha intentado notificar la liquidación cumpliendo las formalidades legales, aunque no lo haya hecho con la diligencia debida atendidas las circunstancias expuestas en el precedente razonamiento jurídico, no procede imponerle las costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosestimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Felicidad contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda el día 27 de marzo de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia de la falta de pago de la liquidación número NUM000 , NUM001 de precio público del Sergas.

En consecuencia, anulamos la resolución recurrida, y con ella la providencia de apremio también impugnada, y demás actuaciones que trajeron causa en este acto administrativo, con devolución a la interesada de las cantidades que haya abonado en su ejecución.

Sin imposición de costas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DªMARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.