Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 502/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 502/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100489


Encabezamiento

Procedimiento: TRIBUTARIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 343/11 interpuesto por la mercantil Iberdrola S.A. representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendida por el Letrado Don Ignacio Trueba Hita contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 11 de julio de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº5/38/2007 contra la liquidación complementaria nº 05-IND1-TPA-LTP-05-001011 practicada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 607.689,31 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Avila 14 de enero de 2011, que por auto de 18 de marzo se inhibió a favor de esta Sala en la que tuvieron entrada las actuaciones el día 6 de junio de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que de conformidad con las alegaciones formuladas se reconozca la improcedencia de la liquidación 5-IND1-TPA-LTP-05-001011 efectuada por la Junta de Comunidades de Castilla y León, anulándose la misma y dictando sentencia en la que se reconozca la exención del impuesto del acta de notoriedad por no ser esta más que un necesario complemento a la escritura de 1 de julio de 2000 de ampliación de capital mediante aportación de rama de actividad , desembolso total del mismo, Modificación de artículos estatuarios y nombramiento de auditor que ya había sido oportunamente liquidada. Y en el improbable caso de que la Sala desestime la anulación de la liquidación mencionada se sirva dictar sentencia en laque se adecue la base imponible del impuesto a 600.000 valor que tenia en la fecha del otorgamiento del acta de notoriedad, 22 de julio de 2004, y no el valor posterior atribuido de 8.681.275,80 euros.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de diciembre de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 11 de julio de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº5/38/2007 contra la liquidación complementaria nº 05-IND1-TPA-LTP-05- 001011 practicada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 607.689,31 euros.

Sostiene la recurrente en primer lugar que las resoluciones recurridas vulneran el principio de no reformatio in peius desde el momento en que tras formularse una propuesta de liquidación por actos jurídicos documentados y efectuar alegaciones la recurrente, se aceptaron las mismas y se archivo el expediente por actos jurídicos documentados y se incoó por transmisiones patrimoniales exigiéndose una mayor cuota tributaria.

Que siendo el acta de notoriedad complementaria a la escritura de aportación de rama de actividad como forma de desembolso del capital social de una nueva sociedad ha de considerarse exenta.

Que la valoración que hace la Administración no tiene en cuenta las características urbanísticas de la parcela al momento de otorgarse el acta sino las actuales.

SEGUNDO-Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso que con fecha 22 de julio de 2004 la recurrente ante el Notario de Avila Don Francisco Ríos Avila, y con nº de protocolo mil veinticuatro, otorgo acta de notoriedad para inmatricular una finca que se describe como parcela de terreno en el barrio de la Universidad número dos, término municipal de Avila, identificada como e R extrarradio, 337, con una extensión superficial de 29,785 m². Dentro de ella existe una construcción, prácticamente arruinada, de 1378 m² siendo su referencia catastral 8017723UL5071N0001AI. Con fecha 7 octubre 2004 se presentó al autoliquidación del impuesto declarando como exenta el otorgamiento del acta de notoriedad.

Con fecha 30 septiembre 2005 el técnico de la administración llevó a cabo informe pericial de valoración asignando a dicha parcela un valor de 8.681.275,80 euros. Con base en esta valoración se giró propuesta de liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados en concepto de otorgamiento de documento notarial del que resultaba una deuda tributaria de 86. 812,76 euros.

Propuesta que fue notificada con fecha 18 noviembre 2005 presentándose alegaciones por la recurrente el 5 diciembre 2005.

Teniendo en cuenta estas alegaciones, con fecha 14 diciembre 2005 se comunica a la recurrente que en relación con la propuesta de liquidación número 05 -IND1 -TPA -LAJ -05 -000652 por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que le fue notificada en fecha 18 noviembre 2005, se le comunica que una vez analizadas sus alegaciones y documentos presentados se acuerda aceptar y dejar sin efecto tal propuesta de liquidación, no resulta tanto por tanto el deuda alguna a ingresar como consecuencia de esta actuación, sin perjuicio de la posibilidad de realizar una nueva comprobación si apareciesen nuevos elementos del hecho imponible o aspectos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los considerados en dicha propuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la ley 58/2003 General tributaria.

En la misma fecha y tomando como valor comprobado el resultante del informe al que antes se ha hecho referencia se referida propuesta de liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con una deuda tributaria de 607.689,31 euros, propuesta que fue notificada con fecha 21 diciembre 2005 presentándose alegaciones con fecha 28 diciembre 2005. Y girándose liquidación provisional con fecha 24 enero 2006 que fue notificada el 30 enero 2006. El 24 febrero 2006 se interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación. El recurso que fue desestimado por resolución de 30 marzo 2006, tras ratificarse el térmico de la administración en el resultado de la valoración según informes de 28 marzo 2006. Interponiéndose el 4 mayo 2006 reclamación económico administrativa seguida con el número 05/38/2007, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla Y León, Sala de Burgos de 11 Julio 2008. Contra dicha resolución se interpuso con fecha 22 agosto 2008 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que seguido con el número 6373/08 fue resuelto por resolución de 3 noviembre 2010 en sentido desestimatorio, resolución que es objeto del presente recurso jurisdiccional.

En la valoración de 28 de marzo de 2006 que sirve de base a la resolución del recurso de reposición , en un apartado denominado antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia Avila; la entidad urbana, Avila; la zona, CM Gansino; la naturaleza del bien, edificio; y los usos considerados: suelo o parcela, usos varios y vivienda en edificación unifamiliar.

A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003

Seguidamente se incorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.

Asimismo se recogen los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien, resulta que respecto de los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien que se aplican, se asignan unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B' y 'C' que parece ser se mueven cada uno con una escala, pero fijándose sin más un valor concreto, sin que se sepa que circunstancias determinan el valor asignado a cada coeficiente dentro de la escala que se permite en cada uno de ellos, resultando así unos coeficientes finales 'A' ,' B' , 'C' y 'L' que no sabemos cual es su justificación, se puede decir que el 'A' corresponde a la entidad urbana decimocuarta categoría de las diecisiete clasificadas, pero ignoramos de donde sale ello, pues no están aportados los extremos del estudio de mercado que lo justifican, y lo mismo ocurre con los otros coeficientes, quedando así sin justificar adecuadamente los índices 'A' , 'B' 'C' y 'L' aplicados. Téngase en cuenta que de las información que se aporta se recogen unas orquillas de ponderación de 3 a 0,02 en el caso de 'A', de 1,2 a 0,1 en el caso de 'B', de 1 a 0,1 en el caso de 'C' y de 4,5 a 0,01 en el caso de 'L' y no se sabe de donde salan los índices que aplica.

Por otro lado si que se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.

Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: 'La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y los procedentes del reconocimiento del bien en visita realizada, que el técnico considera son suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características'.

A continuación se recogen las características consideradas así como su valoración, fijando el valor comprobado.

Poner de manifiesto que se aplica lo que se denomina coeficiente corrector del suelo que se fundamentan diciendo que el técnico que suscribe la valoración a fin de individualizar el valor del bien respecto a los valores medios que se obtienen de la formulación siguiente, estima, basado en sus conocimientos del mercado y en su leal saber y entender, que debe fijarse un coeficiente corrector J = 0.84. Coeficiente que aparece explicado en el apartado observaciones al decir que se ratifica el valor comprobado y se aminora el coeficiente corrector del suelo J en base a la unidad de actuación en suelo urbano UA12-1 del plan General de ordenación urbana de Avila.

A instancias de la recurrente se ha practicado prueba pericial en esta instancia en la que se describe la ubicación de la parcela, se diferencia las distintas zonas existentes en el sector 12 -1 se identifican las infraestructuras de equipamientos así como la gestión urbanística, y el estado actual del solar, se recoge una muestra de valores de mercado para comparar y a continuación procede a llevar a cabo la valoración utilizando el método de valor residual dinámico del que concluye un valor de la parcela de 4.927.607 euros. Esta valoración según se indica en el informe está realizada a fecha de hoy.

TERCERO.-Establecidas estas premisas podemos entrar a valorar las alegaciones que formula la recurrente y así tenemos en primer lugar la alegación del vulneración del principio de reformatio in peius que supone la liquidación provisional recurrida en la medida en que empeora la situación que resultaba de la liquidación por actos jurídicos documentados.

Alegación que no puede prosperar y ello porque como ya se informo a la recurrente en la comunicación de 14 de diciembre de 2005 se dejaba sin efecto la propuesta de liquidación por la modalidad de actos jurídicos documentados, sin perjuicio de realizar una nueva comprobación si aparecieran nuevos elementos del hecho imponible o aspectos determinantes de la cuantía de la deuda distintos a los considerados en la propuesta.

Si resulta que la propuesta originaria fue por la modalidad de actos jurídicos documentandos, y ahora tenemos que la nueva liquidación se ha girado por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, habiéndose girado la nueva propuesta antes de que venciera el plazo de prescripción no cabe hablar de reformatio in peius pues estamos hablando de distinto impuesto, distinto hecho imponible que fue erróneamente considerado en su momento, de ahí que estemos ante una corrección, que se produce antes de que la resolución de la Administración siendo firme hubiera generado derecho alguno a la recurrente.

No se puede perder de vista que la Administración en tanto no haya prescrito su derecho a liquidar puede llevar a cabo las correcciones necesarias para ajustarse a la legalidad. Siendo en este sentido muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo Sección 2 del 14 de Junio del 2012 Recurso: 6386/2009 ,Ponente: RAMON TRILLO TORRES cuando nos dice: 'El problema que se nos plantea en este motivo lo hemos abordado en la perspectiva de las facultades que se le reservan a la Administración en los supuestos de que una liquidación tributaria sea anulada sin retroacción de actuaciones, por no responder a defectos formales la causa de la anulación. Sobre esta cuestión hemos realizado una declaración genéricamente clara ensentencia tan reciente como lo es una de 26 de marzo de 2012 (rec. de casación 5827/2009), en la que hemos establecido que

'(...), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla o, a declarar su nulidad, si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación, ganando 'firmeza' las autoliquidaciones del sujeto pasivo, que devienen ya irrevisables. Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad no haya prescrito. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo si no ha decaído su derecho por el transcurso del tiempo. Y en este punto se ha de tener en cuenta nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa de esteTribunal Supremo a reconocer tales efectos a los actos nulos de pleno derecho [véase, por todas, la sentencia de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03, FJ 4º) y las que en ella se citan].

Por ello, en cuanto se entienda que el pronunciamiento de la Sala de instancia impide a la Administración liquidar el impuesto sobre sociedades de « Acampo» aun cuando su potestad no haya prescrito, debe ser corregido. En realidad, este es el planteamiento que subyace a la tesis de la Administración recurrente, que, en esencia, viene a coincidir con el planteamiento de la Audiencia Nacional. Lo que ocurre es que los jueces a quo realizan, a nuestro juicio, un pronunciamiento excesivo al decir que, con la anulación de las dos resoluciones económico-administrativas, queda subsistente la autoliquidación de la entidad en la que se aplica la exención controvertida, porque es evidente que no están haciendo una proclamación obvia y que, en realidad, están dando a entender que la Administración no puede volver a liquidar. Esa solución de la sentencia impugnada implica que a la Administración se le impone la tesitura de acertar a la primera, de modo que si yerra ya no tiene posibilidad alguna de liquidar el tributo, aun cuando su potestad no haya prescrito, conclusión que, a nuestro juicio, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional. Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica (artículo 31.1 de la Constitución) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.

Esta apreciación no supone vulneración del art. 89 de la LRJAP y PAC desde el momento en que no tenemos un acto administrativo que haya puesto fin al procedimiento sino que estamos ante una propuesta que es dejada sin efecto, pero es que además el propio inciso final dice '...y sin perjuicio de la potestad de incoar de oficio un nuevo procedimiento si procede'. Menos aun es aplicable el art. 113 del mismo cuerpo legal si resulta que no estamos en vía de recurso, sino ante un tramite de audiencia dentro de la tramitación del procedimiento antes de dictar el acto definitivo que pudiera generar derecho y obligaciones.

CUARTO.-En cuanto a la denuncia de la vulneración de los art. 7.2.c ) y 10 del Texto Refundido del ITP y AJD por estar exenta del impuesto el acta de notoriedad por ser mero complemento de la escritura de aportación de rama de actividad para desembolso de la ampliación de capital de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.. ha de correr la misma suerte desestimatoria desde el momento en que el acta de notoriedad no esta supliendo esa aportación, sino el titulo originario de Iberdrola SA, para poder acceder al registro de la propiedad.

El art. 7.2.c) dice2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos delartículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

Y el art. 10.1 nos dice :1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Resulta pues que tenemos un acta de notoriedad para poder inmatricular un terreno a nombre de IBERDROLA S.A., estamos ante un acto equiparable a transmisión patrimonial, 7.2.c), por lo que la base imponible ha de ser el valor del bien, 10.1. siendo una actuación a efectos del impuesto de la escritura de aportación en pago de desembolso de capital social, pues no esta supliendo la adquisición de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTICA S.A. si la adquisición originaria de IBERDROLA SA, es decir no suple el título de la adquirente sino de la transmitente o aportante.

En este sentido hemos de reiterar lo ya dicho por esta Sala en sentencia de 09 de Abril del 2012 Recurso: 574/2010 , Ponente: Luis Miguel Blanco Dominguez, que remitiéndose a la sentencia de 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso 28/2011 , a propósito de las actas de notoriedad dice: 'Y se razona en su Fundamento de derecho Tercero que ' La cuestión sometida litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la liquidación complementaria practicada con relación a un Acta de Notoriedad complementaria de título público de adquisición para la inmatriculación de una finca no inscrita, acreditativa de que los transmitentes-causantes de la finca eran tenidos por dueños de la misma.

Conforme a lo preceptuado en el art. 7.2. C) del R.D.Leg 1/1993 del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se consideraran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el tít. VI Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos delart. 206 de la misma ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

Sostiene el recurrente queen el presente caso, el Acta de Notoriedad sólo vino a integrar, en aras a la inmatriculación de la finca a que se refiere, el título de los instantes de la misma, por el que ya se liquidó el oportuno impuesto, por lo que la liquidación complementaria ahora girada constituye un supuesto de doble imposición.

No obstante, no compartimos tal argumentación, ya que el título que el Acta de Notoriedad suple no es el de la adquisición de la finca por el recurrente, sino el de la adquisición de la misma por sus padres ( transmitentes-causantes) teniendo por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que los transmitentes de la finca eran tenidos como dueños de ella.

Como acertadamente afirma el T.E.A.R. lo que se sujeta al impuesto es la adquisición realizará en su día por el los padres del recurrente, por la que no tributaron y que aflora como consecuencia de su transmisión a un tercero, y todo ello sin perjuicio de la tributación que corresponda al adquirente conforme a las reglas generales, en el presente caso el Impuesto sobre Sucesiones, sin que concurra la doble imposición denunciada.

Como señala lasentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004( Ponente: Sr. Garzón Herrero ) en relación con los expedientes de dominio, y cuya doctrina es trasladable al presente caso, están sujetos a gravamen los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto anteriormente señalado aquellos cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos, pues en este último caso, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, ya que el art. 7. 2. c) citado lo que en realidad pretende es someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación.

Pues bien, como quiera que en el presente caso no se había satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título complementario, no acreditándose su exención o no sujeción, pues se trata de un Acta de Notoriedad complementaria del título público de adquisición para la inmatriculación de una finca no inscrita acreditativa de que el transmitente-causante de la finca era tenido como dueño de ella, preciso será concluir que estamos ante una transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto, en los términos prevenidos en el art. 7. 2.c) reseñado, procediendo por ello desestimar el recurso interpuesto'

SEXTO.-Se denuncia por ultimo que la valoración que hace la Administración no tiene en cuenta las características urbanísticas de la parcela al momento de otorgarse el acta sino las actuales.

En este sentido tenemos que como resulta de la valoración en la que se considera a la hora de valorara el terreno el valor del suelo poro repercusión en función de los posibles aprovechamientos, diciéndonos que en el coeficiente J tiene en cuenta la Unidad de Actuación en Suelo Urbano UA12-1 del Plan general de Ordenación urbana de Ávila. Resulta que efectivamente aunque no aprobó dicho plan hasta julio de 2005, según resulta de las paginas del BOP de Avila incorporadas al informe pericial de parte, resulta que para calcular el valor de la parcela a fecha del acta de notoriedad, julio de 2004 se tienen en cuenta previsiones de aprovechamientos urbanísticos que no existían en el momento del otorgamiento del acta de notoriedad, consecuencia de ello es que la valoración que sirve de base o fundamento de la liquidación no es conforme a derecho al no ajustarse a la situación del bien al momento de producirse el hecho imponible, pues aunque es cierto que parte de los valores unitarios existentes a la fecha del hecho imponible sin embargo, a la hora de aplicar las correcciones pertinentes juega con parámetros de aprovechamientos que no estaban definidos a la fecha del hecho imponible, sin que se aporte ninguna justificación.

A mayor abundamiento resulta que el informe dice que en el apartado I.D) de forma resumida y concreta se certifican los datos contenidos en el estudio de mercado vigente, que se han aplicado en la presente valoración, considerando correctos y suficientemente contrastados los parámetros y coeficientes en él reflejados.

Sin embargo, aunque es cierto que se indican correctamente los módulos del valor de suelo y de la construcción actualizados a cada ejercicio, resulta que respecto de los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien que se aplican, se asignan unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B' y 'C' que parece ser se mueven cada uno con una escala, pero fijándose sin más un valor concreto, sin que se sepa que circunstancias determinan el valor asignado a cada coeficiente dentro de la escala que se permite en cada uno de ellos, resultando así unos coeficientes finales 'A' ,' B' , 'C' y 'L' que no sabemos cual es su justificación, se puede decir que el 'A' corresponde a la entidad urbana décima categoría de las diecisiete clasificadas, pero ignoramos de donde sale ello, pues no están aportados los extremos del estudio de mercado que lo justifican, y lo mismo ocurre con los otros coeficientes, quedando así sin justificar adecuadamente los índices 'A' , 'B' 'C' y 'L' aplicados. Téngase en cuenta que de las información que se aporta se recogen unas orquillas de ponderación de 3 a 0,02 en el caso de 'A', de 1,2 a 0,1 en el caso de 'B', de 1 a 0,1 en el caso de 'C' y de 4,5 a 0,01 en el caso de 'L' y no se sabe de donde salan los índices que aplica.

Por otro lado se citan al margen unos coeficientes correctores del suelo que no sabemos en que medida se ponderan, resultando de la explicación que recoge en el apartado observaciones que tiene en cuenta parámetros urbanísticos inexistentes legalmente al momento de producirse el hecho imponible.

Critica del informe de la Administración que es extensible al informe de parte que no solo eso sino que además hace una valoración a fecha actual no a fecha del hecho imponible, por lo que para nada puede servirnos para determinar la base imponible.

Tenemos así una liquidación basada en una comprobación de valores inadecuada con lo que queda sin fundamento o motivación la liquidación complementaria y por ello ha de ser anulada junto con la resolución recurrida.

ULTIMO-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Iberdrola S.A. representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendida por el Letrado Don Ignacio Trueba Hita contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2010 que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se anula junto con aquellas de las que trae causa por derivar de una comprobación de valores inadecuada.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días siguiente a la notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Valentin Varona Gutierrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de Noviembre de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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