Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 59/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100508


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 502/14

En el recurso de apelación núm. AP-59/2014, interpuesto como parte apelante por VINALOPO BUS S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y dirigido por el Letrado Dña. ALMA MARÍA MENDEZ VEGA contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante nº 82/2014 de 28.2.2014 , desestimando recurso de reposición contra la liquidación con referencia 1038423143-75, en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, por importe de 36.756,76 euros correspondientes al ejercicio 2012, referida al inmueble con referencia catastral 2508102XH9620N0002RY'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el cinco de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante VINALOPO BUS S.A., interpone recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante nº 82/2014 de 28.2.2014 , desestimando recurso de reposición contra la liquidación con referencia 1038423143-75, en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, por importe de 36.756,76 euros correspondientes al ejercicio 2012, referida al inmueble con referencia catastral 2508102XH9620N0002RY'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 12.06.2000, el Ayuntamiento de Elda publicó el 'Pliego de condiciones Jurídicas y económicas que ha de regir el concurso para la concesión de la utilización privativa de una parcela sita entre Avenida Chapí, Calle Rosales y Calle Juan de la Cierva. Entre las condiciones de dicha concurso cabe destacar que la parcela debía dedicarse a determinados usos tasados por el propio pliego.

2. Con fecha 25 de Agosto del año 2000, presentó oferta donde propone como criterios para la explotación de edificios una vez construidos:

a. El parking y la terminal de autobuses, serán explotados directamente por VINALOPO-BUS, S.A. estando exentos del pago de licencias municipales tal y como se desprende del propio pliego de condiciones jurídicas y económicas, estando exentas igualmente de las demás tasas e impuestos (IBI, etc.) (...).

b. La plaza pública y el edificio público serán construidos por VINALOPO-BUS, pasado a ser titularidad del Ayuntamiento, una vez concluidas las obras, estando igualmente exentos del pago de licencias, tasas e impuestos, quedando para la explotación de VINALOPO o quien esta designe, la cafetería y limpieza de las instalaciones que con cargo al Ayuntamiento se realice en el citado local público.

c. Para la explotación del hotel se creará una nueva sociedad en la que VINALOPO-BUS, S.A. participará inicialmente y en donde el peso y la profesionalidad recaerá en la cadena hotelera AC.

3. Con fecha 18.09.2000, el Pleno del Ayuntamiento acordó adjudicar dicha concesión a la Sociedad VINALOPO BUS S.A, en los siguientes términos:

(...) Adjudicar a D. Evaristo Sierra Álvarez, en nombre y representación de la mercantil VINALOPO BUS S.A, el concurso para la utilización privativa... de conformidad con la oferta presentada y el pliego de condiciones jurídicas y económico administrativas aprobadas por este pleno (...)

El contrato se firmó el 20 de Diciembre de 2000.

4. De conformidad con el art. 110 y 147 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado (hoy derogada), cláusula segunda del Pliego de Condiciones Jurídicas y económico Administrativas y las bases del concurso, con fecha 16 de Abril de 2003 se levantó acta de recepción de la obra de edificio para Centro Cívico sito en la Avenida de Chapí.

5. En relación con el inmueble con referencia catastral 2508102XH9620N0002RY, la parte actora recibió liquidación de ingreso directo 1038423143-75, en concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles, por importe de 36.756,76 euros, correspondiente al ejercicio 2012.

6. Interpuesto recurso de reposición, SUMA-GESTION TRIBUTARIA desestimó el recurso de reposición.

7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se siguió el proceso ordinario 9/2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, terminando por sentencia 82/2014 , desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Los motivos esgrimidos por la parte actora en primera instancia fueron los siguientes:

a. No tener la condición de sujeto pasivo.

La sentencia apelada entiende que el IBI tiene dos fases: (1) la gestión catastral que es competencia del Estado; (2) gestión tributaria, competencia de los Ayuntamientos. Concluye que la Administración Municipal se limitó a liquidar un tributo en las condiciones fijadas por el catastro. Además, según los arts. 60 a 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), la empresa demandante, como titular de la concesión es sujeto pasivo del IBI.

b. Improcedencia de exigir el IBI en virtud de las cláusulas de contrato.

Las cláusulas del contrato no dicen que quede exenta de impuesto, además, el art. 8.d ) y 219 de la Ley General Tributaria no permite este tipo de contratos.

c. Falta de motivación.

La sentencia estima que está motivado.

d. Contravención de la doctrina de actos propios por parte del Ayuntamiento de Elda.

CUARTO.- En cuanto al motivo primero, de falta de condición del sujeto pasivo. La resolución administrativa se basa en dos elementos: (1) tiene el carácter de concesionario (2) en el catastro figura la empresa apelante. Una cosa debe quedar clara, la empresa apelante nunca ha sido propietaria del inmueble, el hecho de haber realizado la construcción sólo da derecho al cobro de las prestaciones establecidas en la relación contractual; es decir, cuando el 16 de Abril de 2003 se levantó acta de recepción de la obra de edificio para Centro Cívico sito en la Avenida de Chapí de Elda, el Ayuntamiento no adquirió la propiedad sino que aceptó la obra sin reparos y la destinó al servicio que tenía previsto, sin perjuicio de los plazos de garantía. El art. 1588 y ss del Código Civil en el contrato de arrendamiento de obra, siempre habla del propietario que encarga la misma o de dueño de la obra.

El problema viene por su condición de concesionario, se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia:

(...) La plaza pública y el edificio público serán construidos por VINALOPO-BUS, pasado a ser titularidad del Ayuntamiento, una vez concluidas las obras, estando igualmente exentos del pago de licencias, tasas e impuestos, quedando para la explotación de VINALOPO o quien esta designe, la cafetería y limpieza de las instalaciones que con cargo al Ayuntamiento se realice en el citado local público(...).

La explotación de la cafetería por parte de VINALOPO-BUS supone la disponibilidad de la parte del inmueble destinado a cafetería, por tanto, sobre la superficie de la cafetería en su condición de concesionario estaría obligado a abonar el IBI. Esta interpretación se deduce con toda claridad del art. 63 del TRLHL:

(...) En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión (...).

En nuestro caso, no existen varios concesionarios pero la voluntad clara de la norma es que se pague el IBI en función de la superficie construida afecta a la concesión. Respecto del contrato de limpieza de las instalaciones, se trata de un contrato donde el inmueble no está bajo la potestad del contratista, ni dispone ni explota el inmueble, es un centro cívico -en otras poblaciones casa de la cultura- donde el contratista no debe abonar el IBI.

En definitiva, la liquidación será anulada porque el apelante no ostenta la condición de sujeto pasivo, al menos en los términos de la liquidación impugnada.

QUINTO.- Respecto a la segunda cuestión, improcedencia de exigir el IBI en virtud de las cláusulas de contrato. Según la sentencia apelada, las cláusulas del contrato no dicen que quede exenta de impuesto, además, el art. 8.d ) y 219 de la Ley General Tributaria no permite este tipo de contratos. La cuestión sometida a debate en esta Sala debe examinarse desde un doble prisma o perspectiva:

1. Perspectiva del derecho tributario. Tiene razón la sentencia apelada cuando afirma, de conformidad con el art. 8.d ) y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), que las exenciones sólo pueden venir establecidas por ministerio de la Ley. En el momento en que la empresa hace la oferta y la Administración la acepta, la exención era posible. El problema no suele estar en los tributos que no se prolongan en el tiempo, en materia de licencias de obras e impuesto de construcción, no se trata tanto de una exención sino de una compensación, el Ayuntamiento como 'dueño de la obra' era deudor de las licencias e impuesto de construcciones, a su vez como Administración era acreedor, nada tiene de particular la exención; en los tributos periódicos el problema se complica, máxime cuando están hablando de concesiones a 75 años, la legislación cambia constantemente y una exención factible para un ejercicio no es admisible en el siguiente. En el momento en que se hace la oferta por parte de la empresa apelante estaba vigente el art. 64 B de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, establecía que estaban exentos:

(...) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común(...).

La matización de la exención, en el sentido de que en caso de existir una concesión sobre tales bienes no tenía lugar la misma, vino de la mano del art. 2.2 de la Ley 14/2000, de 29.12.2000 , con la siguiente redacción:

(...) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de los mismos y los montes vecinales en mano común(...).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 22-1-2002, rec. 7301/1996 -fd 5, ponía de relieve:

(...) En consecuencia, por estar los bienes afectos a dicho servicio público exentos del IBI, y por no estar gravados y no poderse tener, por ende y en cualquier caso, como sujetos pasivos del citado tributo a los titulares de una concesión administrativa que recaiga sobre ellos o sobre los servicios a que se hallen afectos, procede concluir que la sentencia de instancia es acorde con la doctrina que al efecto ha venido sentándose por el Tribunal Supremo. Cierto es que, con su peculiar y encomiable agudeza, la parte recurrente arguye que la nueva versión de los artículos 64.b ) y 65.d) de la Ley 39/1988 introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social supone una modulación de lo hasta aquí expuesto, que parece dar la razón a la tesis sustentada en las sentencias contrapuestas a la aquí recurrida, pues el artículo 64.b ) dice ahora que 'Gozan de exención los bienes que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como...' y, por su parte, el artículo 65.d) expresa que 'Son sujetos pasivos del IBI... los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados', pero, aunque la exposición de motivos de la citada Ley 14/2000 explica que 'la matización se realiza por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria', lo cierto es que la jurisprudencia inmediatamente anterior a la expresada reforma legal es reproducción y confirmación del criterio fijado en la sentencia aquí recurrida y, por ello, lo que esa reforma implica no puede ser tomado en consideración sino a partir de la entrada en vigor de la misma.(...).

Concluyendo este punto, la Administración Tributaria no puede por pacto o contrato eximir de tributos a un particular salvo que expresamente una norma con rango de Ley lo permita y siempre en las condiciones establecidas en la norma. Significa lo expuesto, desde el prisma examinado, que las exenciones que pactaron el Ayuntamiento de Elda y la empresa apelante solo pueden operar en el sistema tributario mientras las autorice la norma tributaria, en definitiva, le pueden girar en IBI con las matizaciones hechas en el fundamento de derecho cuarto para el supuesto examinado.

2. Prisma contractual. El problema estriba en que el 18.09.2000, el Pleno del Ayuntamiento acordó adjudicar dicha concesión a la Sociedad VINALOPO BUS S.A, en los siguientes términos:

(...) Adjudicar a D. Evaristo Sierra Álvarez, en nombre y representación de la mercantil VINALOPO BUS S.A, el concurso para la utilización privativa... de conformidad con la oferta presentada y el pliego de condiciones jurídicas y económico administrativas aprobadas por este pleno (...).

Significa lo expuesto para el intérprete que tiene que optar entre dos interpretaciones posibles:

a. Entender que el pacto de exención es contrario a derecho desde el mismo momento en que el legislador no permite la exención.

b. Entender que el importe del tributo forma parte del precio de la concesión administrativa, de tal forma, que el concesionario debe abonarla a la Administración y luego descontarla del precio de canon de la concesión.

La Sala no tendría inconveniente alguno en resolver el conflicto, no lo va a hacer, en función de dos parámetros: (1) el presente proceso se inserta en el ámbito tributario, el tribunal ya ha dado una respuesta en el fundamento de derecho cuarto; (2) la Administración demandada es SUMA-Gestión Tributaria, organismo autónomo de la Diputación Provincial de Alicante, cuyo objeto es la gestión de tributos locales, el Ayuntamiento de Elda no está presente en el proceso y el encargo de SUMA se ciñe al ámbito tributario. Ambas razones nos impiden resolver el conflicto planteado desde el prisma de la contratación administrativa. La empresa apelante deberá plantear la cuestión al Ayuntamiento de Elda desde esta óptica.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso.

Fallo

Estimar el recurso planteado por VINALOPO BUS S.A., contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante nº 82/2014 de 28.2.2014 , desestimando recurso de reposición contra la liquidación con referencia 1038423143-75, en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, por importe de 36.756,76 euros correspondientes al ejercicio 2012, referida al inmueble con referencia catastral 2508102XH9620N0002RY'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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