Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 503/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2013 de 29 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100510
Encabezamiento
RECURSO Nº 208/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 503/2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por las entidades Jovifer SL y Agrícolas LArbre SL, representadas por la Procuradora Doña Carmen Andrés Lalaguna, y asistidas por Letrado, contra la RESOLUCIÓN DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 26/2/13 (EXP. 912/11) POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA nº 66 (Pº 5, Parcela 34) del TM de Llaurí, AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'Construcción variante de Llaurí. CV- 510 (VP 1107) de Alzira a Favara', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la Diputación Provincial de Valencia, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-11-14, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la RESOLUCIÓN DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 26/2/13 (EXP. 912/11) POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA nº 66 (Pº 5, Parcela 34) del TM de Llaurí, AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'Construcción variante de Llaurí. CV-510 (VP 1107) de Alzira a Favara'.
El JEF de Valencia, apreciando que la clasificación del terreno afectado por la expropiación, era la de No Urbanizabley uso/cultivo: naranjos regadío, se remite para su valoración al valor inicial, señalando como fechas de valoración la de 23-12- 2009.
El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, concluyó un justiprecio de 309.471,62 E, incluido el 5% del premio de afección.
Establecía, además, que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por la misma se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la L. 8/2007 de 28-5.
Para el cálculo del valor del suelo -RURAL- fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:
a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.
b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.
c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).
d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.
Renta agraria x 100
Capitalización=--------------------------- Rendimiento deuda pública del Estado (DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)
Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación
Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor
*cultivo naranjos: 30.000 kg./Ha x 0,35 E/Kg. = 10.500,00 E/Ha. = 1,05 E/m2.
Los gastos de explotación son, por las características del arbolado, el 50% de la producción vendible, o sea 0,525 E/m2.
De tales valores se extrae la siguiente
capitalización (1,05 - 0,525) x 100
(cultivo naranjos)---------------------------- = 22,13 E/m2
2,372
Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, procede aplicar coeficiente de corrección del 1,1, de donde resulta un valor unitario de suelo de 24,35 E/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 b) y c) de la L. 8/2007 valoró independientemente las edificaciones existentes del modo siguiente:
*Muro vallado a lo largo de la nueva carretera:
750 ml. x 24,00 E/ml = 18.000 E.
*Riego por goteo: 0,35 E/m2, si bien, al haberlo fijado la beneficiaria a razón de 0,50 E/m2, por la vinculación de las hojas de aprecio está a este.
En concepto de IRO determinaba 1,15 E/m2.
Y, por último, valora la división de finca, que produce un demérito en las partes restantes, aplicando un coeficiente de depreciación con base a escalas y modelos más reputados en la doctrina científica, concluyendo:
*Demérito por división de finca: 13.718,00 m2 x 0,50 E/m2 = 6.859 E.
Resultaba, así, el siguiente justiprecio:
-Suelo y vuelo: 13.718 m2 x 24,35 E/m2.. 334.033,30 E.
-Muros: 750 ml. x 24 E/m2................ 18.000 E.
-Riego por goteo: 13.718 m2 x 0,50 E/m2... 6.859 E.
-5% premio afección (de 358.892,30 E).... 17.944,62 E.
-IRO: 13.718 m2 x 1,15 E/m2.............. 15.775,70 E.
-Demérito por división de finca:
13.718 m2 x 0,50 E/m2.................... 6.859,00 E.
Total................ 399.471,62 E.
La actora muestra disconformidad con dicho justiprecio sólo en lo relativo a la valoración de las construcciones, remitiéndose a las relacionadas en su hoja de aprecio e informe acompañado, que relaciona pormenorizadamente los elementos existentes y las características de los mismos.
La demandada y codemandada sostienen la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.-La cuestión aquí planteada se reduce exclusivamente a concluir si el JEFV, ha motivado o no adecuadamente la valoración de los elementos existentes en la finca y que han de valorarse de forma independiente (tal y como previene la LEF en concordancia con la LS).
Pues bien, la actora acompañó a su hoja de aprecio informe pericial que incluía la valoración de determinados elementos existentes en la finca (muros de delimitación de bancales, caminos interiores con tierra propia o con pavimento de zahorras), que no fueron valorados por el JEF.
Ello no se debe a error u omisión, sino que se trata de elementos no indemnizables pues su reposición no es necesaria, pues carecen de funcionalidad tras la obra expropiatoria.
Así se concluye, además, de la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 18-6-2011 y 4-12-2012.
Sólo resulta, pues, indemnizable, el muro de mampostería de cerramiento de la parcela que es como establece el perito procesal, 'un elemento complementario de protección y delimitación exterior de la propiedad'.
Sobre la valoración del mismo ha de considerarse más motivada, justificada y razonada, la valoración realizada por el dicho perito procesal en fase probatoria, que parte de la previsión contenida en el art. 12 del R. Decreto Legislativo 2/2008 de 20-6 , y se remite, por tanto, al valor de reposición del referido elemento, explicando pormenorizadamente el método procedente y las fuentes utilizadas, atendida la valoración unitaria de elementos constructivos según base de precios IVE 2009.
Detalla, así mismo, los coeficientes correctores aplicables, atendida la antigüedad del muro y su estado de conservación, concluyendo un valor final de 66.623,21 E.
Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así, y en este punto, la presunción de acierto de que goza tal acuerdo.
TERCERO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
CUARTO.-Conforme al art. 139 no procede la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel interpuesto por las entidades Jovifer SL y Agrícolas LÂArbre SL, representadas por la Procuradora Doña Carmen Andrés Lalaguna, y asistidas por Letrado, contra la RESOLUCIÓN DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA DE 26/2/13 (EXP. 912/11) POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA nº 66 (Pº 5, Parcela 34) del TM de Llaurí, AFECTADA POR EL PROYECTO DE EJECUCION DE LA OBRA 'Construcción variante de Llaurí. CV-510 (VP 1107) de Alzira a Favara'.
2.- Anularla por contraria a derecho fijando el valor del muro de mampostería existente en la finca en 66.613,21 E, cantidad a la que habrá de añadirse el premio de afección, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 3º, y condenando a la Administración demandada y a la codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes con las prevenciones de rigor, que contra la misma caber recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
