Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100445

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:748


Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 105/2016

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 239/2011

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 503

En Palma de Mallorca a 29 de Septiembre del 2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 239/2011 y nº de rollo de apelación de esta Sala 105/2016.

Es parte apelante en este debate la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado Sr. D. Eduardo Asensi Pallarés.

Y es parte apelada Dña. Maribel representada por el Procurador Sr. D. José A. Cabot Llambías y defendida por la Letrado Sra. Dª. Soledad Raso Pérez. Por su parte el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT) no se opuso a la apelación planteada por la aseguradora Zurich codemandada y manifestó su conformidad con aquella argumentación.

Constituye el objeto del recurso contencioso la Resolución del Servei de Salut de les Illes Balears de 29 de julio de 2011 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 que desestimó la pretensión formulada.

La Sentencia número 403/2015 de 30 de noviembre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia nº 403/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

'Estimo el recurso formulado por el procurador José Antonio Cabot Llambías, en representación de Maribel , y, en consecuencia:

- Declaro no ajustada a Derecho la resolución impugnada y la anulo.

- Declaro la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados a la parte recurrente y, en consecuencia, condeno al IB-SALUT a pagar a la recurrente la cantidad de 130.000€ en concepto de indemnización.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el Procurador Sr. Perelló Alorda por la parte aseguradora codemandada recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada IB-SALUT renunció a formalizar oposición manifestando su conformidad con aquella apelación.

El Sr Procurador Sr. Cabot Llambías que lo es de la recurrente y ahora apelada presentó escrito de impugnación al Recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que aquí se dirá.

Los hechos ocurridos y por los cuales se demanda responsabilidad patrimonial ocurrieron cuando a Dña. Maribel se le practicó en el Hospital de la Seguridad Social Mateu Orfila de Mahón una histerectomía programada el 19 de septiembre de 2007. A los cinco días de la intervención quirúrgica, esto es, el 24 de septiembre de 2007 cuando se planeaba dar el alta hospitalaria a la paciente ésta presentó dolores abdominales y fiebre alta y cuadro de náuseas, suspendiéndose esta alta hospitalaria. Permaneció en el hospital practicándosele pruebas diversas a fin de averiguar el porqué de esos síntomas, hasta que el día 4 de octubre de 2.007 se descubrieron heces en la vagina de la paciente, lo que revelaba la existencia de una fístula rectovaginal. En la intervención de histerectomía practicada se perforó el intestino grueso pues se pusieron dos puntos para reforzamiento de la fascia rectovaginal que atravesaron total o parcialmente la pared del recto, y se permitió el paso de heces a la vagina, hecho que claro está, contaminó esa zona y provocaron a la paciente un cuadro séptico abdominal causando esa fístula rectovaginal.

Una vez descubierta esa fístula rectovaginal se procedió al tratamiento correspondiente, practicándosele los correspondientes drenajes así como fue necesario practicarle intervención quirúrgica. En esa intervención se realizó colostomía en asa en sigmoide, o sea, seccionamiento del intestino por lugar sano y abocarlo al exterior a través de un orificio en la pared abdominal por donde salían las heces, quedando la zona dañada de los intestinos en reposo

El 22 de octubre de 2007 fue dada de alta hospitalaria pendiente de retirada de la colostomía, lo que le fue practicado el 21 de mayo de 2008 cerrándosele la colostomía, se unió de nuevo el intestino y la paciente recuperó la función excretora por la vía rectal.

A consecuencia de esos hechos la actora sufre en la actualidad marcada dispareunia (imposibilidad de tener relaciones sexuales) por padecer gran dolor y marcado estreñimiento precisando el uso de laxantes.

El 20 de noviembre de 2008 acudió a cirugía por presentar hernia incisional sobre la cicatriz umbílico pública siendo intervenida el 2 de marzo de 2009. Y con posterioridad apareció eventración en regio de cierre de colostomía teniendo que ser nuevamente intervenida el 9 de febrero de 2011.

La sentencia después de exponer las distintas argumentaciones de las partes y señalar los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial así como analizar también la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario considera, tras valoración de la prueba practicada, en particular el análisis de la prueba pericial de la recurrente practicada por el Dr. Geronimo debidamente ratificada en periodo probatorio, que en el caso de autos hubo mala praxis médica, porque la perforación del intestino así lo revela, hecho que es fácilmente evitable como informó el perito pues basta con introducir un dedo en el recto en el momento de dar los puntos de sutura para evitar que se cosa la pared intestinal a la fascia y se produzca el daño que aquí ocurrió, de igual forma que para asegurarse de que los puntos de refuerzo se han efectuado de manera correcta es posible realizando un sencillo tacto rectal. Y al constatar que en el caso se da esa quiebra de lex artis estima la pretensión de responsabilidad patrimonial y habiendo reclamado la parte 130.000 euros desglosados en las cantidades que detalla, acepta ese quantum y condena a las demandadas a pagar esa suma.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación la aseguradora codemandada. Niega que no hubiera buena praxis médica en la intervención realizada a la parte imputando lo ocurrido no a falta de pericia sino a las limitaciones de la ciencia médica, que impiden garantizar en todo caso que la sutura no implique ninguna lesión de los órganos adyacentes. Refiere que esa lesión intestinal en el transcurso de una intervención ginecológica es una complicación típica descrita en los tratados de cirugía al respecto y estaba ya descrita explícitamente en el consentimiento firmado por la paciente aquí apelada.

Critica que la sentencia haya atendido solamente a la argumentación de la pericial de la recurrente sin tener en cuenta las explicaciones vertidas en la pericial de esa parte apelante emitida por la Dra. Evangelina en la que explicaba la dificultad que suponen las adherencias para la sutura, de forma que esas complicaciones pueden dar lugar a esos resultados y no es ello incluible a defecto de lex artis. Y señala que las precauciones señaladas en la sentencia para evitar esa complicación no la hubieran evitado porque según esa parte el punto de sutura por dos motivos, el primero porque el tacto rectal no podría alcanzar toda la longitud del recto, y en segundo lugar porque la sutura no atravesó la pared del recto pues la sintomatología posterior de la paciente tardando quince días en evidenciarse la fístula apoya el hecho de que la sutura no perforó el recto ya que de haberlo hecho se habría producido una peritonitis mucho más pronto

Considera que el post operatorio fue correcto y que el retraso en el diagnóstico de la fístula obedece a la propia etiología de la sutura realizada, pues no hubo perforación del recto desde el primer momento sino que el daño se produjo paulatinamente y no se descubrió hasta la salida de las heces por la vagina.

Y de forma subsidiaria la apelante muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia. Niega que exista relación de causalidad entre la dispareunia y la operación sufrida, pudiendo derivarse esa secuela de la histerectomía o por atrofia de la vagina producida por la edad de la paciente. Considera que los 30 puntos calculados por la parte por la colostomía no deben ser aceptados al no tratarse de una secuela definitiva, pues la paciente fue reintervenida recuperando la funcionalidad del trato rectal. Por ello considera que esos días que la paciente pasó con la colostomía han de ser indemnizados como días impeditivos pero no como secuela. Y en cuanto a las cicatrices la parte considera que son dos las cicatrices que presenta y no cuatro.

La defensa de la Administración no se opone a esa argumentación y la concuerda pero sí manifiesta su disconformidad la parte recurrente y apelada.

En efecto, la apelada explica que hubo tres errores, el primero el coser dos tejidos, el segundo el no haber comprobado como se había hecho la sutura y el tercero la falta de diligencia en el post operatorio de la paciente aludiendo a que el día 25 de septiembre se intentó sacar hemocultivo que hubiera podido identificar el germen que producía la infección pero se abandonó esa acción al no poder extraerle sangre por lo estrecho de los vasos sanguíneos, decidiendo el doctor a quien el personal de enfermería le refirió ese dato, que desistiera de ese propósito. Así esa parte explica que el 25 de septiembre se intentó hemocultivo pero se desistió por no saber extraer sangre de las venas. El 26 nada se hizo. El

27 se hizo una ecografía que no reveló nada. El 3 de octubre se efectuó un TAC que reveló un absceso y se trató a la paciente con antibióticos pero no se la drenó lo que hubiera debido hacerse. El día 4 de octubre se le hace otra ecografía y no es hasta el día 12 que descubren la fístula por la evidencia de las heces.

Y en cuanto a las secuelas y el quantum indemnizatorio señala la existencia de la dispareunia como secuela y en cuanto a la colostomía que esta no fuera irreversible no significa que no haya producido secuelas irreversibles, como son el estreñimiento crónico y distensión abdominal por retención de gases que obligan a que tome laxantes para la función de evacuación. Y en cuanto a las cicatrices el cálculo se ha efectuado sobre un perjuicio estético moderado y se han solicitado sólo 10 puntos sobre un total de 12.

SEGUNDO: El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) imputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias, la responsabilidad patrimonial puede nacer de una praxis médica inadecuada, lo que incluye tanto la ausencia de consentimiento informado en el paciente, como el incumplimiento de la lex artis ad hoc, e inclusive, por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio médico. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de esos servicios sanitarios, ya que ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa de forma objetiva o por el resultado. Y la medicina no es una ciencia de resultados, sino de medios, y la Administración a lo que se compromete frente al paciente es a poner a disposición del paciente cuantos medios diagnósticos y terapéuticos sean necesarios y existen para curar, mejorar o paliar la enfermedad o dolencia que aquel sufre. De forma que no procede indemnizar a un enfermo cuando se acredite por la Administración sanitaria, a quien incumbe la carga probatoria sobre esta cuestión, que se ha dispensado una correcta atención médica y se ha diagnosticado y tratado correctamente la dolencia que presentaba el enfermo.

TERCERO: Aunque en la información facilitada a la paciente se incluyera la posibilidad de que se produjeran 'fístulas vesicovaginales e intestinales' eso no justifica que se produjera el resultado final ocurrido, que desde luego, el hospital pudo haber diagnosticado mucho antes de que lo hizo y haber tratado con más diligencia y eficacia.

Como señala la Sentencia del TS de 30 de abril de 2013 (recurso casación 2989/2012 ) la Jurisprudencia utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria y así se señala en la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas es de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa, se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

La intervención de histerectomía por prolapso uterino, como es el caso, puede acarrear dificultad por la proximidad de este órgano femenino con otros órganos fisiológicos ubicados en la misma cavidad abdominal y añadir además mayor complejidad debido a las adherencias. Por lo tanto la Sala admite que el hecho de que pueda producirse una fístula vesicovaginal o intestinal, no determina automáticamente un defecto de lex artis ad hoc. Y la prueba es que en el consentimiento informado ya se advirtió a la paciente de que podía producirse esa dolencia como consecuencia de la intervención. Para valorar si ha existido o no mala praxis, dependerá de cómo y por qué se ha producido esa fístula, explicación que incumbe acreditar y justificar a la parte demandada sobre la que se desplaza la carga de la prueba sobre este particular. Además ha de justificar la demandada que el diagnóstico y tratamiento de ese padecimiento ha sido el correcto en todo momento. Pero lo que no puede aceptarse es que, por el hecho de que figure esa dolencia en el consentimiento informado como posible consecuencia derivada de dicha intervención, en todo caso, esté excluida la Administración de responder frente al paciente por dicho padecimiento si al fin se ha producido.

Como señala el artículo 8 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y previamente el artículo 10 en sus apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento

En definitiva el consentimiento informado sirve para que el paciente tenga plena y total información de la técnica quirúrgica, diagnóstica o terapéutica que el médico propone hacer, y de las consecuencias que puede acarrear dicha técnica, así como de las alternativas que pudiere haber, para que así y con ese pleno conocimiento, pueda el paciente decidir con plena y absoluta libertad ,si quiere o no someterse a ese tratamiento o intervención o prueba diagnóstica, conociendo plenamente los riesgos que le puede generar. Pero ello no significa ni excluye que la Administración deba demostrar en caso de que se produzca una complicación de las ya previstas en ese consentimiento, que esa circunstancia no ha obedecido a una mala praxis médica.

En el caso de autos la causa de la fístula viene producida porque la sutura para reforzar la fascia rectovaginal enganchó la pared del recto y por ello quedaron unidas. En los días posteriores la situación provocó una infección en la paciente que fue paulatinamente agravándose, produciendo abscesos abdominales, hasta que ya por fin se manifestó de manera incontestable con la presencia de heces en la zona vaginal. Y ello concluye en que esa sutura fue incorrecta y hubo error de técnica quirúrgica porque como muy bien indica el perito de la actora la técnica correcta de una histerectomía vaginal con plastia vaginal posterior, no incluye la lesión del recto. Traspasara o no la totalidad de la pared intestinal esa sutura, lo cierto es que la enganchó y ello provocó la lesión rectal que generó esa fístula.

Igualmente merece destacarse también que el tratamiento postoperatorio no fue todo lo correcto que hubiera debido ser. No es aceptable en absoluto dejar de realizar un hemocultivo ya prescrito por el facultativo el día 25 de septiembre de 2007 para conocer el germen que infectaba a la paciente y darle el tratamiento antibiótico correspondiente, por el hecho de que el personal de enfermería fuera incapaz de realizar con éxito una punción para extracción de sangre. La calidad y estrechez de las venas de un enfermo no ha de suponer dificultad alguna para extraerle sangre en un entorno hospitalario. Sin duda esa omisión comportó que la infección avanzara, como así sucedió y aunque la paciente era tratada con antibiótico, pudo haber sido tratada con más eficacia si se le hubiera suministrado aquel que directamente atacaba a ese germen patógeno, que a lo mejor y de conocerse en concreto cual era, podía facilitar al personal facultativo el diagnóstico definitivo de la dolencia que sufría esa paciente.

Por otro lado también hemos de señalar si el absceso se detectó en el TAC del día 3 de octubre y la fístula es una de las complicaciones que pueden surgir como consecuencia de esa intervención, y la paciente presentó una evolución tórpida y con signos analíticos de infección, es difícil de aceptar que no se diagnosticara con más prontitud el porqué de ese absceso y se tuvo que esperar hasta el día 12 de octubre, con los síntomas incontestables que presentó la paciente, a diagnosticar esa fístula. Al fin pues las pruebas diagnósticas realizadas fueron interpretadas contradictoriamente y con escaso éxito, como lo prueba que la ecografía realizada el día 4 de octubre al parecer identificó el absceso con el ovario.

Por ello la Sala concuerda la existencia de mala praxis en el presente caso y por ello el nacimiento de responsabilidad patrimonial por tratarse de un daño que la paciente no tiene la obligación de soportar. Por ello desestimamos la apelación en cuanto al pedimento principal y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO: La apelante discute subsidiariamente la cuantía de la indemnización que la sentencia concede. Analicemos ahora ese argumento.

La actora reclama por 35 días hospitalarios y 168 días impeditivos, que incluyen los días en que la paciente llevaba una bolsa para evacuación, las cantidades de 2.292 euros y 11.230 euros respectivamente. Pero el cálculo lo efectúa conforme a 65'48 euros por día de estancia hospitalaria y 53'20 euros por los días impeditivos. Examinado las cuantías del baremo de daño corporal correspondientes al año 2007 que es cuando ocurrieron los hechos, la Resolución del Ministerio de Economía de 7 de enero de 2007 (BOE nº 38 de 13 de febrero) fija la cuantía de día hospitalario en 61'97 euros día y 50'35 euros por día impeditivo. Por lo tanto aceptando el cálculo de los días hospitalarios e impeditivos sufridos, pero adaptando esas cuantías a lo fijado en el Baremo para ese año, cuantías que son indicativas para este Tribunal y que como tal se aceptan, al fin la indemnización que corresponde a la actora por dichas incapacidades es la de 2.168'95 euros por los 35 días hospitalarios y 8.458'8 euros por los 168 días impeditivos.

La apelante discute las secuelas y el perjuicio estético. Y es que en los puntos funcionales por las secuelas que calcula la actora en 55 puntos a razón de 1.815'91 euros por punto según la edad de la paciente arroja un total de 99.875 euros, de los cuales atribuye 25 puntos a la dispareunia y 30 puntos a colectomía, restreñimiento y distensión abdominal. Pues bien, la aseguradora apelante no acepta ni la dispareunia como derivada de esa intervención, ni considera que sea valorable como secuela los 30 puntos de colectomía pues no es secuela permanente porque le fue retirada y la paciente recuperó el tránsito intestinal y la función evacuadora normal. Considerando esa parte apelante que solamente ha de ser indemnizado ese perjuicio (el llevar esa bolsa para evacuación) como días de baja, lo que ya hizo la actora cuando reclamó la cuantía por los días hospitalarios que supuso la intervención para colocación de la bolsa y su retirada y todos los días en que la tuvo que llevar valorados como días de baja.

La secuela es una lesión de carácter permanente que el perjudicado viene obligado a padecer sin posibilidad de recuperación, pues habiéndose intentado todos los medios curativos que en la ciencia se conocen para tratar esa dolencia, no es posible la curación total de ese daño inferido. En el baremo del daño corporal se incluye la colectomía que es la resección total o parcial del intestino grueso con o sin trastorno funcional y la colostomía que es la evacuación de la materia fecal por vía abdominal ya con carácter temporal, que es lo que se practicó a la recurrente, o bien con carácter definitivo.

Por lo tanto la recuperación del tracto intestinal y la retirada de la colostomía que en su día se colocó a la actora, no constituye una secuela indemnizable como tal colostomía valorable en 40 a 60 puntos. Pero la actora en su cómputo valora ese daño no como colostomía, sino como colectomía, que siendo parcial con trastorno funcional según baremo puede ser valorada de 5 a 30 puntos y en la cuantía máxima la valora esa parte. Nos dice que como consecuencia de ello le queda estreñimiento y distensión abdominal lo que constata el peritaje de la actora por la ingesta de laxantes que la actora ha de consumir. Pues bien, esa secuela sí es indemnizable como colectomía con trastorno funcional pero no existen datos que permitan valorarla en el nivel máximo que la parte reclama, considerando la Sala que las secuelas de estreñimiento y distensión que presenta como tales secuelas, merecen una valoración de 15 puntos.

En cuanto a la dispareunia que la aseguradora cuestiona, era de cuenta y cargo demostrar de modo incontestable que no deriva de la intervención practicada en el modo y forma en que se hizo, y al contrario, la actora sí ha demostrado en el informe de fisioterapia que acompaña a la demanda, que sufre mucho dolor y sangrado en la palpación vaginal, por lo que es lógico pensar que es cierto el sufrimiento que explica en la práctica del sexo. Por lo tanto debe admitirse esa secuela como tal con la valoración realizada por la actora en la suma de 25 puntos.

En cuanto a las cicatrices de las fotografías aportadas a los autos se observa que son dos las que son perfectamente visibles, y por lo tanto esas dos son las que han de valorarse como perjuicio, que se considera ha de tener una calificación de moderado. Por ello la valoración en 10 puntos por cuantificarse ese perjuicio por razón de 4 cicatrices no ha de aceptarse debiendo valorarse en sólo 8 puntos por ser sólo 2 las cicatrices que se aprecian.

Así las cosas la indemnización que corresponde a la actora por las secuelas aplicando el baremo de 2.007 es la cantidad de 57.160 euros a razón de 40 puntos a 1.429'00 euros el punto. Y por las cicatrices un total de 5.705'12 euros a razón de 8 puntos (2 cicatrices) a 713'14 euros el punto.

En consecuencia y con tales modificaciones, rectificándose a su vez el importe concedido en la sentencia de 400 euros por el fago de la factura aportada como nº 3 con la demanda, que es sólo de 315 euros, y concordándose el 10% del factor de corrección la cuantía indemnizatoria total que corresponde a la actora será de 81.157'15 euros (2.168'95 + 8.458'8 + 57.160 + 5.705'12 + 7.349'28 + 315).

Al tratarse de una deuda de valor esa suma ha de actualizarse conforme al IPC hasta la fecha de esta sentencia. Y a su vez, dicha cantidad final devengará intereses legales desde la fecha en que fue reclamada la indemnización en vía administrativa, esto es, el 5 de mayo de 2009 ( art. 1.100 y 1.108 del C.c .).

QUINTO: En materia de costas la estimación parcial de la apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 403/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia.

2º) CONDENAMOS AL IB SALUT a que abone a la recurrente la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (81.157'15) cantidad que deberá ser actualizada según IPC hasta la fecha de la sentencia. La cantidad final resultante devengará intereses legales desde la fecha en que fue reclamada la indemnización en vía administrativa, esto es, el 5 de mayo de 2009 ( art. 1.100 y 1.108 del C.c .).

3º) Sin costas en esta instancia.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, para el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; y/o para ante la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.


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