Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1998/2011 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3152


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1998/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 503

Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1998/2011 interpuesto por D.ª María Virtudes representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta contra la sentencia nº 261/2011 de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 124/2009, y como apelado, el Ayuntamiento de Monserrat

.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 13 de junio de 2011, sentencia nº 261/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Virtudes contra la Resolución nº 151/09 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Monserrat de fecha 20 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de noviembre de 2008 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 7/1 'La Granja' de Monserrat; declarando ajustada a Derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación D.ª María Virtudes suplicando que se revocase la sentencia la instancia en los criterios alegados en el cuerpo del recurso.

TERCERO.-Dado traslado del recurso de apelación al demandado, el Ayuntamiento de Monserrat se opuso al recurso.

CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24-05- 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 13 de junio de 2011 , sentencia nº 261/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Virtudes contra la Resolución nº 151/09 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Monserrat de fecha 20 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de noviembre de 2008 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 7/1 'La Granja' de Monserrat; declarando ajustada a Derecho la referida resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución nº 151/09 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Monserrat de fecha 20 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de noviembre de 2008 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 7/1 'La Granja' de Monserrat.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que anulase el Acuerdo recurrido e indirectamente la Reparcelación del que trae causa por las causas alegadas, determinantes ellas de nulidad de pleno derecho del documento, con expresa imposición de costas a la Administración actuante.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para resolver es en síntesis el siguiente. Respecto de la alegación del actor de falta de correspondencia entre la parcela permutada y la recibida, indica el Juzgador que asume íntegramente lo expuesto por el Arquitecto Municipal en su informe y concluye que la Administración demandada en el proyecto de reparcelación recurrido ha dado debido cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo de fecha 29 de marzo de 2004. Se afirma que las características de la parcela adjudicada son similares a los de la parcela objeto de la permuta, del modo analizado por el Arquitecto Municipal en su informe. Y respecto de la alegación referida a la exclusión del pago de las cuotas de urbanización, indica que no puede prosperar puesto que en modo alguno se contenía en el Convenio de 29 de marzo de 2004 pacto alguno en tal sentido, sin que de la propia literalidad de lo acordado cupiese deducir dicha exclusión. A lo anterior añade que la actora tampoco acredita que por sus propias características concurrían en la parcela originaria objeto de la permuta, las circunstancias legalmente exigidas para una eventual exclusión del pago de las cuotas, reproduciendo el art. 28 LUV y los art. 240 y 241 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo . Respecto de la alegación referida a la ilegalidad de la indemnización aprobada, por distintos motivos, se estima que la valoración asumida en la Resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho al haberse calculado siguiendo escrupulosamente los parámetros establecidos legalmente, sin que dicha valoración hubiera sido desvirtuada por la parte recurrente. Se indica que consta en las actuaciones las valoraciones efectuadas por la empresa de tasaciones inmobiliarias TINSA que fueron debidamente sometidas a contradicción y asumidas finalmente en el proyecto de reparcelación recurrido, incluso desestimando las impugnaciones verificadas por los propios titulares de los elementos a indemnizar que pretendían un incremento de dichas valoraciones, sin que la parte recurrente hubiera aportado valoración contradictoria o cualquier otro elemento probatorio apto para desvirtuar la indemnización definitivamente fijada en el proyecto de reparcelación recurrido.

SEGUNDO.-La parte actora, D.ª María Virtudes interpone recurso de apelación realizando las siguientes impugnaciones. Afirma el ilegal tratamiento del suelo de la actora proveniente de una reserva efectuada en suelo urbano consolidado. En cuanto al tratamiento de dicho motivo impugnatorio por la sentencia, indica que ésta se remite íntegramente al informe del técnico municipal, sin examinar las contradicciones que en el escrito de conclusiones se pusieron de manifiesto sobre las afirmaciones del técnico. Se resalta que en el convenio firmado en fecha 29-03-2004 se habla de finca urbana y de solar en zona verde, reconociendo por tanto el propio Ayuntamiento la condición de solar de la parcela vinculando al Ayuntamiento sus propios actos así como el principio de confianza legítima que llevaron a la actora a firmar en su día el Convenio. Añade que la parcela de origen tenía forma triangular con todos los servicios urbanísticos y que la avenida a la que daba era una travesía, DIRECCION000 , y que por tanto las obras se ejecutaron a través del Proyecto de la Diputación al que se refiere en su informe el técnico municipal, pero que al contrario de lo que se señala nunca se sufragaron costes por los vecinos. Resalta que la sentencia no se pronuncia sobre la ausencia de obligación de la actora de abonar las indemnizaciones por elementos incompatibles, así como la peor localización de la parcela de resultado, fuera del casco urbano, en relación con la parcela entregada que se encontraba en pleno casco urbano. Sobre la valoración de las indemnizaciones vuelve la sentencia a remitirse a las resoluciones del Ayuntamiento pero nada dice sobre el procedimiento seguido por el Ayuntamiento que constituyó el objeto de la demanda, y tampoco dice nada sobre la falta de legitimidad del firmante del convenio en cuanto a la mercantil Promociones Industriales Mafort, S.L., que en la fecha de la suscripción del convenio ni era la Administración ni el concesionario de esta puesto que la adjudicación de la condición de agente urbanizador se realiza con carácter definitivo en fecha 04-08-2005. Y por último también impugna la sentencia puesto que nada dice sobre la falta de publicidad de las indemnizaciones fijadas.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Monserrat presentó oposición al recurso de apelación. Indica que como se desprende del Informe del Arquitecto municipal de fecha 4 de diciembre de 2009 que no se ha desvirtuado de contrario, en el proyecto de reparcelación recurrido se ha dado debido cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo de fecha 29 de marzo de 2004, según el documento de convenio suscrito entre las partes. Se recuerda que el aprovechamiento proviene de la modificación puntual nº 17 del Plan General de Ordenación Urbana, que tuvo por objeto redactar una modificación sobre ciertas determinaciones establecidas en la anterior modificación nº 8 que se basaba, entre otras cuestiones en la redelimitación de la UE y el Área de Reparto estableciendo para suelo urbano dicho aprovechamiento. Resalta que se ha asignado a la interesada la parcela en pro indiviso con otros titulares con una superficie de techo edificable de 448,92 metros cuadrados y una superficie de parcela de 439,15 metros cuadrados lo que supone a la interesada de una edificabilidad de 1,0222 metros cuadrados suelo/metros cuadrados techo, es decir más del doble de la de la zona verde donde estaba incluida la parcela inicial de la permuta. Por lo anterior, es evidente que la mayor edificabilidad adjudicada a D.ª María Virtudes compensa en mucho las diferencias que pudieran haber en cuanto al valor de la urbanización de la parcela en su emplazamiento inicial y final. En cuanto a las alegaciones en relación con las indemnizaciones, indica que los criterios acreditados en el expediente administrativo no han sido desvirtuados de contrario, poniendo de relieve que el Convenio no fija indemnización alguna sino compromiso por el que los propietarios y el agente urbanizador se comprometen a aceptar las valoraciones que en su momento efectuaría al empresa de tasaciones inmobiliarias TINSA. Se reconoce que la valoración se efectuó en el año 2005 pero que se comprobó en el año 2007, esto es en la fecha de inicio de la reparcelación que el valor de las indemnizaciones era prácticamente el mismo o ligeramente superior, de ahí que las alegaciones de la recurrente respecto a la sobrevaloración de las indemnizaciones de la recurrente no pueden ser admitidas. Las valoraciones se efectuaron de conformidad con lo establecido en el art. 405 ROGTU en relación con el art. 173 LUV siendo acordes a la fecha de sometimiento a información pública de la reparcelación sin que la parte recurrente hubiera aportado elemento probatorio apto para desvirtuar la indemnización definitivamente fijada en el proyecto de reparcelación.

CUARTO.-Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos impugnatorios y las argumentaciones que sobre de ellos se albergan en el escrito presentado.

La recurrente afirma el ilegal tratamiento de su suelo, proveniente de una reserva efectuada en suelo urbano consolidado, atendiendo al contenido del convenio firmado entre D.ª María Virtudes y el Ayuntamiento, en fecha 29-03-2004, que la sentencia se remite al informe técnico municipal, sin examinar las contradicciones que en el escrito de conclusiones se pusieron de manifiesto sobre las afirmaciones del técnico, conectando tal alegación con que la parcela de origen tenía forma triangular con todos los servicios urbanísticos que no fueron costeados por los vecinos. Añade en relación con lo anterior, que la sentencia no se pronuncia sobre la ausencia de obligación de la actora a abonar las indemnizaciones por elementos incompatibles, así como la peor localización de la parcela de resultado, fuera del casco urbano, en relación con la parcela entregada que se encontraba en pleno casco urbano. Todo lo anterior constituye un bloque de alegaciones, que por otra parte no conecta, la recurrente con la citación de ningún artículo de la Legislación urbanística impugnando en concreto el mismo.

Para resolver este bloque de alegaciones hay que partir del Convenio de fecha 29 de marzo del 2004 entre el Alcalde de Montserrat y D.ª María Virtudes , documento reconocido por ambas partes. Y dicho documento dice'Aquests 140 metros cuadrats de solar en zona verda, seran permutats per lÂ?ajuntament en el sol municipal que tindra lÂ?ajuntament degut a la reparcel.lació que está en marxa dintre del PAI de la modificación núm. 8 del PGOU compres entre els carres DIRECCION001 i DIRECCION002 , adjudicat ja provisionalment a lÂ?empresa Mafort, s.l. i que es preveu estiga finalitzada abans de 24 mesos, i les caracterstiques de la parcel.la a permutar serán similars a la parcel.la actual.'Por lo tanto y según dicho convenio la recurrente tenía que recibir en la UE7/1 llamada PAI La Granja una parcela. No es el procedimiento en sentido estricto porque pertenece a unidades distintas, pero para interpretar el término 'parcelas de características similares', se puede acudir a los principios normativos (ante la ausencia de invocación de precepto conculcado por la actora), de los preceptos previstos para la reparcelación, y de los principios básicos de la misma, concentrados en los art. 170.1 a ) y b) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana,'art. 170.1. Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes: a) La justa valoración de los bienes y derechos aportados; b) La proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular'.De esta manera el convenio no dice que tenga que ser entregada una parcela de clasificación o calificación urbanística igual, ni similar, y ello es evidente porque lo que se entrega va a ser zona verde, sino que lo que dice el convenio es que sean parcelas de características similares y ello solo puede ser interpretado como mantenimiento del equilibrio económico entre lo entregado y lo recibido. Ninguna prueba se ha presentado por la actora, afirmando que dicho equilibrio se ha roto. Solo existen informes del técnico municipal, que pese a las contradicciones que pretende encontrar la actora, son claros con una afirmación objetiva y matemática atendiendo al proyecto de reparcelación (afirmación sin prueba en contrario), y es que'a la interesada se la ha asignado la parcela D en pro indiviso con otros titulares co una superficie de parcela techo edificable de 448,92 metros cuadrados y una superficie de parcela de 439,15 metros cuadrados, lo que supone a la interesada una edificabilidad de 1.0222 metros cuadrados suelo/metros cuadrados techo, es decir más del doble de la de la zona donde estaba incluida la parcela inicial de la permuta'. Por lo anterior se estaría cumpliendo sobradamente el precepto citado. Respecto de los costes de urbanización, se mantiene la solución de la sentencia de instancia puesto que el convenio habla de parcelas similares, pero evidentemente la actora conoce que si la parcela que va a recibir procede de un PAI no están todos los servicios desde hace tiempo y es un principio consustancial al planeamiento y recogido en la LUV citada y en el Texto Refundido de la Ley del Suelo Estatal, el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por lo que la actora no puede ser excluida del abono de dichas cargas de urbanización, salvo que fuera debido por dicha falta de equilibrio de valor en su conjunto entre la parcela de origen permutada y la parcela de resultado y como consecuencia de ello tuviera que ser indemnizado en metálico por ejemplo con una cantidad equivalente a los costes de urbanización. Pero la diferencia de valor objetiva y en su conjunto, no se ha probado pericialmente por o que no existe ninguna norma legal y tampoco se recoge en el convenio que tuviera que ser excluida del principio de equidistribución. Respecto a que la sentencia no se pronuncia sobre la peor localización de la parcela de resultado fuera del casco urbano, debe desestimarse puesto que la sentencia en su fundamento relativo al cumplimiento del convenio está implícitamente desestimando dicha alegación, que por otro lado y de igual manera que en el caso anterior no se cidra en una infracción legal específica como para imputar a la sentencia incongruencia omisiva. Por último de este bloque de alegaciones, respecto a que la sentencia no se pronuncia sobre la obligación de la actora de abonar las indemnizaciones por elementos incompatibles, se desestima el motivo de apelación de incongruencia omisiva porque dicho párrafo como motivo de nulidad del proyecto de reparcelación fue incluido en el escrito de conclusiones, en contra del art. 65.1 LJCA '1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación',por lo que no merece resolución en la sentencia.

El segundo bloque de alegaciones tanto de la demanda como del escrito de apelación, se constituye por las relativas a las indemnizaciones fijadas por la Administración por elementos incompatibles. Sobre ello indica que la sentencia se remite a las resoluciones del Ayuntamiento pero nada dice sobre el procedimiento seguido proel Ayuntamiento y nada dice sobre la falta de legitimidad del firmante del convenio en cuanto a la mercantil Mafort, S.L., que en la fecha del convenio ni era la Administración ni era concesionario y tampoco la sentencia dice nada sobre la falta de publicidad de las indemnizaciones.

En cuanto al núcleo referido a la incorrecta fijación de las indemnizaciones, se confirma la sentencia de instancia aunque se estima parcialmente el recurso en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia, respecto de la falta de legitimidad, pero desestimando el motivo impugnatorio contenido en la demanda. En conclusión, hay que señalar que lo relevante no es el Convenio y por tanto ni si existía legitimación pleno o provisional por la parte en dicho momento, ni si era la fecha legal para fijar las indemnizaciones (atendiendo además a que el convenio hace asunción de las valoraciones que realice la empresa de tasaciones inmobiliarias TINSA) sino que lo importante es si las valoraciones en el momento en el que finalmente quedan recogidas en el Proyecto de Reparcelación cumplen con los requisitos legales y la respuesta es afirmativa, atendiendo a los art. 405 ROGTU y al art. 173 LUV . No se ha acreditado por prueba que la valoración no fuese correcta también en fecha 2007 (aunque se basase en una valoración de fecha anterior) ni que se causase indefensión en el procedimiento por falta de publicidad de indemnizaciones cuando los afectados tuvieron conocimiento de las mismas, como demuestra el hecho de que se formularon alegaciones por los propietarios de tales elementos a indemnizar, alegaciones que fueron desvirtuadas precisamente por una ausencia de subida de precios, y por tanto a favor de los intereses de la recurrente.

Por todo lo anterior procede desestimar las alegaciones del recurrente.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber sido estimado parcialmente una de las alegaciones de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por D.ª María Virtudes contra la sentencia nº 261/2011 de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 124/2009.

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Virtudes contra la Resolución nº 151/09 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Monserrat de fecha 20 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de noviembre de 2008 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 7/1 'La Granja' de Monserrat.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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