Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 503/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 647/2022 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 503/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100503
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9985
Núm. Roj: STSJ M 9985:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0001236
RECURSO DE APELACIÓN 647/2021
SENTENCIA NÚMERO 503
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, 26 de julio de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 647/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 36/2020, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid dictó sentencia en los autos del procedimiento ordinario 36/2020, en virtud de la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra: 1) la resolución de 6 de noviembre de 2019 del Coordinador del Distrito de Salamanca de la ciudad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2019 de ese mismo órgano por la que se requiere al recurrente la solicitud de licencia que ampare las obras realizadas en la finca sita en la PLAZA000 número NUM000, consistentes en cerramiento horizontal y vertical de la terraza del ático, todo ello de conformidad con los artículos 195.1 y 194.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; y (2) la resolución de 23 de diciembre de 2019 del Coordinador del Distrito de Salamanca de la ciudad de Madrid que ordena al recurrente la demolición/desmontaje de los elementos e instalaciones realizados.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Don Jesús Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, procedió a formular oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el día 21 de julio de 2022.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de impugnación.
Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 36/2020, mediante la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra: 1) la resolución de 6 de noviembre de 2019 del Coordinador del Distrito de Salamanca de la ciudad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2019 de ese mismo órgano por la que se requiere al recurrente la solicitud de licencia que ampare las obras realizadas en la finca sita en la PLAZA000 número NUM000, consistentes en cerramiento horizontal y vertical de la terraza del ático, todo ello de conformidad con los artículos 195.1 y 194.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; y (2) la resolución de 23 de diciembre de 2019 del Coordinador del Distrito de Salamanca de la ciudad de Madrid que ordena al recurrente la demolición/desmontaje de los elementos e instalaciones realizados.
SEGUNDO.- Argumentación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia, tras resolver las cuestiones de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la demandada, aborda el tema nuclear del recurso y sobre el que versa el recurso de apelación: la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
A tal fin argumenta lo siguiente:
'Aduce el recurrente sobre el particular que las obras a las que se contrae el expediente de restauración de la legalidad urbanística se ejecutaron en su totalidad en el mes de agosto de 2011, esto es, más de cuatro años antes de la incoación y resolución del procedimiento de legalización, según resulta de informe de instalación de 31 de agosto de 2011 emitido por la empresa Carpas y Toldos California, S.L. obrante a los folios 50 y 51 del expediente administrativo; los justificantes de pago a dicha mercantil obrantes a los folios 53 y 54; las fotos aéreas de abril de 2013 facilitadas por el Departamento de Cartografía e Información Urbanística del Ayuntamiento de Madrid y por el Centro Regional de Información Cartográfica de la Comunidad de Madrid del año 2014 obrantes a los folios 15 y 16 del expediente administrativo y el informe pericial emitido por D. Everardo el 5 de septiembre de 2019 obrante a los folios 73 a 83 del expediente administrativo.
El artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que 'no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del dies a quo que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya 'transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde 'la total terminación de las obras'. Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley 'se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente no acredita -pesando sobre ella la carga de la prueba y a la que debe perjudicar la falta de la misma ( art. 217 LEC)- que la fecha de terminación de las obras objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística consistentes en el cerramiento vertical y horizontal de la terraza del ático situado en la PLAZA000 NUM000 de Madrid, sea anterior en cuatro años a aquella en que fue incoado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (resolución de 26 de junio de 2019, notificada al recurrente el 18 de julio de 2019, folio 32 del expediente), según lo antes expresado pues la prueba practicada al efecto carece de aptitud a tal fin.
El informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Everardo el 5 de septiembre de 2019 (folios 73 a 83 del expediente administrativo), tras visitar el inmueble el 1 de septiembre, ratificado a presencia judicial, tiene por objeto, según expresa la 'configuración actual' de la terraza y refiere haber comprobado datos suficientes que demuestran la antigüedad de las obras ejecutadas pero, a la hora de determinar la misma, se limita a remitirse al informe técnico de la instalación de 31 de agosto de 2011 efectuado por la mercantil Carpas y Toldos California, S.L. y el resto de la documentación aportada por el recurrente, sin que ofrezca ningún dato técnico propio del que inferir la antigüedad de la instalación.
El informe de instalación de 31 de agosto de 2011 emitido por Carpas y Toldos California, S.L. (folios 50 y 51 del expediente administrativo) y la testifical de su representante legal practicada a presencia judicial data la realización de la obra (en el título) en agosto de 2011 y describe los elementos instalados pero no precisa la fecha concreta de su terminación, ni detalla en modo alguno el plan de ejecución o cualquier otro aspecto destinado a reforzar su lacónica afirmación sobre la fecha de realización de la obra. Y el presupuesto (folio 51.1) y las cantidades que se dicen abonadas a cuenta (folios 53 y 54) no acreditan la efectiva realización de la obra, su fecha y el pago de la misma siendo necesario para ello, con independencia del medio de pago elegido, la correspondiente factura que no ha sido aportada al presente procedimiento, máxime cuando los referidos documentos no especifican los trabajos realizados, las cantidades que se dicen abonadas y la fecha de abono no corresponden con el importe total y la forma de pago expresada en el propio presupuesto y uno de ellos contiene tachaduras, pudiendo corresponder a trabajos distintos a los de la obra aquí concernida.
Y las fotos aéreas aportadas (folios 15 y 16 del expediente) no permiten apreciar la alegada existencia en la terraza del recurrente de las obras concernidas en el actual recurso, no identificando ni siquiera la precisa ubicación de la misma.
Hemos de concluir por ello la ausencia de cualquier prueba que acredite la fecha de terminación de las obras, máxime cuando en el expediente administrativo (denuncia presentada el 25 de marzo de 2019 obrante al folio 2 y documento obrante al folio 105) se refiere sin precisar fechas una previa demolición por el recurrente de una obra muy similar a la aquí concernida y la repetición posterior por su parte de la misma construcción, aspectos sobre los que el recurrente nada dice y sobre los que no aporta documentación alguna pese a la facilidad probatoria para ello; y el propio recurrente reconoce haber ejecutado las obras sin licencia.
Resta añadir finalmente que no constituye obstáculo a la conclusión expuesta las alegaciones del recurrente sobre la aceptación tácita de la instalación por el dictamen favorable de la I.T.E. del año 2014 carente de toda prueba al no haber sido aportado; sobre el agravio comparativo que afirma haber sufrido como consecuencia de la existencia de un elevado número de instalaciones similares en terrazas de la ciudad de Madrid pues además de que no prueba los hechos que alega (que existen otras obras idénticas a las suyas respecto de las cuales la Administración no ha iniciado expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística), ello no resulta admisible para soslayar el cumplimiento de la legalidad urbanística y para oponerse al ejercicio por parte del Ayuntamiento de su potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre la vulneración de su principio de presunción de inocencia al no encontrarnos en un expediente administrativo sancionador, sin que corresponda pronunciarse en este procedimiento sobre las cuestiones jurídico privadas atinentes a la buena o mala praxis constructiva de la obra y al régimen de propiedad horizontal del edificio donde se ubica la vivienda del recurrente que alega en la demanda.
En consecuencia atendida la ausencia de cualquier prueba que acredite la fecha de terminación de las obras, para determinar el dies a quo del cómputo de 4 años debemos acudir en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 9/2001, al informe de Técnico Municipal de 21 de junio de 2019 (folio 25) emitido tras la visita de inspección realizada el 28 de mayo de 2019, que de conformidad con lo establecido en el artículo 192.4 de la Ley 9/2001 goza de presunción de veracidad, y que permite concluir la disposición de las obras para servir al fin o el uso previstos en la referida fecha, sin que haya transcurrido por tanto el plazo de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
TERCERO.-El recurso de apelación y la oposición al mismo.
En el recurso de apelación se articulan dos motivos impugnatorios:
1.-El error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. A tal fin aduce que según el informe técnico de la instalación de la empresa especializada Carpas y Toldos California que fue la que hizo la instalación, la obra se realizó en agosto de 2011. Considera que las obras del informe coinciden con el presupuesto entregado y aceptado con fecha 20 de julio de 2011, y que resulta indiferente la forma en que se pagara, al tratarse de una cuestión tributaria.
Se refiere también a determinadas afirmaciones recogidas en el informe técnico pero que no constan en la sentencia de instancia, y en particular que según dicho informe se afirma que en el presupuesto presentado no aparece la celosía frontal en la terraza, lo que no se ajusta a la realidad, ya que en el presupuesto sí se ve claramente dibujada la celosía frontal sobre el ante pecho de la terraza privada de Don Jesús Carlos. Afirma también que en ningún caso es necesario especificar un plan de ejecución de una obra y que la realidad ha quedado demostrada con las fotos aéreas hechas por el Ayuntamiento de Madrid de 2013 y del 2014, que son originales.
En cuanto a los recibos de pago, por su tamaño estos recibos no permiten muchas anotaciones, alegando que los recibos con sus diferentes cantidades se refieren a instalación realizada.
Considera que el denunciante no dice la verdad y que la Comunidad de Propietarios no se ha personado en el procedimiento, y que no hay que dudar de la veracidad de la declaración de Don Mateo, y que el informe pericial aportado y elaborado por Don Everardo es claro en cuanto a la fecha de terminación de las obras.
2.-Y en segundo lugar, sostiene que existe infracción de la normativa aplicable en los artículos 195 y concordantes de la Ley del Suelo, así como de la jurisprudencia aplicable, pues según todos los elementos probatorios aportados los trabajos quedaron finalizados en su totalidad en agosto de 2011.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación adhiriéndose, en esencia, al contenido de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Sobre la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada.
El artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que 'no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del 'dies a quo' que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001 , ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya 'transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde 'la total terminación de las obras'. Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley 'se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'. Criterio éste igualmente aplicable a las obras no visibles desde la vía pública, tal como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de apelación 583/2012, cambiando la doctrina seguida por esta Sala y Sección con anterioridad. En efecto, en la referida sentencia esta Sala y Sección modificó el criterio que venía acogiendo para aquellos supuestos en los que las obras ejecutadas son clandestinas o no susceptibles de ser vistas desde la vía pública, en el sentido de reputar inexigible la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción para que comenzara a computar el plazo de caducidad de cuatro años de que dispone para el ejercicio de sus potestades de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, lo cual tendrá lugar desde el momento mismo en que las obras estén dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de actuación material alguna posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, criterio que hemos mantenido en numerosas resoluciones posteriores [por todas, sentencias de 28 de noviembre de 2018 (apelación 1038/2017 y 9 de diciembre de 2018 (apelación 716/2017)].
QUINTO.- Sobre la resolución del presente recurso de apelación.
A la vista del recurso de apelación, es evidente que los dos motivos esgrimidos deben abordarse conjuntamente, pues la valoración de la prueba se refiere a si la recurrente ha logrado acreditar el transcurso del plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras.
Como esta Sala ha reiterado en anteriores ocasiones, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o, en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, 'presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Por otra parte, la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992) recuerda que, dominando en nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo que 'Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio de 1.989, entre otras) ' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].
Pues bien, expuesto lo que antecede, no podemos compartir los argumentos expuestos por la parte recurrente, pues las conclusiones obtenidas en la sentencia no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la misma un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quo para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos de impugnación y de oposición aducidos en la litis.
Y es que, aparte de lo afirmado en la sentencia de instancia, que damos aquí por reproducido, consideramos que no existe prueba que acredite que los elementos observados en la visita de inspección fueran todos ellos ejecutados en agosto de 2011, como afirma la apelante.
A tal fin el informe aportado por la mercantil Carpas y Toldos California S.L. no puede tener virtualidad para acreditar que efectivamente lo observado por los técnicos municipales sea lo mismo que lo ejecutado en aquel momento, máxime cuando lo cierto es que, como constata la sentencia de instancia, en el expediente administrativo consta la existencia de una sentencia de un juzgado de primera instancia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se ordena la demolición de una obra muy similar a la aquí concernida, por lo que bien pudieran referirse estas resoluciones judiciales a las obras a las que se refiere el informe técnico, extremo sobre el que la parte apelante nada dice ni acredita. Este dato sin duda resulta plenamente coincidente con lo expuesto por el denunciante, que afirma que en su día la parte recurrente cumplió la sentencia, pero que de nuevo ha vuelto a construir exactamente lo mismo. Evidentemente, no resulta necesario que el denunciante o la Comunidad de Propietarios se personen en el procedimiento, pues la Inspección Urbanística puede actuar incluso de oficio, sin necesidad de denuncia previa.
Debemos llamar también la atención sobre una cuestión que consideramos esencial. Ciertamente, como recoge el informe técnico municipal, en el presupuesto presentado no aparece la celosía frontal en la terraza del apelante. Él lo cuestiona en el recurso de apelación, afirmando que ello no se ajusta a la verdad porque en el presupuesto sí se ve claramente dibujada la celosía frontal sobre el ante pecho de la terraza privada. Sin embargo, en el presupuesto aparece, junto al dibujo al que se refiere el recurrente, la expresión 'persiana crema', con determinadas medidas, por lo que no se acredita en absoluto que ello sea una celosía.
Por otra parte, la realidad es que del informe pericial aportado tampoco se deduce la antigüedad de las obras. Es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que en el mismo no consta dato técnico alguno que permita inferir la antigüedad de la instalación. Y es que efectivamente, en dicho informe no se aporta prueba alguna que ratifique que las estructuras existentes son las mismas que pudieron colocarse en el año que se indica. Este dato es corroborado en el acto de la práctica de la prueba por la Arquitecto Técnico Doña Sofía, al señalar que 'el informe del perito hace una descripción pormenorizada de la estructura que había en ese momento', pero que no se aporta ninguna prueba o documento que pudiera indicar que era la misma estructura.
De la misma manera la testigo ha declarado que la licencia que fue informada por los técnicos municipales en noviembre de 2011 y recibida por la propiedad el 30 de diciembre de 2011, no tiene nada que ver con lo que se dice que se construyó en agosto de 2011. Ciertamente, el objeto de dicha licencia era la realización de obras externas para la restitución de la terraza a su estado original. Evidentemente, su objeto, y su notificación a la propiedad el 30 de diciembre de 2011, no resulta coherente con la ejecución de los trabajos en agosto del citado año.
Igualmente, la técnico ha declarado que en el informe de la ITE de 2014 no existe ninguna alusión ni foto que pudiera acreditar en aquel momento la infracción urbanística.
Y concluye, como también lo hace la Sala, que en las fotos aéreas aportadas únicamente se observa una mancha o algo blanco, no viéndose nada de lo que se pudiera concluir si se trata de un toldo u otra cosa. Por ello, es cierto, en cuanto a las ortofotos aportadas, por más que provengan de organismos oficiales, que de las mismas no se deduce ni el estado, ni la configuración, ni los materiales ni la estructura de la terraza acristalada, por lo que nada acreditan.
Por consiguiente, consideramos que el juez a quo ha realizado una valoración de la prueba coherente y cabal, no apreciándose error o arbitrariedad, por lo que la misma no puede ser sustituida en esta sede de apelación, considerando la Sala, del mismo modo, que no procede apreciar la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, sin que pueda observarse infracción del artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al no acreditarse por el recurrente apelante la ejecución de las obras en su totalidad hace más de cuatro años.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO- Costas.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 36/2020, por lo que confirmamos la referida sentencia al ser ajustada al ordenamiento jurídico.
Imponer a la parte apelante las costas procesales, con el límite máximo establecido en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0647-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0647-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
