Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 504/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2620/2003 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 504/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100493

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00504/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104254

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002620 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Cosme

Representante: EMMA LOPEZ ALVAREZ

Contra - SACYL.- GERENCIA DE SALUD AREAS DE LEON Y EL BIERZO, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

Recurso 2620/03

SENTENCIA Núm. 504

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Don Cosme , con motivo de la asistencia sanitaria prestada a su hijo Don Nemesio en el Hospital del Bierzo; reclamación presentada en fecha 21 de noviembre de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Cosme como causahabiente de D. Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González y bajo la dirección de la Letrada Dña. Emma López Álvarez.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada: La entidad Zurich España Compañía de Seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosario Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se tenga por formalizada en nombre del actor el escrito de demanda en las presentes actuaciones, se de la misma el curso legal y, en su día, dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad del SACYL y le condene a indemnizar a la actora los daños y perjuicios en la cuantía fijada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la entidad codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada en este recurso - la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial patrimonial presentada por Don Cosme como legítimo representante de su hijo don Nemesio , con motivo de la asistencia sanitaria prestada a este último en el Hospital del Bierzo, reclamación presentada en fecha 21 de noviembre de 2002- es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

La parte actora esgrime en la demanda una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en reclamación de la indemnización de 36.060 ? por la caída sufrida por don Nemesio al intentar fugarse por una ventana del citado Hospital, cayendo al suelo, fracturándose él calcáneo izquierdo en la caída, que se relaciona causalmente con una falta de cuidado y diligencia debida de la Unidad de Psiquiatría del Hospital del Bierzo bajo cuya custodia se encontraba don Nemesio .

La Administración demandada y la entidad codemandada se oponen a la demanda manifestando que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues falta el requisito de la relación de causalidad entre el daño patrimonial cuya indemnización se reclama y el funcionamiento de los servicios de la Administración, ya que la caída del paciente fue debido a la rotura de la ventana por él mismo: ventana estaba dotada de los mecanismos de seguridad al uso en una unidad de agudos de psiquiatría; y alegan que el daño sufrido por don Nemesio no puede conceptuarse como antijurídico pues el funcionamiento del servicio de la unidad de psiquiatría, tanto en cuanto a la atención médica, y vigilancia del personal y sistema de apertura de las ventanas guardaba el estándar de seguridad exigibles.

SEGUNDO.- Las cuestiones alegadas por la representación de la entidad codemandada en el escrito de conclusiones concernientes a la falta de legitimación activa de la parte actora no pueden ser atendidas pues, en todo caso, la doctrina jurisprudencial que invoca no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, y ello en base a que del examen del expediente se aprecia que la inicial reclamación administrativa por la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la referida caída se realizó por don Cosme como legítimo representante de su hijo don Nemesio , y este último fue quien interpuso en su propio nombre el presente recurso contencioso administrativo. Con posterioridad, tras el fallecimiento de don Nemesio y conforme a la sustitución procesal prevista en el artículo 16 de la LEC , se mostró parte en el recurso como causahabiente de don Nemesio su padre don Cosme . Esta circunstancia fue en su momento puesta en conocimiento de las partes personadas en el procedimiento sin que por estas se formulase objeción alguna. Tampoco la entidad codemandada formuló objeción al respecto en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no resulta admisible que en el escrito de conclusiones manifieste objeciones sobre la falta de acreditación de don Cosme de su condición de heredero de su hijo don Nemesio . Por consiguiente de conformidad con lo expuesto procede rechazar la alegación de falta de legitimación activa de la parte actora.

TERCERO.- Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:

El hijo del actor Don Nemesio , de 29 años, que presentaba como antecedentes médicos más importantes los de hepatitis C., ser consumidor antiguo de opiáceos (con cinco años de abstinencia) y están en tratamiento desde hacía varios años por el servicio de psiquiatría del Hospital del Bierzo por clínica de Esquizofrenia de tipo delirante persecutoria, el día 30 de julio de 2002 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo (tras haber acudido el día anterior en otras dos ocasiones por presentar trastorno de psicosis paranoide con ideas persecutorias con inicio de ideas autolíticas), el paciente fue llevado al Servicio de Psiquiatría donde quedó ingresado a las 14,10 horas. En el ingreso se cumplimenta protocolo de valoración de enfermería psiquiátrica en la que se realiza una valoración global del paciente y se establece en el plan de cuidados como diagnósticos los de riesgo autolitico e incumplimiento del tratamiento relacionado con su nula conciencia de enfermedad; programándose como actividades del personal las de vigilar que no tenga objetos con los que pudiera autolesionarse y vigilar que tome la medicación que suele esconder en el pubis o cuero cabelludo. A las 16,40 horas recibe la visita de sus padres y delante de ellos y del personal sanitario sufrió un cuadro de agitación con intento autolítico lanzándose contra las ventanas, por lo que se avisa al personal de seguridad y fue sometido el paciente a contención total por orden del psiquiatra de guardia, medida que se inicia a las 17 horas de ese mismo día. El paciente se mantiene con ideación delirante pero sin agitación siendo preciso dar aviso al personal de seguridad el día 31 a las 17 horas por cuadro de agitación siendo precisa la administración de Haloperidol y Sinogal por vía intramuscular.

En la mañana del día 1 de agosto de 2002 por indicación facultativa del doctor Leon , médico Psiquiatra del Hospital del Bierzo, orden consensuada con el médico Jefe del Servicio, tras haber visitado y explorado al paciente a las nueve horas de la mañana, y encontrándole aparentemente tranquilo, ordena que se retire al enfermo la medida de contención mecánica total, sobre las 9,30 de la mañana, y se acuerda retirar las otras medidas del plan de cuidados sobre la extrema vigilancia en cuanto a autolesión. Después, sobre las 10,30 horas don Nemesio intenta huir de la unidad para lo que rompe de un tirón el mecanismo de seguridad y apertura de una de las ventanas descolgándose por la misma y sufriendo al caer al suelo una fractura de calcáneo del pie izquierdo con afectación subastragalina, siendo tratado con férula de escayola. Tras saltar el paciente por la ventana se dio aviso al personal de seguridad que lo localizó en un matorral entre el Colegio de la Cogolla y la verja que delimita el Hospital. El Servicio de Psiquiatría del Hospital del Bierzo contaba con personal suficiente para la supervisión y control de los 15 enfermos ingresados a la unidad.

La ventana que rompió don Nemesio en su intento de huida contaba con mecanismos de seguridad habituales en unidades de hospitalización psiquiátrica de agudos: cristales de seguridad contra golpes, ausencia de manillas de apertura y compás de limitación del arco de apertura. La forma cómo accedió al exterior del edificio don Nemesio fue mediante la ruptura de uno de los pasadores del compás que limita la apertura de la hoja de la ventana, el pasador era de acero. Dichas ventanas habían sido cambiadas en el año 2000 dentro del plan de reforma de todas los ventanas del centro. Por parte del Servicio de Mantenimiento del Hospital no se hacían revisiones de las ventanas de forma programada siendo el personal de cada unidad o servicio el que avisaba en caso de detectar anomalías o roturas mediante un parte de averías dirigido al Servicio de Mantenimiento. Con posterioridad a este accidente en el mes de enero de 2003 se instalaron unos refuerzos en todas las ventanas para evitar que, en caso de rotura del compás se pudiese abrir la ventana; el sistema consistía en un cable de acero sujeto por ambos lados a la hoja de la ventana y al marco de la misma, de modo que si se rompía el compás se tensaba el cable y se impedía la apertura de la hoja; dicho cable está instalado en la parte superior para dificultar su manipulación; y se han sustituido todas las ventanas por otras más fuertes permaneciendo el sistema del cable de acero como seguridad.

Don Nemesio falleció en fecha comprendida entre el 3 de enero de 2004 y 7 de enero de 2004, en circunstancias sin esclarecer presumiblemente suicidio.

CUARTO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).

QUINTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

SEXTO.- Ciñéndonos al supuesto de autos, no hay datos que evidencien que el daño sufrido por don Nemesio a consecuencia de su caída tras intentarse fugarse del Hospital por la ventana tenga la consideración de daño antijurídico que el mismo no hubiera tenido la obligación de soportar. Ha quedado acreditado que estamos ante un paciente que es ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital del Bierzo por una clínica de Esquizofrenia delirante persecutoria realizando en el contexto de la misma un intento de fuga; en ese intento de fuga se utiliza un elemento arquitectónico de dicha unidad de hospitalización; una ventana en la cual el paciente consigue romper el mecanismo de seguridad de apertura. Esta ventana estaba adaptada a las características de seguridad de una unidad de hospitalización de agudos, ya que se trataba de una ventana con manilla desmontable para que no pueda ser abierta, sistema de seguridad y apertura mediante compás que limita la misma a 10, 15 cm y cristales de seguridad a prueba de golpes que no producen fragmentos que pudiesen ser utilizados como cuchillos cuando se rompe. Por consiguiente, en lo que afecta al estándar de seguridad de las ventanas de una unidad de agudos de psiquiatría dicho estándar era observado por el Hospital del Bierzo. Por otra parte, no se ha observado ningún incumplimiento de la "Lex Artis" por parte del personal sanitario que atendió al enfermo. Consta acreditado en autos mediante la declaración testifical del doctor Don Leon que previamente a dar la orden de retirar la contención mecánica del enfermo procedió a visitar y explorarlo encontrándole tranquilo. Es evidente que Don Leon ordenó retirar la medida de contención al mejorar el cuadro clínico y al no apreciar en el paciente situación alguna que hiciese sospechar que éste pudiese realizar cualquier acción que pudiese resultar peligrosa para el mismo o para el resto del personal. No apreció el citado facultativo ningún signo que hiciese sospechar que el paciente, que había tomado la medicación prescrita, fuera a realizar la acción de intento de huida que inicio.

Falta, por tanto, uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y es que el daño sea antijurídico, y, como reiteradamente viene afirmando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencia de su Sección 6ª de 14 de octubre de 2002 ) el daño no es antijurídico cuando se ha hecho un correcto empleo de la Lex Artis, "que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".

Tampoco se aprecia que concurra relación de causalidad entre el daño sufrido por don Nemesio tras su intento de fuga por la ventana y el funcionamiento de los servicios, tanto en sus medios personales como materiales, de la Unidad de Psiquiatría del Hospital del Bierzo donde se encontraba ingresado. El accidente sufrido por don Nemesio no fue debido a una falta de cuidado y vigilancia por el personal de la Unidad de Psiquiatría sino a la actuación propia de don Nemesio que procedió a romper el mecanismo de seguridad y apertura de una ventana, ventana que cumplía el estándar de las condiciones de seguridad habituales en unidades de hospitalización psiquiátrica.

SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2620/03, interpuesto por la representación procesal de D. Cosme que actúa como causahabiente de D. Nemesio . Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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