Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 504/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2008 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 504/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 92/2008

Partes: D. Juan Ramón Y OTROS C/ INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI

S E N T E N C I A Nº 504

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 92/2008, interpuesto por D. Juan Ramón Y OTROS, representados por la Procuradora Dª. Ana Salinas Parra, contra l'INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI, representado por el Letrado D. Jordi Ventayol Làzaro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La resolución apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Salinas Parra en nombre y representación de D. Juan Ramón y otros contra la Resolución del Institut Metropolità del Taxi de 24 de Mayo de 2006 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y sin que proceda hacer imposición de costas".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso el día que por turno correspondía.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona, de 4 de marzo de 2008 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 481/06-A, deducido por D. Juan Ramón Y OTROS frente a la resolución del Institut Metropolità del Taxi, de 23 de mayo de 2006, desestimatoria de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho y de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración, en relación con las liquidaciones correspondientes a la primera y segunda fracción del año 1998, segunda fracción del año 1999 y primera fracción del año 2000, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, aprobada por Acuerdo del Consell d'Administració de la Entidad Metropolitana del Transport, de 12 de febrero de 1998, de la cual derivaron las liquidaciones posteriormente giradas a los demandantes, y que fue declarada nula por Sentencia de la Sección Tercera del TSJ de Cataluña, de 25 de mayo de 2000 , y firme mediante Auto del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2002 .

La sentencia de instancia fundamente el anterior pronunciamiento desestimatorio, en primer lugar, en que la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal para la viabilidad y Ordenación del Sector del Taxi no puede ser presupuesto ni base por sí misma para considerar que los actos de aplicación derivados de aquella son nulos e instar su revisión, porque dicha nulidad no se transmite sino que debe concurrir o afectar al propio acto de aplicación de que se trate, lo que no acontece en el supuesto de autos, donde las liquidaciones abonadas fueron firmes y consentidas con anterioridad inclusive a la declaración de nulidad de la referida Ordenanza; todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que se reseña expresamente. En segundo lugar, en lo que atañe a la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no resulta debidamente acreditada la formulación de la pretensión indemnizatoria en el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dado que, atendida la fecha del auto que supuso la declaración de firmeza de la Sentencia y la de la reclamación, cabe entender que la presentación de esta última fue extemporánea.

La representación de D. Juan Ramón Y OTROS, formula el presente recurso frente a la anterior resolución, en base a los siguientes motivos de apelación, conforme se resumen por la propia parte:

Primero. Procedencia de la acción de revisión de actos nulos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , por las siguientes razones:

Concurrencia de los supuestos de nulidad del art. 62.1 de la LRJ-PAC , dado que en este caso nos hallamos ante una norma cuya ilegalidad ha sido declarada por diversas sentencias del TSJ de Cataluña, en las que se hace especial énfasis en la "falta de cobertura legal" de la Ordenanza de la que dimanan las liquidaciones que ahora se reclaman.

El carácter firme y consentido de las liquidaciones controvertidas no impide su revisión. La propia Ley 30/1992 establece, en su art. 102 , un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derechos, y entre estos últimos el art. 62.2 de la propia Ley incluye los que vulneren la Constitución.

En aplicación del art. 106 LRJ-PAC , no es óbice a la facultad revisora lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Segundo. Procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 102 LRJ-PAC (reconocido en la Sentencia por el Juzgado a quo).

Ejercicio en tiempo y forma de la acción de responsabilidad patrimonial.

Improcedente desestimación de la acción con fundamento en una presunción judicial carente de alegación de ninguna de las partes y de toda prueba en autos al respecto.

Se aduce, por último, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de octubre de 2007 , que determina el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislación declarado inconstitucional la fecha de la resolución judicial que pone fin a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, desestimándola, o en su caso, la de la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, por las que se pone de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio.

SEGUNDO: Es doctrina reiterada y completamente consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Alto Tribunal, de 1 de junio de 2002, 18 de enero de 2005 y 8 de octubre de 2007 , además de las mencionadas en la sentencia apelada.

El criterio expuesto tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo tenor: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

Por su parte, el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, al regular la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dispone: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Por último, el art. 19.2 del la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , preceptúa: "Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2003 , dictada en un supuesto en el que se hallaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1954, cuyo art. 120.1 disponía asimismo la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición declarada nula, con remisión a lo señalado, a su vez, en la Sentencia del mismo Tribunal, de 4 de enero de 1999 , sostiene lo siguiente:

"En numerosas ocasiones, esta Sala ha tenido, ya, la oportunidad de sentar una doctrina acorde con el criterio adoptado por la sentencia aquí recurrida, que ha efectuado, en definitiva, una interpretación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (y 73 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, que ha entrado en vigor el 14 de diciembre de dicho año) atemperada al Ordenamiento Jurídico.

El principio de seguridad jurídica rige dichos preceptos, con el fin de evitar que la anulación posterior de una disposición de carácter general reglamentario haga decaer la eficacia de actos administrativos consentidos o no impugnados, adoptados al amparo de la norma posteriormente anulada.

Constantemente, la doctrina de esta Sala ha negado que pueda hablarse de error de hecho en una declaración-liquidación practicada bajo la égida de una norma después declarada nula.

De reiteradísima califica la sentencia de 28 de mayo de 1994 , la jurisprudencia que interpreta el artículo 120.1 en el sentido indicado.

Y, por tratarse casi del mismo supuesto que ahora nos ocupa, es obligado reafirmar, aquí, la doctrina sentada por esta Sala y Sección, en las sentencias de 17 de octubre de 1996 y 4 de febrero de 1998 .

Conforme a las mismas, aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , debe producir sus efectos "ex tunc" y, por consiguiente, y en principio, provoca la pérdida de la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, como esta Sala tiene declarado, en sentencias de 30 de marzo y 4 de mayo de 1993 , y en garantía de las relaciones establecidas, la comentada eficacia del acto se encuentra amparada por el precitado artículo 120.1 de la tan repetida Ley Procedimental , aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo, como a los de recurso jurisdiccional, (como se infiere, ahora, también, del artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación, aunque sólo, como queda dicho, respecto de los actos firmes, persistiendo, en cuanto a los de diferente naturaleza, la posibilidad de impugnarse si así lo permite la legalidad aplicable, una vez declarada nula la disposición general" .

Tras lo cual, esa misma resolución se pronuncia en relación a la pretensión de devolución de ingresos indebidos amparada en la nulidad de las liquidaciones practicadas con base en una disposición general declarada nula, en los siguientes términos:

«Y, en este caso, la subsistencia de los actos tributarios que dieron cobertura a los ingresos cuya devolución se reclama se erige en obstáculo insalvable para obtener la restitución de los mismos.

Y es que, en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 , es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas.

Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial, sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida Disposición Adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad , entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria -los tasados en los artículos 153, 154, y 171 -, serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.

En definitiva, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 no puede ir contra lo sentado en el artículo 120.1 de la Ley Procedimental de 1958 (y artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), de modo que la liquidación, firme, debe considerarse incontestable e inatacable; y no cabe su revisión, en el plazo de cinco años, a través de la vía prevista en dicha Disposición , cuando, además, se da la circunstancia de que el acto administrativo liquidatorio aquí cuestionado no incurre, en sí mismo considerado, por mucho que lo intente matizar la recurrente, en ninguno de los supuestos previstos en esa Disposición Adicional y en los demás artículos que en ella se citan.

Recapitulando, podemos decir que las liquidaciones practicadas antes de que se declare la nulidad de la norma en cuya virtud se giran corresponden a "ingresos debidos", que pueden, sin embargo, ser impugnadas, dentro de plazo, para que no se lleguen a convertir en firmes o consentidas, lo mismo en vía administrativa que en vía judicial, y que son susceptibles, asimismo, de la revisión prevista en la Disposición Adicional Segunda comentada en los excepcionales casos, exclusivamente, de "directa" invalidez, en sí mismas consideradas, de las propias exacciones.

En cambio, las liquidaciones practicadas después de anulada la disposición general reglamentaria, pasan a ser "ingresos indebidos", provenientes de liquidaciones nulas de pleno derecho, con nulidad radical "indirecta" (por mor de la nulidad de la disposición en que se han basado) que debe ser apreciada como tal por cualquier órgano administrativo o judicial ante el que se pretenda que surtan efectos (...)

Esta doctrina viene a reforzarse si cabe con lo dispuesto por la ley 30 de 1.992 , en la redacción de la ley 4 de 1.999, de 13 de enero , que cuando de la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general se trata, mantiene que subsisten "los actos firmes dictados en aplicación de la misma"».

TERCERO: La regulación legal y doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas hacen obligado mantener el criterio plasmado en la sentencia apelada, por cuanto, como acertadamente se sostiene en la indicada resolución, la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal para la Viabilidad y Ordenación del Sector del Taxi no conlleva la nulidad de las liquidaciones, firmes y consentidas, practicadas al amparo de ella, en la medida en que la Sentencia de la Sección tercera de esta Sala, de 25 de mayo de 2000 , no contiene pronunciamiento alguno del que pueda inferirse la eficacia retroactiva o "ex tunc" de la declaración de nulidad de dicha Ordenanza, sino que su alcance fue meramente prospectivo, es decir, con efectos "ex nunc" o de futuro, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones (sentencias núm. 64/2004, 132/2004, 871/2004, 932/2004 y 997/2004 , entre otras).

De otro lado, no cabe sostener que los actos liquidatorios aquí cuestionados, en sí mismos considerados, incurran en alguno de los supuestos de nulidad enumerados en la referida Disposición Adicional y en los demás artículos que en ella se citan, ni tampoco en los específicamente previstos por el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la ley dedica a la regulación de la nulidad de pleno derecho, y cuyo apartado 2 declara que también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior. Y ello por cuanto la presunta ineficacia de las liquidaciones de que se trata no se basa en la ilegalidad, al tiempo del giro de las mismas, de la Ordenanza en que se fundamentan -entonces vigente y aplicable-, sino en la posterior declaración de nulidad de esta última disposición, sobrevenida con posterioridad a haber quedado firmes y consentidos los actos de liquidación ahora cuestionados; sin que tampoco resulte admisible dilucidar nuevamente en esta listis la virtualidad, o no, de la repetida Ordenanza, ni mucho menos la pretendida vulneración constitucional que se postula por la parte apelante, por cuanto dicha disposición ya había sido anulada al tiempo de formularse todas las pretensiones impugnatorias de las liquidaciones, conforme a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: En orden a la acción de responsabilidad patrimonial, que también se ejercita en el presente procedimiento, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial esgrimida por la parte actora viene referida a la responsabilidad derivada de acto del legislador declarado inconstitucional, en relación a la que el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial al Estado legislador, cuya exigencia tiene un régimen jurídico propio y diferente y está sujeta a un plazo concreto, el de un año, no asimilable al plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos (SS TS de 2 de febrero de 2004, 27 de septiembre de 2005 y 16 de octubre de 2007 ).

Tales resoluciones contemplan la petición de resarcimiento de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario, cuestión en relación a la que se estima oportuno reproducir los razonamientos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2008 , del siguiente tenor:

"Se plantea en este recurso como cuestión determinante de su viabilidad, la extemporaneidad de la reclamación formulada el 23 de junio de 2005, a la vista de las impugnaciones previas formuladas frente a las liquidaciones cuestionadas.

A tal efecto las sentencias de 29 y 30 de marzo de 2007 , después de examinar ampliamente la situación, concluyen que en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

Por otra parte, la sentencia de 3 de junio de 2004 contempla el supuesto en el que el interesado formula solicitud de ingresos indebidos una vez producida la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del precepto a cuyo amparo se efectuó el ingreso, señalando que ejercitada la acción por devolución de ingresos indebidos, al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 el plazo empieza a contar desde que recae sentencia firme.

No cabe entender en otro sentido la sentencia de 5 de julio de 2001 en la que se establece que el vencimiento del plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos no empece la posibilidad de alegación de la acción de responsabilidad si no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido. Para ejercitar esta acción en el caso de autos el plazo no empieza a correr hasta que recae sentencia firme en el recurso que se interpone contra el acto que deniega la devolución, solo en ese momento, el perjuicio puede considerarse efectivamente producido ya que de ser la sentencia estimatoria evidentemente el daño habría desaparecido en lo que a las cantidades devueltas se refiere. En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 112/2004 ".

La doctrina expuesta no resulta trasladable al presente caso, en el que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada no viene fundamentada en la declaración de inconstitucionalidad de un determinado precepto legal, sino en la declaración de nulidad de una disposición general, cuyas consecuencias han quedado claramente plasmadas en los fundamentos que anteceden; de tal forma que sus efectos no se trasladan a las situaciones jurídicas consolidadas, como se ha visto, y en tales supuestos existe un deber jurídico de soportar los posibles perjuicios sufridos, por imperativo del principio de seguridad jurídica.

Así se infiere claramente de lo dispuesto por la normativa anteriormente reseñada y resume la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2003 , cuando sostiene: "Es decir, que por razones de seguridad jurídica, aquellos actos que se dictaron siendo válida la disposición posteriormente anulada conservan su validez y quedan fuera de la posible indemnización que pueda reconocerse a los que aún no hayan alcanzado firmeza al ser recurridos en tiempo y forma o se hayan dictado con posterioridad a la declaración de nulidad a los que sí se aplicaría la indemnización legalmente prevista".

En base a las consideraciones que han quedado expuestas, procederá desestimar asimismo la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada en la presente litis por la representación de la parte actora, aquí apelante.

QUINTO: Se hace obligado, en su consecuencia, desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada. En orden a las costas de la apelación, el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional establece que las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi".

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón Y OTROS contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona, de 4 de marzo de 2008 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 481/06-A, que se confirma íntegramente. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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