Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 504/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 343/2005 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 504/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100304


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 343/2005

Parte actora: Dª. María Teresa

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 504/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 343/2005, interpuesto por Dª. María Teresa representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernandez y asistida por la Letrado Dª. M. Antonia Larrañaga Eizaguirre, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 2 de junio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminstrativa objeto de impugnación, que procedente de Correos impuso a la recurrente la sanción disciplinaria de suspensión de funciones de por cinco años, por falta muy grave de abandono de servicio, del artículo 31.1. c) de la Ley 30/1984, 2 de agosto .

Según se razona en la mencionada resolución administrativa, la demandante no compareció en el expediente disciplinario pese a ser citada, siéndole notificadas todas las resoluciones dictadas en el mismo. En dicha resolución se hace constar que la demandante presentó una baja médica el día 2 de octubre 2002, pero desde el 1 de febrero de 2004 no ha vuelto a presentar parte de baja médica alguno, ni solicitud de licencias por enfermedad, a pesar de los requerimientos efectuados.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que la demandante padece una situación de depresión, que ha cometido una irregularidad administrtiva de no presentar los partes médicos de baja. No hay intención de abandonar el servicio. En la prueba practicada se aportan bajás médicas correspondientes al año 2002 pero no en cuanto al resto del período antes indicado.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, pues en la misma se reconocen los hechos imputados que no aparecen justificados por documento de baja médica.

En el informe pericial se expres que "el cuadro depresivo, si bien no mermaba las capacidades cognitivas de la informada, disminuía notablemente sus capacidades volitivas, con resultado grave de abandono y perjuicio de sí misma." En la actualidad sigue con un cuadro depresivo leve, o resitual, subsidiario de atención psiquiátrica y psicológica por no haberse producido la recuperación que se esperaba." Por último se añade que "esta depresión leve no impediría la vuelta al desempeño de sus funciones laborales, siempre que, como queda dicho, se sometiera a tratamiento."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

El abandono de servicios, como falta disciplinaria, supone la indubitada, clara y evidente demostración de voluntad de abandonar el ejercicio de las funciones profesionales. Ello constituye un hecho objetivo que se acredita por medio de la falta de asistencia continuada al puesto de trabajo. Pero para que pueda contemplarse dicha falta disciplinaria, a pesar del carácter objetivo de su materialización, se requiere una conciencia de la conducta negativa que se está realizando.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que "el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga".

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5 ).

El principio de culpabilidad no ha quedado debidamente acreditado en función del informe pericial que se ha reflejado anteriormente. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba no se encuentra fundamentada en Derecho en la resolución administrativa sancionadora.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC ), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

El artículo 131 de la Ley 30/1992, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

El hecho de no presentar los partes de baja médica, en atención a la situación de depresión psíquica en que se encontraba la demandante, hecho acreditado por el informe pericial, es más que suficiente para llegar a la conclusión de que la funcionaria sancionada no era consciente del alcance de sus actos, lo oque impide haber ejercitado legalmente la potestad sancionadora.

Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso y la anulabilidad de la sanción disciplinaria impuesta, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso y dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta con los efectos profesionales, jurídicos y económicos que se deriven de ello.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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