Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 517/2014 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100538
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 517/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 504/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 517/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de mayo de 2014, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1123/2013, promovida por Kaliste Gestión, S.A.U. contra Acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, que confirma en reposición acuerdo denegatorio de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: E-VENTURES CAPITAL INTERNET S.A. -EVCISA-, representada por la Procuradora Doña JASONE AZKUE FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado Don ANTONIO OLIVERA TIZNE.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña JASONE AZKUE FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de E-VENTURES CAPITAL INTERNET S.A. -EVCISA-, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de mayo de 2014, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1123/2013, promovida por Kaliste Gestión, S.A.U. contra Acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, que confirma en reposición acuerdo denegatorio de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 517/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 5 de febrero de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.642,48 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 se señaló el pasado día 26 de noviembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Jasone Azkue Fernández, procuradora de los Tribunales y de E-Ventures Capital Internet S.A.U. (EVCISA), deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de mayo de 2014, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1123/2013, promovida por Kaliste Gestión, S.A.U. contra Acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos, que confirma en reposición acuerdo denegatorio de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que anule el acuerdo impugnado y ordene devolver a Kaliste Gestión S.A.U. el saldo del IVA del ejercicio 2012 por importe de 3.642,48 euros.
Destaca en los antecedentes de ese escrito, que el 17 de julio de 2006 Kaliste adquirió un inmueble situado en la calle Córcega de Barcelona, que hasta su venta el 5 de agosto de 2010, destinó y afectó a la actividad de arrendamiento; tanto la compra, como el arrendamiento y venta, estuvieron gravados por el IVA.
En relación con las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del inmueble, la Administración tributaria cuestionó su deducibilidad por considerar que no era válida ¿por extemporánea- la renuncia a la exención de la que derivaban dichas cuotas; desestimando finalmente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid las pretensiones de Kaliste.
No obstante, dado que, según dicha resolución, Kaliste había soportado incorrectamente el IVA en la compra del inmueble, para recuperar sus cuotas solicitó la devolución de los ingresos indebidamente efectuados a cada Administración (la Administración del Estado, la Hacienda de Navarra y la Hacienda Foral de Bizkaia), procedimiento que fructificó a lo largo del ejercicio 2012.
Como consecuencia de los procedimientos llevados a cabo para la recuperación, Kaliste incurrió en unos honorarios por asesoramiento jurídico-fiscal que implicaron que tuviera que soportar en 2012 unas cuotas de IVA de 3.363,64 euros; además soportó el IVA por gastos de mantenimiento y sostenimiento administrativo de la sociedad.
En la fundamentación jurídica, insiste en que, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria expresada en sentencias del TJUE de 14 de febrero de 1985 (asunto C - 268/83), de 15 de enero de 1998 ( asunto 0-37/95), de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98), y de 1 de marzo de 2012 (asunto C - 280/10 ), y asimismo, según sostiene el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 11 de junio de 2008 y la Dirección General de Tributos en las distintas consultas vinculantes que cita, el derecho a deducir el IVA soportado no solo nace antes del inicio de la actividad económica por actos preparatorios, sino que subsiste más allá del momento en que el empresario deja de efectuar operaciones e, incluso, presenta su baja en el censo de empresarios, en tanto dicho impuesto soportado esté asociado a la que fue la actividad económica del sujeto pasivo y tenga una relación directa con la misma.
En el caso de Kaliste, el IVA cuya deducción se discute es, fundamentalmente, el soportado en relación con el asesoramiento que necesitó para recuperar el IVA que le fue indebidamente repercutido en la compra del edificio, que luego tuvo afectado al arrendamiento y que posteriormente vendió, en ambos casos, con repercusión de este impuesto.
No cabe duda, por tanto, de que existe una relación directa e inmediata entre las cuotas soportadas por el IVA correspondientes a la adquisición de servicios jurídicos (el asesoramiento para recuperar el IVA de la compra del edificio) y la actividad ejercida por la consultante (arrendamiento de inmuebles), por lo que procede la devolución de dichas cuotas de IVA soportado.
SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación, en razón de que conforme la normativa aplicable, artículos 92 y siguientes de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es requisito indispensable para la deducción de las cuotas de IVA que se han soportado, que las mismas correspondan a entregas o prestaciones de servicios directamente relacionadas con una actividad sujeta y no exenta realizada por el contribuyente.
Y dicha afectación no ha quedado acreditada en el presente caso, tal y como señala en su acuerdo el Tribunal Económico Administrativo Foral, que constata que Kaliste Gestion, S.A.U. no ha realizado desde el 22 de noviembre de 2011, fecha de alta en Bizkaia en el epígrafe del IE 65920 'comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina', hasta su disolución definitiva el 27 de diciembre de 2012, ninguna actividad económica, ni tampoco ha tenido nunca intención de realizarla; sin aportar tampoco prueba, que a ella compete según el artículo 103 de la NFGT y el artículo 217, apartados 1 , 2 y 3, LEC , de haber ejercido la actividad de arrendamiento de inmueble sujeta a IVA.
Se trata además de servicios de asesoría fiscal cuyo devengo se había producido cuando la sociedad recurrente no tenía su domicilio fiscal en Bizkaia y tributaba en territorio común, en consecuencia, debe ser la Agencia de la Administración Tributaria la que en todo caso, y previa determinación de si las cuotas soportadas tienen el carácter de IVA soportado deducible, quien soporte las cuotas de IVA que se devengaron cuando la sociedad era contribuyente en territorio común respecto a un inmueble ubicado en dicho territorio.
Por último, llama la atención sobre el hecho de que no es hasta la presente instancia cuando la actora ha aportado la documentación en la que basa su derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
TERCERO.-Se constriñe la litis a determinar la procedencia o no de la deducción de la suma de 3.642,48 euros, en concepto de cuotas de IVA soportadas, que la mercantil Kaliste Gestión S.A.U. ¿sociedad disuelta y liquidada, de cuyos activos y derechos es titular la actora- hizo constar en la autoliquidación por Impuesto del Valor Añadido del ejercicio 2012, en la que no se consignaba base imponible sujeta al Impuesto, resultando, en consecuencia, una cuota negativa de 3.642,48 euros, cuya devolución fue denegada por la Administración tributaria.
Como documento justificativo del derecho a la deducción controvertida, aporta la sociedad factura nº 11808478 emitida por 'Garrigues', con fecha de vencimiento 17 de agosto de 2012, por 'honorarios profesionales incurridos en concepto de asesoría fiscal por el contencioso sostenido con las Administraciones Tributarias en relación con la deducción/devolución del IVA soportado en la compra del inmueble Córcega'.
Obran asimismo en el expediente administrativo facturas expedidas por notario, liquidacion de derechos del registro y extracto bancario, que se señalan como acreditativos del resto del gasto que se dice deducible.
En el análisis de tal cuestión, es oportuno efectuar de forma sucinta unas consideraciones generales sobre el régimen de deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido:
No es ocioso recordar que ladinámicadel IVA tiene como guía inspiradora el principio deneutralidad, esto es, que respecto de los bienes y servicios sujetos y no exentos, la empresa pueda compensar las cuotas repercutidas con las efectivamente soportadas para producir los bienes o servicios que respectivamente transmite o presta.
Para la aplicación de este principio, la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala en su art. 92, sobre las cuotas tributarias deducibles, que: 'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto';en el número 2 del mismo precepto se dispone:'Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Norma Foral';entre ellas, se incluyen'Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'(letra a).
Interesan también al debate el artículo 93. Uno y Cuatro, de la misma Norma Foral que, al regular los requisitos subjetivos de la deducción, dicen:
'Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Norma Foral y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales'.
'Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades'.
Y el artículo 95 que establece las limitaciones del derecho a deducir, y en su apartado Uno dispone:'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.
La resolución del TEAF impugnada da cuenta del alta de Kaliste Gestión S.A.U. en Bizkaia mediante modelo 036 el 22 de noviembre de 2011 con el epígrafe de IAE 659.20 'Comercio menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina', sin que desde esa fecha y hasta su disolución el 27 de diciembre de 2012 realizara la mercantil actividad económica alguna de esa naturaleza, de donde colige la conformidad a derecho de la denegación de la devolución pretendida.
No discute la sociedad recurrente tal apreciación, sostiene, sin embargo, la afectación de las cuotas soportadas a una actividad empresarial distinta 'alquiler de inmuebles urbanos', que es la que consigna Kaliste en la autoliquidación; empero, sin perjuicio de que, como señala el TEAF de Bizkaia, no se aportó prueba fehaciente del alta en esa actividad, lo cierto es que incluso en la hipótesis de que así fuera, no cabe reconocer el derecho adeducirelIVAsoportado:
Según constante jurisprudencia comunitaria, por todas, sentencia de 26 de mayo de 2005 (Recurso: C-465/03 ), para que el IVA sea deducible 'las operaciones por las que se soporta elIVAdeben estardirecta e inmediatamenterelacionadas con las operaciones por las que se repercuteelIVAque den derecho a la deducción. De este modo, el derecho a deducir elIVAque haya gravado la adquisición de bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que serepercuteel IVAque den derecho a la deducción.'
Y en el caso en estudio los gastos que se dicen deducibles no fueron satisfechos como contraprestación de servicios utilizados en la realización de operaciones de las comprendidas en el artículo 94 de la NF 7/1994, habida cuenta que se corresponden, sustancialmente, con los honorarios liquidados por una asesoría fiscal en procedimientos de solicitud de devolución de la cuota indebidamente repercutida por la sociedad transmitente del inmueble, ante distintas Administraciones Tributarias, amén de otros gastos relacionados con trámites registrales y notariales,luego, sin vinculación directa y exclusiva, como exige la norma, y en el sentido apuntado por la jurisprudencia, con la actividad empresarial del sujeto pasivo, y por tanto, fuera del ámbito del Impuesto; esto es, poco importa el debate que suscita la actora en torno a la subsistencia del derecho a deducir, antes del inicio de la actividad y una vez producido el cese, pues la razón para denegarle ese derecho es otra: las cuotas soportadas no se destinan o afectan a actuaciones propias de su objeto social, sometidas y no exentas.
De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Las costas han de ser preceptivamente impuestas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 517/14 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª. JASONE AZKUE FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE E-VENTURES CAPITAL INTERNET S.A.U. (EVCISA), FRENTE EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA, DE 15 DE MAYO DE 2014, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 1123/2013, PROMOVIDA POR KALISTE GESTIÓN, S.A.U. CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS INDIRECTOS, QUE CONFIRMA EN REPOSICIÓN ACUERDO DENEGATORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2012, Y CONFIRMAMOS DICHOS ACTO Y ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de diciembre de 2015.

