Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 504/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2013 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100449
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00504/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2013 0001494
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2013
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Casilda
ABOGADOANTONIO GOMEZ ARAGON
PROCURADORD./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
ContraD./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
RECURSO núm. 386/2013
SENTENCIA núm. 504/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 504/15
En Murcia, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 386/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.850 euros, y referido a: tipo aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
Dª. Casilda , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y dirigida por el Abogado D. Antonio Gómez Aragón.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº.
NUM000 , formulada contra la liquidación nº.
NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 8.498,88 euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 4 b) de la
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 3 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa nº.
NUM000 , formulada contra la liquidación nº.
NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 8.498,88 euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 4 b) de la
El TEAR después de citar los preceptos que considera aplicables y en concreto el art. 4 de la Ley 5/2002, de 23 de diciembre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , vigente desde el 1 de enero de 2003, que regula el tipo de gravamen de determinadas operaciones disponiendo que tributarán al 3/100 las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan determinados requisitos, así como el art. 7. 1 A) y apartado 5 del TRTP 1/1993, que definen las transmisiones patrimoniales sujetas y no sujetas a este impuesto, señala que el órgano de gestión giró la liquidación aplicando el tipo de 7/100, al considerar improcedente el aplicado por el obligado tributario del 3/100. En consecuencia considera que la cuestión a resolver consiste en determinar si el documento liquidado contiene una transmisión realizada en el contexto de una actividad empresarial o profesional sujeta al IVA y en caso afirmativo resolver si se da una de las exenciones establecidas en el los números 21 y 22 del art. 20.1 de la Ley reguladora del IVA 37/1992.
Señala que para resolver tal cuestión es preciso partir de los preceptos de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, que en el caso señalado inciden de una forma directa en la acotación del hecho imponible. Así el art. 4 Uno delimita genéricamente el hecho imponible a efectos de este impuesto al establecer que están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El apartado Dos del mismo precepto por su parte, precisa las entregas de bienes, prestaciones de servicios, transmisiones o cesiones que se entienden realizadas en todo caso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. El art. 5.1 siguientes define los que son empresarios o profesionales. Por otro lado cita el art. 20. UNo.20 de la misma Ley que regula una exención cuando se trata de entregas inmobiliarias. Finalmente dice que de los preceptos citados se deriva que en el caso examinado no se ha acreditado la conducción de empresario de los cónyuges vendedores, ni que la transmisión se haya desarrollado en el ejercicio de su actividad empresarial. Antes bien de los antecedentes obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la transmisión tiene por objeto una tierra de secano, en la que no consta el ejercicio de actividad económica alguna, circunstancias haberse acreditado por los interesados arts. de aplicarse el tipo reducido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT . Una vez que la operación formalizada no está sujeta a IVA, resulta ocioso examinar la existencia de alguna de las exenciones establecidas por el art. 20.1, apartados 20 , 21 y 22 de la Ley 37/1992 , dado que cualquier exención tributaria exige la previa sujeción. Por consiguiente al no concurrir los requisitos del art. 4 de la Ley regional 15/2002, la transmisión está sujeta a ITP en su modalidad de transmisiones onerosas al tipo general del 7/100 a tenor de los arts. 7 y 11 del TRTP 1/1993, así como de acuerdo con lo establecido en el art. 2, párrafo 1º de la ley 11/1998, de 28 de diciembre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .
Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:
1) En fecha 23 de enero de 2008 la actora adquirió, junto con otros copropietarios (Autocine la Alcayna, S.L. y D. Juan María ), una finca rústica de regadío en plena explotación (plantada de cítricos y frutales) sita en los términos municipales de Archena y Villanueva del Segura, mediante escritura otorgada ante el Notario de Molina de Segura Da Ana María Fortis Pita, con el n° 128 de su protocolo (folios 1 a 31 del expediente 2).
En la estipulación sexta de esta escritura (folios 9-10 del exp. 2) se refleja la siguiente manifestación; ' Hacen constar los comparecientes que la finca objeto de esta escritura constituye una explotación de cítricos, y en atención a ello solicitan la aplicación del tipo reducido del tres por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a no haber hecho renuncia a la exención de los números 20 , 21 y 22 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20; por a reunir la parte adquirente las condiciones fijadas en dicho precepto, en particular ser sujeto pasivo del IVA'.
Y en la estipulación quinta (folio 9 del exp. 2): 'Manifiestan los compradores que como consecuencia de la compra pro- indiviso queda constituida la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , CB .', entre D. Juan María , Dª. Casilda y la mercantil 'Autocine la Alcayna, S.L.' en la proporción de un 25,00% cada uno de los dos primeros y del 50,00 % la mercantil, cuya actividad es la explotación agrícola y su domicilio fiscal está ubicado en Murcia, calle Platería, 40, 1a planta, 4ª puerta. Se designan como administradores mancomunados de la misma a D. Juan María y D. Celso , a los que se otorgan las más amplias facultades de representación de la comunidad de bienes'.
En consecuencia, la compra de una explotación agrícola implicó que los compradores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), si bien la transmisión está exenta en virtud de lo expuesto en el apartado 20 del número 1 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (declara exentas las entregas de terrenos rústicos), aunque se puede renunciar a dicha exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20.
Es precisamente esta posibilidad de renunciar y su no ejercicio lo que permite, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma de Murcia, acogerse al tipo reducido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) del 3%, tal y como se hizo. Dicha posibilidad está reflejada en el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, que en su artículo 5.4 dispone: 'Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
En base a este criterio, la actora presentó en tiempo y forma liquidación del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas) al tipo reducido del 3%, que, aplicado al precio de su parte pro indivisa del bien adquirido (171.250 €), supuso una cuota de 5.137,50 €, que se ingresó plazo (folios 33 y 35 a 39 del expediente 2).
2) Pese a ello, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia emitió en fecha 13 de julio de 2012 Liquidación Provisional (complementaria de una autoliquidación, sin comprobación del valor declarado), dictada por el Jefe Sección Comprobación y Liquidación D. Gabino , en la que aplica el tipo general del 7%, y no el reducido del 3%, de la que se deduce una deuda de 8.498,88 € (6.850 € de principal y 1.648,88 € de intereses de demora). Folios 86 a 88 del exp. 2.
El motivo que se expresa para denegar la aplicación del tipo reducido es 'que de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria el adquirente no tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tal adquisición. Por otra parte, no consta que los transmitentes sean sujetos pasivos a afectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni que los inmuebles estén afectos en su caso a la actividad económica'.
3) Contra la referida liquidación provisional de la Comunidad Autónoma se interpuso reclamación económico-administrativa (folio 3 del exp. 1), que concluyó con el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEAR) de fecha 30 de julio de 2013, que desestimaba la reclamación interpuesta (folios 14 a 17 del exp. 1).
En dicho fallo, en su Fundamento de Derecho Sexto, se afirma que 'no se ha acreditado en modo alguno la condición de empresario de los cónyuges vendedores, ni la que la transmisión se haya realizado en el desarrollo de su actividad empresarial. Antes bien, de los antecedentes obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la transmisión tiene por objeto una tierra de secano, en la que no consta el ejercicio de actividad económica alguna'.
Contra dicho fallo se interpuso el recurso que es objeto del presente procedimiento.
4) De todo lo dicho se deduce que la cuestión controvertida es única: si la finca transmitida era o no una explotación agrícola en el momento de la transmisión. En caso afirmativo, los vendedores eran sujetos pasivos del I.V.A., y si los compradores la adquirieron con la intención de continuar la explotación agrícola, también eran sujetos pasivos del IVA. En este caso, la operación está sujeta y exenta de este impuesto, pero se puede renunciar a la exención; en tal caso, si no se renuncia (como ocurrió, lo que no se discute), se podrá aplicar el tipo reducido del 3% a efectos del ITP.
Es decir, tan sólo hay que elucidar la cuestión de hecho de si la finca estaba en explotación en el momento de la transmisión. El cumplimiento del resto de requisitos deriva de éste.
La resolución de TEAR, como se ha dicho, niega tal circunstancia porque la transmisión tiene por objeto una tierra de secano.
Sin embargo, ya se presentaron los siguientes documentos que, a nuestro entender, acreditan que se trata de una finca de regadío en explotación en el momento de transmitir la finca (y actualmente):
1.- Información del catastro que acredita que se trata de una finca de regadío en explotación:
Referencia NUM002 , correspondiente al polígono NUM003 , parcela NUM004 de Archena, con una superficie de 4,8226 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés folio 13 del exp. 2).
Referencia NUM005 , correspondiente al polígono NUM003 , parcela NUM006 de Archena, con una superficie de 0,33 hectáreas de frutales regadío y 0,0066 improductivo, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 14 del exp. 2).
Referencia NUM007 , correspondiente al polígono NUM008 , parcela NUM009 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,6929 hectáreas de frutales regadío y 1,0651 de agrios regadío de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 16 del exp. 2).
Referencia NUM010 correspondiente al polígono NUM008 , parcela NUM011 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,1965 hectáreas de laboro labradío secano, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés del folio 18 del exp. 2).
Referencia NUM012 , correspondiente NUM008 , parcela NUM013 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,4071 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 20 del exp. 2).
2.- Información de las Comunidades de Regantes que suministran agua de riego para la finca transmitida (nombran a la mercantil Autocine la Alcayna SL, el adquirente de mayor cuota indivisa, 'y otros', en referencia al resto de los adquirentes en indiviso, entre los que se encuentra mi representado) donde se hacen constar la superficie con derecho a riego de la finca comprada:
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 '.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION002 .
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION003 '.
Estos documentos se aportaron junto con las alegaciones en la reclamación ante el TEAR, pero, como no se han incorporado al expediente, se aportan respectivamente como documentos número 1, 2 y 3.
3.- La misma Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está abonando todos los años una subvención (pago único) de algunos de los polígonos y parcelas adquiridos por la actora y el resto de copropietarios, derivados de la explotación de cítricos de regadío (concretamente, limoneros) de la finca adquirida (la parte de frutales no es objeto de subvención), en concreto, las parcela NUM004 del polígono NUM003 , de Archena, y las parcelas NUM009 y NUM013 del polígono NUM008 , de Villanueva de Segura. Acompañamos como documentos 4, 5 y 6 la solicitudes del pago de los años 2012, 2013 y 2014, y como documento n° 7 la resolución del pago de la anualidad del 2013. Como no conservamos el resto de documentación, propondremos que la Comunidad Autónoma aporte la documentación de los otros años. Por economía de gestión, estos documentos se emiten a nombre del adquirente copropietario con mayor cuota de participación, Autocine la Alcayna, S.L., pero van referidos a la totalidad de las parcelas adquiridas pro indiviso.
El objeto de la compra fue, como ha quedado acreditado, una finca agrícola de regadío en explotación (no de secano, como dice el fallo del TEAR), lo implica que la dos partes intervinientes son sujetos pasivos del IVA y que la transmisión está sujeta este impuesto, aunque exenta, con la posible renuncia a la exención.
En el caso de que se hubieran acogido a tal renuncia y se hubiera repercutido el IVA, es indudable que la parte compradora podría por tanto, en su calidad de sujeto pasivo de IVA, haberse deducido el I.V.A. Nada impedía, por tanto, no hacer uso de tal renuncia y aplicar el tipo reducido del 3% del ITP.
4) Por tanto entiende aplicable el tipo reducido del ITP y AJD de acuerdo con el art. 5.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos:
'Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
También resulta de aplicación el art. 20.1 , 20° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) que regula la exención del IVA:
' Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público'.
Por su parte el art. 20. 2 de la LIVA prevé la posibilidad de renunciar a la referida exención: ' Las exenciones relativas a los números 20.° y 22.° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción'.
Sobre la cualidad de sujeto pasivo del IVA es aplicable el art. 5. Uno. a) de la LIVA : 'A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo'.
Lo que nos remite al artículo 5.dos de la LIVA : 'Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
Sobre la deducibilidad del IVA por el adquirente (lo que implica que se tenga la facultad renunciar a la exención del IVA en la transmisión de la finca y, por tanto, a no hacerlo para aplicar el tipo reducido del ITP), el art. 111. Uno de la LIVA dice:
'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes'.
Hace referencia asimismo a la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2009 (en la que se relacionan otras sentencias en el mismo sentido) donde en su fundamente de derecho cuarto recuerda, fundamentalmente en base a la sentencia del TJCE de 21-03-2000 (Gabalfrisa) los siguientes puntos:
'En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse.
... Procede recordar a continuación que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA.
...El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo, conforme al artículo 17, y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados antes de iniciar la explotación efectiva de una empresa y los efectuados durante la misma.'
Es indudable la intención de los compradores (tal como indican las manifestaciones de la escritura, el carácter agrícola de regadío, el consumo de agua de riego, y la obtención de subvenciones por explotar cítricos de regadío) era dedicar el inmueble comprado a la actividad agrícola.
Por último, numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -como la citada de 21-03-2000 (Gabalfrisa) se inclinan con claridad por favorecer la deducibilidad del IVA para que no desnaturalizarlo y no afecte al precio final de los bienes y servicios. La falta de deducibilidad y de neutralidad lo convertiría en una sanción encubierta.
La Administración del Estadose opone a la demanda por los mismos argumentos de la resolución impugnada a los que simplemente se remite.
Estando personada en el expediente la Comunidad Autónoma de Murcia, autora del acto económico administrativo que se impugna en esta vía, esta representación, cuya legitimación deviene por la intervención previa del T.E.A.R., debe limitarse a dar por reproducidos los argumentos del órgano citado, que razona con profundidad jurídica el contenido del fallo, a los efectos de que la representación de la Administración autora del acto exponga otros argumentos, si lo estima conveniente, para la defensa de su derecho, en cuyo caso nos adherimos a dichos argumentos siempre que mantengan la conformidad en derecho y ratifiquen la resolución del TEAR impugnada. La consecuencia que cabe extraer de todo ello es que la Resolución del TEAR es ajustada a Derecho al no incurrir en vicio alguno que motiva su invalidez.
Por último, la Administración regional codemandada solicita la desestimación del recurso con base en los siguientes argumentos:
1) El TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa al considerar que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en calidad de transmisión patrimonial onerosa, al tipo general del 7 por 100, por entender que ni había sido acreditada la condición de empresarios de los transmitentes en el ejercicio en que la compraventa fue formalizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco había sido acreditado que la transmisión hubiere sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial, conforme a lo establecido en el artículo 4 del dicha Ley .
Es precisamente la falta de acreditación suficiente del ejercicio de la actividad empresarial por parte de la demandante la que determina la sujeción de la compraventa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habida cuenta de que la aplicación de otro régimen impositivo a la operación de transmisión, en este caso el IVA, procede únicamente cuando el transmitente acredita su condición de empresario o profesional y que la transmisión ha sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina en su apartado 1.A) que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto 'Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. Esta es, pues la regla general de aplicabilidad del impuesto, de la que el apartado 5 del mismo artículo excepciona 'las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto Sobre el Valor Añadido'. Por su parte, el artículo 1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que el impuesto grava ' las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales', de tal manera que la sujeción al IVA viene determinada por la condición de empresario del transmitente-contribuyente y por el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido, el artículo 4.1 de la misma Ley delimita el hecho imponible al señalar que están sujetas ' las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional'.
A la vista de los datos obrantes en el expediente, podemos afirmar que ni la condición de empresario o profesional de la demandante, ni la circunstancia de que el inmueble estuviera afecto a actividad empresarial o profesional alguna, han sido probadas ante la Administración tributaria por la recurrente como tampoco lo fueron ante TEAR de Murcia, por lo que la resolución impugnada consideró acertadamente que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en calidad de transmisión patrimonial onerosa, al tipo general del 7 por 100 y no al del 3 por 100 previsto en la
Así, el artículo 4 de la citada Ley regional exige para la aplicación del tipo impositivo del 3 por ciento: a) que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA; b) que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del IVA soportado por tales adquisiciones; y c) que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley . Pues bien, no ha sido acreditada la concurrencia de los requisitos señalados en las letras a) y b) del citado artículo 4 de la Ley 15/2002 , por cuya razón resulta irrelevante que no se haya renunciado a la exención a la que, habida cuenta de lo dicho, tampoco se tiene derecho.
Sentado lo anterior (esto es que la transmisión efectuada quedaría sujeta al ITPAJD, excepto que se tratara de una operación sujeta al IVA, circunstancia que se ha de apreciar cuando queda acreditada la condición de empresario o profesional del contribuyente y que la transmisión ha sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional), es evidente que la carga de la prueba de la condición de empresario y de los demás requisitos legalmente exigidos recae en aplicación del principio general del Derecho en quien afirma tal circunstancia, que no es otro que la contribuyente. No es la Administración, pues, quien ha de probar la existencia de la causa de excepción a la regla general de sujeción prevista por el artículo 7 del Real Decreto Ley 1/1993 , sino que corresponde a quien alega la excepción a dicha regla probar su existencia.
Consecuentemente, puesto que la propia resolución impugnada detalla expresamente los hechos en que fundamenta su apreciación de la ausencia de la condición referida, el principio de coherencia del fallo llevó a concluir que no cabía entender excepcionada la regla general de sujeción al ITPAJD de las transmisiones patrimoniales onerosas por actos 'inter vivos'.
En otro orden de cosas, como acertadamente señala la resolución recurrida, resulta irrelevante a este respecto que en la escritura de compraventa se consignara la sujeción de la operación al IVA, pues los efectos jurídico-tributarios de una determinada operación vienen configurados por la Ley y no por las estipulaciones de los contratantes. Cabe añadir a lo anterior que, en casos análogos, el TEAR de Murcia ha desestimado pretensiones similares a las del contribuyente, citándose al efecto la resolución de 27 de octubre de 1993, recaída en la Reclamación Económico-Administrativa núm. 30/1775/2003, en la que se juzgaba un caso semejante. La Resolución estimó que '.../a no sujeción al IVA determina la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas...' una vez ponderados los documentos obrantes en el expediente, en los que no quedaba suficientemente acreditada la condición de empresario o profesional del contribuyente. En idéntico sentido se ha pronunciado el TEAR de Murcia en la Resolución de 25 de junio de 2001, recaída en la REA núm. 30/00293/2000, así como en la Resolución de 28 de febrero de 2003, recaída en la REA núm. 30/02335/2001, y en la Resolución de 14 de mayo de 2007, recaída en la REA núm. 30/478/2007.
Por su parte, el
artículo 105.1 de la propia Ley General Tributaria 58/3003, de 17 de diciembre, que reproduce al artículo 114 de la anterior
punto que la resolución del TEAR de Murcia que hoy se impugna fue dictada a instancias del sujeto tributario que, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1.a ) y 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es quien debe soportar la carga de la prueba de la circunstancia excepcionante.
En el mismo sentido debe ser entendida la aplicación de la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 217 LEC que, respecto de la decisión del tribunal a quo, señala que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Consecuentemente, se puede afirmar que se atribuye a quien ejercita una acción (es decir, al reclamante económico-administrativo) la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, lo que así fue tenido en cuenta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en su Resolución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Murcia en numerosas sentencias, por todas ellas la reciente STSJ de Murcia núm. 1.163/2011, de 18 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 790/07 , en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se afirma lo siguiente: 'En el presente asunto, no se cuestiona que el adquirente, Sr. Marino , sea sujeto pasivo del IVA ni que haya adquirido la finca para el desarrollo de una actividad profesional; lo que no consta acreditado en modo alguno a partir de la documental obrante en el expediente administrativo es la condición empresarial de la transmitente ni que la entrega de la finca estuviera vinculada a su actividad empresarial'.
Dicho lo cual, se ha de rechazar por último la pretendida insuficiencia de motivación de la liquidación provisional impugnada en el presente procedimiento, a cuyo respecto hemos de afirmar que, si bien la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible, la cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio (RJ 2002/1023), en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se afirma lo siguiente:
'Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada ésta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.
El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que « no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA hoy 63 de la LRJ- PAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin».'
Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de la que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En idéntico sentido a la citada Sentencia se había pronunciado la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo (RJ 1998/1617) que, además, contiene la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe a continuación:
' Conviene en primer término, resolver la alegada falta de motivación de la resolución impugnada que debe ser rechazada por las siguientes razones: En doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991 , 175/1992 y 122/1994 , por todas) el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución, de manera implícita o explícita, contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la fundamentación jurídica ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de la cuestión a dilucidar. Aquella obligación contenida -por otra parte- en el art. 24.1 de la Constitución se integra, en último extremo, en el derecho de defensa ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 28/1994 , 145/1995 y 169/1996 ), y, en el presente caso, la cita legal que la resolución administrativa considera de aplicación contiene la suficiente carga argumentativa para que el actor ejercita a -como ejercitó- su derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, atendido también que la argumentación o fundamentación ha de ponerse en relación con la importancia, trascendencia o complejidad de la cuestión controvertida, y en este caso el asunto no tiene tales características. Se solicita una subvención para cuya concesión se exigen unos requisitos tasados y la Administración deniega a falta de uno de ellos, no estar inscrita la trabajadora contratada en la Oficina de Empleo durante el plazo de un año. Tal motivo desestimatorio es claro y expreso, el demandante así lo entendió perfectamente, y sobre esta denegación desplegó su defensa sin límite alguno, como antes se ha dicho.'
También se ha pronunciado al respecto la Sección 2ª de la Sala del TSJ de Murcia. Así, la reciente STSJ núm. 117/2012, de 17 de febrero, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.085/07 afirma en su Fundamento Jurídico Quinto que 'por lo demás la Sala considera la liquidación suficientemente motivada al contener los elementos esenciales que la integran, como son el concepto por el que se gira, la base imponible coincidente con los valores declarados en su día, el tipo aplicable y la deuda tributaria, incluidos los intereses de demora. El hecho de que la Administración incurra en un error al fundamentarla (puesto de manifiesto por el recurrente) es evidente que no la priva de dicha motivación sobre todo si se tiene en cuenta que no originó confusión ni indefensión en la interesada (único supuesto en el que sería anulable según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), como lo acreditan los distintos escritos que presenta (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y la demanda formulada en este recurso), en los que demuestra tener perfecto conocimiento de su contenido y de las razones por las que se giran'.
En consecuencia de todo ello, tanto la resolución impugnada como la liquidación practicada deber ser consideradas ajustadas a derecho y confirmadas por la Sala.
SEGUNDO.- Como señalaba la Sala en su sentencia 153/13, de 22 de febrero (recurso 115/09 ) en un supuesto similar al presente, la cuestión planteada consiste en determinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso si está exenta y procede aplicar al ITP al tipo bonificado del 3/100 referido.
Tanto en aquel caso como en el presente la única objeción que ponen las Administraciones demandadas a la tesis de la actora, es afirmar que ésta no obstante tener la carga de la prueba, no ha acreditado los requisitos exigidos para aplicar dicho tipo bonificado del 3/100 y en concreto que los transmitentes de la finca rústica fueran un empresario o profesional sujeto pasivo del IVA y que dicha finca estuviera afecta a su actividad empresarial o profesional.
Dicen las Administraciones demandadas que los cónyuges que vendieron la finca a la actora y a otros (Autocine La Alcayna y a D. Juan María ), no eran sujetos pasivos del IVA teniendo en cuenta, pese a lo que dice la escritura de compraventa, que no habían probado que el destino de la finca rústica de secano transmitida, fuera el de ser explotada de forma agrícola (no obstante estar plantada de cítricos y frutales).
Sin embargo la Sala entiende que el contenido de dicha escritura y la demás prueba documental practicada es suficiente para acreditar lo contrario. Esto es que la actora y los otros compradores adquirieron la finca con la intención continuar su explotación agrícola. Por lo tanto siendo sujetos pasivos del IVA tanto los transmitentes como la actora, tenían derecho a repercutir y a deducirse el IVA ( art. 20. DOS LIVA ), habiéndose realizado la operación en el ejercicio de la actividad empresarial de los contratantes, lo que supone que estuviera sujeta y exenta de este impuesto, sin que las partes hubieran renunciado a la exención con la finalidad de sujetar la operación al ITP y de aplicar el tipo bonificado del 3/100 previsto para estos casos en el art. 4 y concordantes de la Ley regional 15/2002, de 23 de diciembre. Es evidente en consecuencia que se dan todos los requisitos exigidos por esta normativa para poder aplicar el tipo bonificado del 3/100, requisitos que consisten en que no fueran aplicables las exenciones contenidas en el art. 20. Uno, apartados 20 , 21 y 22 de la Ley 37/2002, que el adquirente fuera sujeto pasivo del IVA y que no se hubiera producido la renuncia a la exención del IVA.
Como alega la parte recurrente no hay duda que la adquisición de la misma quedaba sujeta y exenta de IVA, pudiéndose renunciar a dicha exención (el art. 20 Dos LIVA posibilita renunciar a la exenciones en las operaciones contempladas en los números 20, 21 y 22 del apartado Uno del precepto), habiendo optado la adquirente por el sometimiento de la operación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (al no renunciar a la exención pese a poder hacerlo).
Para llegar a tal conclusión es fundamental determinar si la adquirente tenía derecho a la deducción del IVA soportado atendiendo al destino previsible del inmueble adquirido en el momento del devengo del IVA, coincidente con el del ITPAJD. Y para ello, de conformidad con la LIVA, se debe atender a la actividad empresarial que, razonablemente y de acuerdo con la naturaleza de los bienes, iba a desarrollar la actora en el momento de la adquisición.
Como decíamos en este caso a la vista de la escritura y de la prueba documental aportada, ese juicio de razonabilidad conduce a entender que el destino previsible de los terrenos era seguir explotándolos de forma agrícola, esto es realizar una actividad sujeta y no exenta de IVA que da derecho a su deducción. De hecho la actora con los otros dos adquirentes constituyeron una comunidad de bienes con tal finalidad denominada ' DIRECCION000 , CB (en la que Autocines La Alcayna tenía una participación del de 50/100 y los otros dos compradores, incluida la actora, de un 25/100 cada uno).
Dice la Administración que la actora no ha probado con arreglo al art. 105 LGT tales requisitos, alegando que la finca es de secanocomo único argumento para sostener su tesis (que los transmitentes no son sujetos pasivos del IVA) y aplicar el tipo general del 7/100, sin indicar en que se basa para llegar a tal conclusión. Tampoco señala las circunstancias para pensar que la finca no estaba siendo explotada por los vendedores para sostener que éstos no eran sujetos pasivos del IVA. Con ello entiende la Sala que traslada de forma improcedente la carga de la prueba sobre la actora, la cual, no obstante, como decíamos, ha acreditado de forma suficiente cumplir los referidos requisitos a través de la prueba documental referida.
Los documentos aportados para demostrar los referidos hechos son los siguientes:
1) La escritura de compraventa de fecha 23 de enero de 2008, que en la estipulación sexta dice: ' Hacen constar los comparecientes que la finca objeto de esta escritura constituye una explotación de cítricos, y en atención a ello solicitan la aplicación del tipo reducido del tres por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a no haber hecho renuncia a la exención de los números 20 , 21 y 22 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20; por a reunir la parte adquirente las condiciones fijadas en dicho precepto, en particular ser sujeto pasivo del IVA'; y cuya estipulación quinta dice: ' Manifiestan los compradores que como consecuencia de la compra pro-indiviso queda constituida la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , CB., 'entre D. Juan María , Dª. Casilda y la mercantil 'Autocine la Alcayna, S.L.' en la proporción de un 25,00% cada uno de los dos primeros y del 50,00 % la mercantil, cuya actividad es la explotación agrícola y su domicilio fiscal está ubicado en Murcia, calle Platería, 40, 1a planta, 4ª puerta. Se designan como administradores mancomunados de la misma a D. Juan María y D. Celso , a los que se otorgan las más amplias facultades de representación de la comunidad de bienes '.
2) Información del Catastro que acredita que se trata de una finca de regadío en explotación:
Referencia NUM002 , correspondiente al polígono NUM003 , parcela NUM004 de Archena, con una superficie de 4,8226 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés folio 13 del exp. 2).
Referencia NUM005 , correspondiente al polígono NUM003 , parcela NUM006 de Archena, con una superficie de 0,33 hectáreas de frutales regadío y 0,0066 improductivo, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 14 del exp. 2).
Referencia NUM007 , correspondiente al polígono NUM008 , parcela NUM009 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,6929 hectáreas de frutales regadío y 1,0651 de agrios regadío de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 16 del exp. 2).
Referencia NUM010 correspondiente al polígono NUM008 , parcela NUM011 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,1965 hectáreas de laboro labradío secano, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés del folio 18 del exp. 2).
Referencia NUM012 , correspondiente NUM008 , parcela NUM013 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,4071 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 20 del exp. 2).
3) Información de las Comunidades de Regantes que suministran agua de riego para la finca transmitida (nombran a la mercantil Autocine la Alcayna SL, el adquirente de mayor cuota indivisa, 'y otros', en referencia al resto de los adquirentes en indiviso, entre los que se encuentra la actora) donde se hace constar la superficie con derecho a riego de la finca comprada:
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 '.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION002 .
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION003 '.
Estos documentos se aportaron por la actora junto con las alegaciones en la reclamación ante el TEAR y como documentos número 1, 2 y 3 en vía judicial.
4) La propia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está abonando todos los años una subvención (pago único) de algunos de los polígonos y parcelas adquiridos por la actora y el resto de copropietarios, derivados de la explotación de cítricos de regadío (concretamente, limoneros) de la finca adquirida (la parte de frutales no es objeto de subvención), en concreto, las parcela NUM004 del polígono NUM003 , de Archena, y las parcelas NUM009 y NUM013 del polígono NUM008 , de Villanueva de Segura (aporta como documentos 4, 5 y 6 la solicitudes del pago de los años 2012, 2013 y 2014 y como documento n° 7 la resolución del pago de la anualidad del 2013). Estos documentos se emiten a nombre del adquirente copropietario con mayor cuota de participación, Autocine la Alcayna, S.L., pero van referidos a la totalidad de las parcelas adquiridas proindiviso.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado; anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas a partes iguales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que recoge el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 386/13 interpuesto por Dª. Casilda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 8.498,88 euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos , anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonar por mitad.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
