Última revisión
29/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 505/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 236/2007 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 505/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100539
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00505/2010
SENTENCIA No 505
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 236/07, interpuesto por el Letrado Sr. Gutiérrez Martín, en nombre y representación de don Cristobal , contra la resolución presunta del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de aumento retributivo presentada el 29 de diciembre de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 29 de abril de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Letrado Sr. Gutiérrez Martín, en nombre y representación de don Cristobal , impugna la resolución presunta del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de aumento retributivo presentada el 29 de diciembre de 2005
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere que se fijen de manera precisa el devenir del proceso administrativo y de la solicitud de recurrente desestimada por silencio:
a) En septiembre de 2005 el titular del ministerio de Defensa remite a los miembros de las Fuerzas Armadas una misiva mediante la que les informa de que se producirá una subida salarial media del 25 % a los miembros de los Ejércitos, lo que se haría materia desde la nómina de noviembre.
b) El 5 de diciembre de 2005 se publica el nuevo Reglamento de Retribuciones, aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005 .
c) Como quiera que en la nómina del recurrente correspondiente al mes de noviembre no se plasma la subida anunciada, el Sr. Cristobal presenta escrito el 29 de diciembre de 2010 en cuyo suplico se solicita:
"que teniendo por presentado este escrito se admita a trámite y previas las actuaciones que en derecho procedan, se dicte resolución por el Órgano competente, reconociendo el derecho que tienen los miembros de la Tropa de la extinta Escala de la Guardia Real (Cabos Primeros, Cabos y Guardias) a percibir, en igualdad con el resto de componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial que les prometió el Sr. Ministro de Defensa en carta personalizada, lo que se materializó, para el resto de los militares en la nómina del mes de Noviembre de 2005. Asimismo y dado que el origen del problema radica en la falta de referencia en activo de la que esta privada este colectivo, se pide que a efectos retributivos se dote a los Cabos Primeros, Cabos y Guardias de la extinguida Escala de la Guardia Real de una referencia en activo en consonancia con su condición de militares de carrera, que les permita participar en posteriores subidas salariales en igualdad con el resto de militares en la Reserva, sin verse obligado a tener que recurrir"
Es decir, lo que el actor interesa es un incremento de sus retribuciones. Ni impugna la misiva del titular del Departamento, ni el Reglamento de retribuciones.
d) Obra a continuación en el expediente administrativo una comunicación en la que se informa a su destinatario (don Landelino ) que su solicitud ha de responderse por la Administración en el plazo de seis meses y que en caso de no recibir respuesta en el mencionado plazo el silencio tendrá la consideración de positivo.
e) El 5 de julio de 2006 el actor presenta solicitud por la que interesa certificación del silencio, que no es digna de respuesta por parte de la Administración Militar.
f) El 16 de octubre de 2006, ante el silencio de la Administración, el interesado formula el presente recurso jurisdiccional.
g) No obstante, el expediente administrativo sigue su curso, emitiéndose diversos informes que llevan a la Administración a declarar la inadmisión de su solicitud por entender erróneamente la Administración que lo que se impugnaba era el Real Decreto de retribuciones antes citado.
TERCERO.- A la vista de los anteriores antecedentes, ya se puede afirmar sin temor a error alguno que la tramitación del expediente es un claro ejemplo de cómo no se puede tramitar un expediente.
Efectivamente, presentada una solicitud por un antiguo miembro de la Guardia Real de aumento de sus retribuciones, (1) se informa a un compañero del actor (don Landelino ), y no a éste, que su solicitud se ha de responder en el plazo de seis meses. En el expediente no consta razón alguna que justifique la inclusión de tal información en el expediente incoado como consecuencia de la reclamación del Sr. Cristobal ; (2) transcurre con creces el plazo para resolver sin que la Administración se pronuncie; (3) ante el silencio de la Administración, el interesado presenta escrito solicitando certificación del silencio sin que merezca respuesta alguna de la Administración; el 16 de noviembre de 2006, se incoa el oportuno proceso judicial recayendo providencia mediante la que se acuerda la remisión del expediente administrativo, lo que sirve de emplazamiento a la Administración para personarse en la causa, lo que provoca una inusitada rapidez por parte de la demandada, que recaba dos informes y dicta resolución el 8 de marzo de 2007 por la que se inadmite la solicitud lo que constituye, total y absolutamente, un caso de incongruencia en relación con lo que el interesado pidió el 29 de diciembre de 2005.
Desde un primer momento la actuación administrativa ha sido ajena a las intenciones del actor y a la letra de su solicitud. Por lo que no se le puede reconocer eficacia alguna.
CUARTO.- No constando en el expediente que, como era su deber, la Administración informara al Sr. Cristobal del plazo para resolver y, en su caso, de la naturaleza del silencio, la Sala se ve en la necesidad de valorar los efectos del silencio en estos casos.
Sobre esta cuestión esta Sección tiene ya establecida en diversas resoluciones entre otras en Sta de 30-XII-08 que con independencia del criterio que hubiera podido mantenerse por esta Sección en ocasiones anteriores, el mismo ha de modificarse en atención a la reciente Jurisprudencia del TS y entre otras las Stas TS de 28-2-07 y 27-4-07.
Tales Sentencias analizan dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.
En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007, el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto , lo siguiente:
«... En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999 , donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006 , ...
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley , reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4 .a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.»
Y por otro lado, en la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal, se razona, desde otra perspectiva, que no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJyPAC , sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razona en los siguientes términos:
« ... La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC )...
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados.
Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R. R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ...»
QUINTO.- En el caso presente, la norma aplicable al actor es el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 6 de noviembre de 2005 , es decir con posterioridad a la solicitud del recurrente que tuvo entrada el 29 de diciembre de 2005.
En todo caso el plazo máximo para dictar resolución es de 6 meses (art. 22 del citado Real Decreto de 2005 ).
Así pues, el plazo para dictar resolución vencía el 29 de junio de 2006 y por ello, dictándose la resolución en fecha 8 de marzo de 2007 ha de entenderse producido el silencio administrativo, pero tal silencio no estando ya vigente el Real Decreto 662/01 , que regulaba el procedimiento específico previsto para ese tipo de reclamaciones, ha de entenderse negativo conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 159.3 de la ley 17/99 que no contempla lo relativo a retribuciones del personal debiendo por ello estarse a la normativa general en el sentido ya expuesto.
SEXTO.- Descartado que, en el presente caso, el recurrente haya obtenido por silencio positivo el contenido de su petición, no cabe sino examinar el amparo legal de la misma, cuestión sobre la que esta Sección se ha venido pronunciando en sentido negativo en múltiples resoluciones. No obstante, esta Sala modifico su criterio en la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 26 de febrero de 2009 en el recurso contencioso administrativo nº 673/2006 y ello en virtud de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2008 que estimaba parcialmente las pretensiones formuladas en sentido idéntico a las del actor.
Y por ello en el presente recurso para resolver la petición del actor nos remitiremos a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia.
En primer lugar, debe destacarse que el actor formuló su solicitud en vía administrativa con fecha 29 de diciembre de 2005, es decir, una vez entrado en vigor el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre de 2005, respecto del que en relación con su Anexo VI , que recoge las retribuciones del personal de Tropa de la antigua escala de la Guardia Real, ha recaído la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2008 (recurso 114/2005 ) que, en caso similar al presente y tras examen de la normativa aplicable tanto de la situación administrativa de los miembros de la antigua Escala de la Guardia Real, como de las normas que han venido regulando sus retribuciones, establece en sus Fundamentos de Derecho Décimo a Decimosexto, los siguiente:
DECIMO.- A juicio de esta Sala, la existencia de una regulación específica no es razón suficiente para la diferencia que se establece respecto de la tropa de la Guardia Real en cuanto se la deja al margen del incremento retributivo acordado por el Real Decreto 1314/2005, pues si comparamos las retribuciones asignadas a la tropa de la Guardia Real, Cabo Primero , Cabo y Guardia en 2005 y 2006 vemos como se les ha aplicado estrictamente la subida correspondiente al incremento de precios al consumo, a diferencia de los distintos empleos militares que han visto incrementadas sus retribuciones en función de su nivel de empleo, resultando los siguientes datos:
Año 2005 Año 2006
Complemento de destino Complemento de destino
Cabo Primero, 295,69 Cabo Primero 301,61
Cabo 252,12 Cabo 257,17
Guardia Real 208,61 Guardia Real 212,79
Año 2005 Año 2006
Complemento específico normalizado Complemento específico normalizado
Cabo Primero 141,86 144,70
Cabo 135,08 137,80
Guardia Real 129,85 132,45
UNDECIMO.- El Real Decreto 1314/2005 advierte que "el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. El componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar. Sus cuantías se elevan con carácter general, pero con incrementos distintos por empleo con la finalidad de racionalizar las existentes hasta ahora para que respondan a la progresión de la carrera profesional del militar".
De este modo, llegamos a la conclusión que los Oficiales y Suboficiales de la Guardia Real han visto incrementadas sus retribuciones por razón del nivel de empleo equivalente en el Ejército de Tierra mientras que no sucede lo mismo con los integrantes de la Tropa.
DUODECIMO.- Por otra parte, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 2 de enero de 2007 el componente general del complemento específico que percibe el Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter permanente (Cabo Primero Permanente, Cabo Permanente y Soldado Permanente) es de 220,62, 171,55 y 121,61 euros frente a lo que percibía por el mismo concepto un Cabo Primero, Cabo y Guardia Real 147,60, 140,56 y 135,10 euros respectivamente.
Lo mismo sucede con la Resolución de 2 de enero de 2008, en donde el componente general del complemento específico que percibe el Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter permanente (Cabo Primero Permanente, Cabo Permanente y Soldado Permanente) es de 236,88, 186,18 y 137,64 euros frente a lo que percibía por el mismo concepto un Cabo Primero, Cabo y Guardia Real 160,59, 158,16 y 154,86 respectivamente.
Se comprueba así que una vez entrado en vigor el Real Decreto 1314/2005 mientras los Oficiales y Suboficiales son retribuidos por su equivalencia con el nivel de empleo correspondiente en el Ejército de Tierra, a los Cabos Primeros, Cabos y Guardias de la extinta escala de la Guardia Real simplemente se les ha aplicado el IPC.
DECIMOTERCERO.- Llegados a este punto se aprecia que el Real Decreto 1314/2005, en su Anexo VI dispensa un tratamiento desigual sin justificación razonable al personal de Tropa de la extinguida Guardia Real porque si bien el Anexo VI del RD 1314/2005, contiene una referencia expresa al personal de la "antigua escala a extinguir de la Guardia Real" que se justifica para disponer de una referencia retributiva respecto de aquellos que estando en reserva no pueden todavía percibir las retribuciones correspondientes a dicha situación al no haber alcanzado la edad necesaria para ello, en realidad, dentro de dicho personal solo incluye a la Tropa, pues los Oficiales y Suboficiales perciben de forma automática, de ahí la innecesariedad de su mención, las retribuciones que, en situación de activo se asignan a los militares de su mismo nivel de empleo en el ejército.
La Sala estima que la justificación de ese tratamiento diferenciado no es razonable, porque no se funda en consideraciones objetivas relativas a las características de la función o de los puestos desempeñados por los miembros de la Tropa de la antigua escala de la Guardia Real sino exclusivamente en la existencia de algunas singularidades en su régimen retributivo anterior, según se indica en el informe del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2008.
DECIMOCUARTO.- Así, de conformidad con el anterior Reglamento de retribuciones aprobado por el RD 662/2001, de 22 de junio , las retribuciones complementarias de la Tropa de la Guardia Real estaban integradas por el complemento de destino y el complemento específico normalizado. El artículo 5 de ese Real Decreto disponía que 1 . Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter particular. Las de carácter general estarán constituidas por el complemento de empleo y el componente general del complemento específico. Las de carácter particular estarán constituidas por el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.
Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad, contemplados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para los funcionarios civiles.
En el mismo sentido, se expresa el art. 3 del RD 1314/2005 y si este Real Decreto es la plasmación normativa del Acuerdo de 2 de septiembre de 2005, del Consejo de Ministros, por el que se comprometió a dotar el presupuesto del Ministerio de Defensa, destinada a incrementar las retribuciones del personal militar, preferentemente en el complemento específico, el complemento de dedicación especial/productividad y en los niveles del complemento de empleo de los empleos inferiores no se justifica que resulten excluidos del mismo los miembros de la Tropa de la extinta escala de la Guardia Real (Cabo Primero, Cabo y Guardia) por el mero hecho de que cuando dicha escala estuvo en activo sus miembros percibieran unas retribuciones diferentes pues la norma no ha introducido excepción alguna al incremento que pretende tener alcance general.
DECIMOQUINTO.- Ahora bien, en la medida en que la Tropa no tiene asignado complemento de empleo no puede esta Sala efectuar pronunciamiento alguno al respecto, de tal manera que la reparación de la discriminación solo puede operar respecto del complemento específico que perciben los Cabos Primeros, Cabos y Guardias Reales que ha de experimentar el mismo porcentaje de incremento que el aplicado al componente general del complemento específico aplicado a los Cabos Primeros, Cabos y soldados/marineros del Ejército que ha de constituir el referente a estos efectos de la Tropa de la Guardia Real.
DECIMOSEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la existencia de un trato discriminatorio e injustificado respecto del otorgado a los Oficiales y Suboficiales de la misma escala extinguida y en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular el Anexo VI del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, reconociendo el derecho de los Cabos Primeros , Cabos y Guardias de la extinguida escala a que con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado en el porcentaje asignado al componente general del complemento específico de los Cabos Primeros, Cabos y soldados/marineros del Ejército, cantidad a concretar por la Administración Militar, en fase de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior y en atención a la doctrina y conclusiones de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2008 (recurso 114/2005 ) reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de idéntica fecha recaída en el recurso 440/2006 , resulta obligada la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, declarando el derecho del actor a que, con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado, en el porcentaje asignado al componente general del Complemento Específico de los Cabos Primero, Cabos y Soldados/Marineros del Ejército.
OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gutiérrez Martín, en nombre y representación de don Cristobal , contra la resolución presunta del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de aumento retributivo presentada el 29 de diciembre de 2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho del actor a que con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado en el porcentaje asignado al Componente General del Complemento Específico de los Cabos Primero, Cabos y Soldados/Marineros del Ejército.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

