Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 505/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 74/2009 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100488

Resumen:
46250330052011100488 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 505/2011 Fecha de Resolución: 21/06/2011 Nº de Recurso: 74/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y D BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 505/11

En el recurso contencioso-administrativo número 74/09 interpuesto por LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESASS "AVIALSA AGRÍCOLA", formada por AVIALSA T-35 S.L. Y AVIACIÓN AGRÍCOLA DE LEVANTE S.A. representada por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y defendidos por el letrado D. FERNANDO DONAT PUCHE.-

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana, Consellería de JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (37.052'62?), en concepto de intereses de demora en los que ha incurrido así como el pago del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de costas a la administración demandada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente Administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia por la que :

Se estime el presente recurso.

Se declare que la generalidad valenciana ha incurrido en mora en el pago de las facturas referenciadas en este escrito.

Se condene a la generalitat valenciana, Consellería de justicia , interior, y administraciones públicas, Dirección general de interior, al pago a mi principal de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (37.052'62?)en concepto de intereses de demora en los que ha incurrido, así como al pago del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma promoviendo con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso al interponerse el mismo frente a una presunta inactividad de la administración suplicando se dictara Sentencia por la que se dicte sentencia desestimando la demanda presentada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

CUARTO. Que por medio de auto de fecha 13 de julio de 2009 la Sala resolvió las alegaciones previas presentadas desestimando las mismas.

No habiéndose recibido el proceso a prueba , se ordenó traer los autos a la vista, previo trámite de conclusiones, con citación de las partes para Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de junio de dos mil once

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona, en el proceso, la conformidad a derecho de la desestimación presunta, por silencio Administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana, Consellería de JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS fijado inicialmente en OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EURO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS , (81.151'58?), en concepto de intereses de demora en los que ha incurrido así como el pago del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, pero concretados a posteriori en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (37.052'62?) devengados por el retraso en el pago de las facturas 3010, 3011, 3012 , 3013 y 3016.

.

El escrito de demanda explica que la actora suscribió con la generalidad valenciana un contrato Administrativo en fecha 28 de enero de 1999 cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de aviones para la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad valenciana durante el trienio 1999/2001 así como para la realización de otras actividades en el ámbito de la protección civil y suministro retardante de largo y corto término. Que dicho contrato fue prorrogado para el bienio 2002- 2003-

Que como consecuencia de la prestación de dicho servicio se presentaron las facturas acogidas en los documentos nº 6 a 10 del escrito de demanda habiendo renunciado a las restantes. Que respecto a la legislación aplicable y si bien la clausula octava del contrato se remite a la Ley 13/1009, debe estarse a lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del R.D. 2/2000, de 16 de junio, siendo este texto legal y, en concreto, el art. 99.4 del mismo, el que debe resultar de aplicación.

Que así, y como fecha para el nacimiento de la obligación fija la que consta en las facturas como Registro de entrada en la Administración , tal y como ha hecho la parte actora por mera coherencia con el escrito presentado en sede administrativa iniciándose el cómputo al día siguiente de la presentación en ese registro de entrada , tal y como se establece en el precitado art. 99.4 y que consta en los documentos contables tipo OK, OBLIGACIÓN Y PROPUESTA DE PAGO , emitida por cada una de las cinco facturas que forman parte del documento nº 7 del expediente.

Que la única discrepancia que existe con los cálculos realizados por la administración viene referida a la factura 3016, en la que según la fecha fijada por la demandada se hubieran devengado intereses por once días más.

Y sobre la fecha final o diez a quem del cómputo del plazo la misma queda fijada conforme a la doctrina consolidada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la comunidad valenciana en la fecha en la que la Administración cumpla con su obligación de pago, es decir en la fecha en el que el ingreso entra en el patrimonio del acreedor según lo establecido en el art. 43.3 de la Ley de hacienda pública de la generalidad valenciana.

Que en último lugar interesa la aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del CC y con ello el devengo de los intereses legales respecto de los intereses vencidos y concluye solicitando una sentencia de conformidad con el petitum de su demanda.

Que por su parte el Letrado de la generalidad se opuso a la reclamación formulada de contrario invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso formulado de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la L.J.C.A. por promoverse el mismo frente a la inactividad de la Administración

Que en todo caso, y en cuanto al fondo , se opone al cálculo de intereses que efectúa la actora en su escrito de demanda al haber incurrido ésta , en varios errores, que suponen la insostenibilidad de su pretensión, todo ello de conformidad con el tenor literal del expresado art. 100.4 de la Ley 13/1995, art. 99.4 de la Ley de contratos de las Administraciones públicas en relación con el art. 43 del Texto refundido de la Ley de Hacienda pública de la generalidad valenciana , y art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, y de todo lo expuesto se desprende que las obligaciones que tiene por causa prestaciones o servicios de la generalidad tienen nacimiento efectivo desde la fecha de presentación de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

Que así y tomando en consideración la fecha de presentación al cobro de cada una de las facturas sostiene que si bien la recurrente toma como día inicial la fecha de presentación de cada una de las facturas, incurre en un error al computar los sesenta días , que no se inician el mismo día de la presentación, sino a partir del día siguiente, tal y como se establece en el precitado art. 99.4 .

Que el segundo error del que adolecen las liquidaciones presentadas es el consistente en computar un plazo de sesenta días y no de dos meses, tal y como establecen las normas aplicables a este contrato y asimismo y por lo que respecta a la fecha final del cómputo de los intereses, sostiene la letrado de la Administración que la fecha final de dicho cómputo es , de conformidad con el art. 43.3 del Texto refundido de la Ley de Haciendas públicas valencianas aquella en la que se genera el documento T, y por ello concluye afirmando que calculando los intereses de demora en los términos expuestos no es correcta la liquidación presentada.-

SEGUNDO.- Que la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la inadmisibilidad del recurso formulado contra una inactividad de la Administración promovido para el pago de los intereses de demora de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la LJCA precepto en el que se establece que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran Derecho a ello podrán reclamar su cumplimiento a la Administración. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración.

Que por su parte el artículo 25 de la Ley 29/1998 , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos , expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado , que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal .

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto Administrativo expresa o presunto, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A, que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no Resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.

El artículo 25 ,2 se refiere a la admisión del recurso Contencioso contra la inactividad de la Administración "en los términos establecidos en esta Ley", que son "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto , contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas" (inciso primero del artículo 29 ) o "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes" (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 .

Establecido lo anterior, como ya hemos expuesto anteriormente, el recurrente solicita en el suplico de la demanda que se tenga por interpuesta contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora presentada, y en idénticos términos identifica el acto impugnado en el escrito de interposición. Es más, esta Sala y Sección al desestimar la causa de inadmisibilidad promovida en sede de alegaciones previas , ya aludía a la doctrina de la desestimación por medio de silencio y resultando por todo lo expuesto que los efectos que hay que atribuir a una petición de pago producida por un contratista a la Administración y no resuelta por ésta en el plazo de 3 meses, ha sido tratada y resuelta por Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de febrero del 2007a la que han seguido otras Sentencias, como la de 5 de febrero del 2008 , debemos concluir afirmando que así, en el presente supuesto, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio Administrativo positivo, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato Administrativo, y como el procedimiento Administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, nos encontramos en el ámbito del artículo 44 de la LR.J. y PAC, en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo.

En dicho sentido la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2007 afirma en un caso de petición de intereses de demora en su fundamento jurídico cuarto que "esa petición no genera el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración , y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuere el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación ".

Por otro lado debemos señalar que la Disposición Final Octava de la Ley 30/2007 , de 30 de octubre establece expresamente que en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, una vez transcurrido el plazo previsto para su Resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio Administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.

Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por el recurrente, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de Derechos que ejecutar, y estando debidamente identificado por el recurrente el acto administrativo impugnado como la desestimación presunta de su solicitud no cabe más que concluir con la desestimación de la causa de inadmisibilidad promovida por el Letrado de la Administración.

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TERCERO.- Que entrando ya en el examen del fondo del presente recurso accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que la parte recurrente mantiene en el mismo respecto a los intereses de demora que se reclaman , máxime cuando la Administración , en el escrito de contestación a la demanda, en ningún caso rechaza o deniega el reconocimiento del Derecho al cobro de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas presentadas como consecuencia del contrato del que resultó adjudicataria la parte actora, situándose frente a ello la controversia en la concreción del día de inicio del cómputo de los intereses y del día final

La decisión del tribunal parte de estos datos:

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,aplicable atendida la fecha del contrato, actual artículo 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , establece lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".

Y es en disposición convencional en la que sustenta su pretensión la parte recurrente al reclamar los intereses de demora, sin embargo las discrepancias entre las partes se centran en determinar el dies ad quo, y el dies a quem y es sobre ello sobre lo que debe recaer el pronunciamiento de la sala.

La Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones , a dicha temática litigiosa y en este sentido podemos recoger los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 11/11/2009 recaída en autos nº 2501/07 en la que se señala:

"... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:

1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

2) Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración , de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia, mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.

3) Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso- Administrativo (anatocismo).

Por lo que respecta al primer punto , el art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000 , de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición , siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo , se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación.

Ahora bien, estableciendo la cláusula 47 del Pliego de condiciones que las certificaciones se emitirán por el Director de Obra de forma mensual, hasta 10 después de vencido el mes, sería contrario a Derecho e injusto que tal disposición beneficiara al infractor , de manera que deberá establecerse que los intereses de demora correrán desde la fecha en que las certificaciones debieron emitirse, no en la fecha en que se emitieron, estimando en tal sentido la pretensión actora y su cálculo de intereses" ( STSJCV, sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005 ).

Que en este supuesto concreto y atendido que por la parte recurrente se fija como fecha para el nacimiento de la obligación la que consta en las facturas como Registro de entrada en la Administración por mera coherencia con el escrito presentado en sede administrativa iniciándose el cómputo al día siguiente de la presentación en ese registro de entrada, tal y como se establece en el precitado art. 99.4 y que consta en los documentos contables tipo OK , OBLIGACIÓN Y PROPUESTA DE PAGO, emitida por cada una de las cinco facturas que forman parte del documento nº 7 del expediente debemos aceptar dicha fecha para el devengo de los intereses.

Y respecto del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3 , apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas , en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva", y por tanto la fecha final en el cómputo de intereses es la fecha en la que se recibe la cantidad en la cuenta bancaria de la deudora.

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Si bien en esta última fecha, tal y como reconoce la demandada, no existían mayores discrepancias entre las partes.

Que por todo ello y vistas las discrepancias entre las partes a la hora de fijar la cuantía exacta de los intereses de demora que se reclaman y visto que la liquidación aportada por la actora , no desvirtuada de contrario se corresponde a la hora de efectuar los cálculos, con los parámetros fijados, no cabe más que concluir con la estimación de la Sentencia fijando la deuda de intereses que tiene la Administración con la actora en la cuantía fijada por ésta en su escrito de demanda.-

Por ello, es legítima y correcta la solicitud actora de que el tribunal haga uso de la disposición legal prevista en el artículo 1109 del Código civil en lo que hace a la generación de una deuda de intereses sobre aquéllos (intereses) que dispongan ya del carácter de líquidos en el momento de efectuarse la reclamación judicial:

"Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto" (art. 1109 C.c .).

6.- Condena en costas a la Comunidad Autónoma.

No procede efectuar expresa imposición de costas al entender que la postura procesal mantenida por la Administración en ningún caso puede quedar incardinada dentro de la órbita del concepto temeridad procesal.

Fallo

1.- - Desestimar la causa de inadmisibilidad la inadmisibilidad del recurso formulado contra una inactividad de la administración promovido para el pago de los intereses de demora de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la LJCA

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESASS "AVIALSA AGRÍCOLA", formada por AVIALSA T-35 S.L. Y AVIACIÓN AGRÍCOLA DE LEVANTE S.A. representada por el procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y defendidos por el letrado D. FERNANDO DONAT PUCHE contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana, Consellería de JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS , (37.052'62?), en concepto de intereses de demora.

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de este acto administrativo.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la recurrente la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (37.052'62?) , en concepto de intereses de demora.-

La cuantía reconocida genera , a su vez, intereses de demora desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo.-

5.- Sin efectuar expresa imposición en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilma Sra Magistrada ponente, en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

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